🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00203-01-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00203-01-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL –

Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ariel Valenzuela Ramos Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 110013335007-2018-00203-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Ariel Valenzuela Ramos presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 264 s archivo 1 1 expediente digital), con el propósito que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 9 de agosto de 2017 proferido por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional mediante el cual se responsabilizó disciplinariamente al accionante y se le impuso un correctivo de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses sin derecho a remuneración . As í mismo, la nulidad del fallo de

General de la Policía Nacional mediante el cual se responsabilizó disciplinariamente al accionante y se le impuso un correctivo de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses sin derecho a remuneración . As í mismo, la nulidad del fallo de segunda instancia de 5 de enero de 2018 , proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la En tidad demandada a “eliminar de su hoja de vida los antecedentes disciplinarios ” generados

1 Archivo PDF “01. Expediente 2018-0203”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 2

como consecuencia de la decisión sancionatoria; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la suspensión de la Institución y la del reintegro, con la debida indexación y que se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de 6.40 SMMLV , por concepto de honorarios de abogado del presente proceso.

Adicionalmente, depreca que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Hechos

El demandante manifiesta que inicialmente estuvo vinculado a la Policía Nacional como patrullero; luego, ingresó al escalafón de Oficiales de dicha Institución desde el 1° de diciembre de 2011; y para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en el grado de Teniente.

Nacional como patrullero; luego, ingresó al escalafón de Oficiales de dicha Institución desde el 1° de diciembre de 2011; y para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en el grado de Teniente.

Refiere que la Entidad demandada adelantó proceso disciplinario en su contra, por presuntamente, en su calidad de Coordinador del curso No. 25 del programa técnico profesional en explosivos, realizar ofrecimientos a los integrantes del curso, para la compra o adquisición de elementos requeridos para el desarrollo y práctica de éste.

Indica que el proceso se adelantó en primera instancia , por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Naciona l, así: el 25 de septiembre de 2015, se dio apertura a la indagación preliminar; el 22 de marzo de 2016, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria formal radicada con el No. REDIP2016-17 y el 27 de marzo de 2017 se cerró esta etapa; el 21 de junio de 2017 se profirió pliego de cargos contra el demandante; y el 7 de Julio de 2017 el accionante rindió sus descargos.

Destaca que por auto de 12 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión; decisión notificada el 13 de julio del mismo año, mediante estado fijado en la Secretaría del despacho disciplinario. El 19 de julio de 2017 le fue remitido al correo electrónico del demandante, la comunicación del referido auto y del estado fijado; y el 31 de julio de 2017 se dejó constancia en el proceso de la ausencia de

correo electrónico del demandante, la comunicación del referido auto y del estado fijado; y el 31 de julio de 2017 se dejó constancia en el proceso de la ausencia de alegatos de conclusión por parte del accionante, sin embargo, el 1° de agosto deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 3

2017, el accionante los remitió por correo electrónico por considerar que se encontraba en término.

Indica que mediante fallo de primera instancia de 9 de agosto de 2017 el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía N acional responsabilizó disciplinariamente al accionante y le impuso un correctivo de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses sin derecho a remuneración. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en el fallo de 5 de enero de 2018 , proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora e stima violados los artículos : 1, 2, 29, 83 de la Constitución Política; 5,15 y 19 de la Ley 1015 de 2006; 6, 8, 17, 102, 105, 142 de la Ley 734 de 2002; 46 de la ley 1474 de 2011; 295 de la ley 1564 de 2012; y el capítulo VII de la Ley 1437 de 2011.

Para fundamentar la demanda, la parte demandante s ustentó los siguientes cargos de nulidad:

3.1. “Violación del debido proceso -violación del derecho de defensa,

1437 de 2011.

Para fundamentar la demanda, la parte demandante s ustentó los siguientes cargos de nulidad:

3.1. “Violación del debido proceso -violación del derecho de defensa, violación del principio de publicidad, violación del principio de confianza legítima”

Expone que en el proceso disciplinario el término para alegar de conclusión no puede contabilizarse desde la fijación del estado, sino desde la publicación de este mediante correo electrónico como lo ordena el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso.

Indica que en e l presente asunto el auto de 12 de j ulio de 2017 que corrió traslado para alegar de conclusión , se fijó en el estado en la Secretaría del Despacho Disciplinario el 13 de julio de 2017, a pesar de que la Institución tenía conocimiento que no podía acudir a este sitio porque había sido traslad ado al Departamento de Policía de Caquetá y no podía estar pendiente de dicho estado.

Afirma que solo hasta el 19 de julio de 2017 le fue remitido el correo electrónico al demandante comunicándole que contaba con el término de 10 días hábiles “aNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 4

partir del día siguiente a dicha comunicación” para presentar alegatos de conclusión, de manera que el plazo vencía el 3 de agosto de 2017.

Señala que como el accionante presentó escrito de alegatos el 1° de agosto de 2017, lo realizó en término. No obstante, la Entidad el 31 de julio de 2017 dejó

Señala que como el accionante presentó escrito de alegatos el 1° de agosto de 2017, lo realizó en término. No obstante, la Entidad el 31 de julio de 2017 dejó constancia que el accionante no presentó alegatos de conclusión , con lo cual desconoció el debido proceso del actor.

Concluye que la actuación de la Entidad demandada desconoció los principios de publicidad y confianza legítima al contabilizar el plazo para presentar los alegatos de conclusión desde la fijación del estado, circunstancia que conllevó a que no le fuera otorgado el tiempo que la Ley establece para emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.

3.2. “Falsa motivación y violación al debido proceso. La conducta por la cual se sancionó no tiene el carácter de ilicitud sustancial”

El demandante s eñala que la conducta por la cual fue sancionado no tiene el carácter de ilicitud sustancial , pues el hecho de coadyuvar a la venta de unos elementos de protección para los futuros técnicos en antiexplosivos no afectó el buen servicio, ni los fines del Estado, es decir, que en este caso como lo ha señalado la doctrina se dio un “incumplimiento del deber por el deber, pero no el incumplimiento del deber que afecte la función pública”.

Cuestiona que en el fallo disciplinario de primera instancia se efectuó un “pronunciamiento genérico” que da cuenta del “incumplimiento del deber por el deber”, sin demostrar la afectación sustancial de la función pública por parte d el demandante, ni analizar la afectación de los fines del Estado.

Indica que a pesar de que el fallo disciplinario de segunda instancia se indicaron

sin demostrar la afectación sustancial de la función pública por parte d el demandante, ni analizar la afectación de los fines del Estado.

Indica que a pesar de que el fallo disciplinario de segunda instancia se indicaron las razones de la antijuridicidad de la conducta, estos argumentos desconocen que el incumplimiento de una prohibición que no afectó los fines del Estado, ni la función pública, por lo que no se configuró la ilicitud sustancial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 5

4. Contestación de la demanda

La Entidad accionada contestó la demanda (f. 332s archivo 12 expediente digital) y solicitó que se nieguen las pretensiones, pues afirma que las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos enjuiciados no son desproporcionadas, n i trasgredieron derecho s fundamentales del accionante, por el contrario , se respetaron los principios o derechos al debido proceso, al derecho de defensa y principio de publicidad.

Refiere que en el proceso disciplinario se contaba con suficientes elementos probatorios, con fundamento en lo s cuales se demostró la falta disciplinaria en la que incurrió el demandante, se enmarcaba en las previsiones del articulo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, por “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza o introducir cambios, sin causa justificada a las ordenes o instrucciones relativas al servicio...” falta que fue calificada como grave, en la modalidad de la conducta por omisión y la forma de culpabilidad dolosa.

Propuso las excepciones denominadas “Acto Administrativo ajustado a la

o instrucciones relativas al servicio...” falta que fue calificada como grave, en la modalidad de la conducta por omisión y la forma de culpabilidad dolosa.

Propuso las excepciones denominadas “Acto Administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia ”, “Indebida acumulación de pretensiones ”, e “Innominada”.

5. Trámite de primera instancia

Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2019, el a quo resolvió negar la excepción de indebida acumulación de pretensiones y dispuso diferir la decisión de las demás excepciones en el fondo del asunto ; incorporó las docume ntales aportadas con la demanda y la contestación ; dejó constancia que las partes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas adicionales; y decretó prueba documental de oficio (f. 353s archivo 13 expediente digital).

6. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en primera instancia el 31 de agosto de 2021 (archivo 13 4 expediente digital), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda , con las siguientes consideraciones:

2 Archivo PDF “01. Expediente 2018-0203”. 3 Archivo PDF “01. Expediente 2018-0203”. 4 Archivo PDF “13. 2018-0203SENTENCIA”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 6

Precisa que no se configura la causal de ilegalidad de violación al debido proceso, particularmente, en lo relacionado con la notificación d el auto de 12 de

Radicación: 110013335030-2018-00206-01

Página 6

Precisa que no se configura la causal de ilegalidad de violación al debido proceso, particularmente, en lo relacionado con la notificación d el auto de 12 de julio de 2017 que ordenó correr traslado de alegatos a las partes por el t érmino de diez (10) días, en razón a que aquella se realizó por estado el 13 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 105 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 46 de la Ley 1747 de 2011.

Indica que la Entidad demandada realizó en debida f orma el c ómputo de los diez (10) días, pues estos corrieron desde el 14 de julio de 2017, día siguiente a la notificación por estado, hasta el 28 de julio del mismo año, razón por la cual el escrito presentado por el demandante fue presentado extemporáneamente.

Señala que el demandante pretendía que la notificación del auto de alegatos se realizara personalmente a su correo electrónico, lo cual no es de recibo, en tanto la norma es clara en señalar que esta providencia debe ser notificada por estado. Indica que además de lo anterior, la Entidad le dio a la publicidad del mencionado auto, con el envío al demandante de dos comunicaciones, en el sentido de indicarle que el proceso se encontraba corriendo términos.

Advierte que no se demostró que los actos demandados se encuentran afectados por la causal de ilegalidad de falsa motivación sustentada en que la conducta po r la cual se sancionó al demandante no tiene el carácter de ilicitud sustancial, por las siguientes razones:

afectados por la causal de ilegalidad de falsa motivación sustentada en que la conducta po r la cual se sancionó al demandante no tiene el carácter de ilicitud sustancial, por las siguientes razones:

  1. Puntualiza que la investigación disciplinaria seguida contra el accionante tuvo origen en los presuntos ofrecimientos que hizo a los integrantes d el curso Técnico Profesional 025 en Explosivos, en su calidad de Coordinador del programa, respecto de la compra o adquisición de elementos para el desarrollo y práctica de este curso.
  1. Argumenta que del análisis de cargos, descargos y del material probatorio recaudado en la actuación disciplinaria, así como de lo expuesto en los fallos disciplinarios, en especial en el de primera instancia , se puede establecer que contrario a lo manifestado por la parte demandante, se encuentra probada la existencia de una conducta reprochable derivada de los hechos que originaron la investigación donde el actor resultó involucrado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01

Página 7

  1. Indica que la conducta del demandante se enmarca en la culpa por su actuar, la cual se encontraba prohibida, pues se pudo determinar que las actividades de comercio o promoción de elementos entre el personal que est aba bajo su coordinación académica , se apartaron de los lineamientos éticos de la Policía Nacional, máxime cuando el fallador disciplinario encontró demostrado qu e el demandante demostró rechazo frente a quienes no adquirier on los elementos ofrecidos, o se los devolvieron por haber encontrado que podían ser adquiridos a precios más cómodos.

demandante demostró rechazo frente a quienes no adquirier on los elementos ofrecidos, o se los devolvieron por haber encontrado que podían ser adquiridos a precios más cómodos.

  1. Advierte que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario dan cuenta que el demandante llevó a cabo actos que no le eran permitidos , lo que encuadra en el incumplimiento de las ordenes e instrucciones relativas al servicio , conducta descrita como falta gravísima en el artículo 35, numeral 10, literal A) de la Ley 1015 de 2006; frente a la cual no se acreditó justificación alguna o eximente de responsabilidad como fue analizado por los falladores disciplinarios; viéndose implícita la voluntad y el elemento cognoscitivo del disciplinado.
  1. Destaca que los fallos disciplinarios objeto de nulidad fueron expedidos bajo el estudio minucioso de los hechos; con la debida valoración de todas las pruebas que fueron recaudadas en el curso de dicho proceso, analizándose cada una de las declaraciones recibidas, así como las documentales allegadas y sobre todo con la observancia del debido proceso, llevando a los operadores a adoptar la decisión de suspensión del disciplinado, la cual se ajustó a derecho

Concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad que ampara los actos administrativos enjuiciados; y en consecuencia, las pretensiones de la demanda no está llamadas a prosperar.

7. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 1 55 expediente digital) contra la sentencia proferida en primera instancia, con el propósito que se

7. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 1 55 expediente digital) contra la sentencia proferida en primera instancia, con el propósito que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues señala que contrario a lo argumentado por el a quo los cargos de nulidad formulados contra los actos demandados se encuentran acreditados, por las siguientes razones:

5 Archivo PDF “15.APELACIONSENTENCIA”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 8

 Reitera lo expuesto en la demanda en cuanto a que el término para presentar los alegatos de conclusión en el proceso disciplinario iniciaba a contabilizarse desde el momento en que se comunicó la prov idencia “no desde que se profirió el auto”. Señala que lo anterior fue desconocido por el juez de primera instancia , pasando por alto las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Señala que al demandante se le “cercenó el derecho a ser oído tanto en la primera como en la segunda instancia”, lo que configura una vulneración a sus derechos humanos y al debido proceso.

 Reafirma lo señalado en la demanda en relación con la falsa motivación de los actos enjuiciados bajo el argumento de que la conducta por la cual fue sancionado el accionante no tiene el carácter de ilicitud sustancial.

Indica que el juez de primera instancia no hizo un estudio juicioso de la verdadera trascendencia de la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente

sancionado el accionante no tiene el carácter de ilicitud sustancial.

Indica que el juez de primera instancia no hizo un estudio juicioso de la verdadera trascendencia de la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al actor, por lo que omitió dar una conclusión válida para sustentar que se trata de “una verdadera ilicitud sustancial”.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 7 expediente samaí ). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 9

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón al señalar que los actos demandados: i) desconocieron los derechos al debido proceso, defensa; y los pri ncipios de publicidad y confianza legítima porque la Entidad

advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón al señalar que los actos demandados: i) desconocieron los derechos al debido proceso, defensa; y los pri ncipios de publicidad y confianza legítima porque la Entidad demandada no tuvo en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado en el proceso disciplinario, a pesar de haberse radicado dentro del término legal , y ii) si se configura falsa motivaci ón, porque la conducta por la cual fue sancionado el accionante no tiene el carácter de ilicitud sustancial.

La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3206 del CGP7, se resolverán los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, en el mismo orden que se identificaron en el problema jurídico.

2. Análisis de los argumentos de apelación

La parte demandante pretende la declaración de nulidad del fallo disciplinario proferido el 9 de agosto de 2017 por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional (f. 177s archivo 1 PDF expediente digital ) en el que se impuso al demandante una sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial de 6 meses sin d erecho a remuneración. Asimismo, solicita la nulidad del fallo de segunda instancia de 5 de enero de 2018 , proferido por el Inspector General de la Policía Nacional (f. 219s archivo 1 PDF expediente digital), por medio de la cual se confirmó la sanción.

Según el contenido de los actos acusados, la sanción se impuso porque el demandante, en el mes de julio de 2015, en su calidad de Coordinador del Programa

la cual se confirmó la sanción.

Según el contenido de los actos acusados, la sanción se impuso porque el demandante, en el mes de julio de 2015, en su calidad de Coordinador del Programa Técnico Profesional en Explosivos 025 ofreció a los estudiantes del curso, sin estar permitido, la venta de elementos requeridos para el desarrollo de éste, por lo que se concluyó que incurrió en la falta prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 que dispone lo siguiente:

6 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 7 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 10

“Artículo 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:

10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (…)” -Negrilla fuera de texto-.

En el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, se calificó la culpabilidad a título de dolo y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 6 meses sin derecho a remuneración. En el fallo de segunda instancia

Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, se calificó la culpabilidad a título de dolo y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 6 meses sin derecho a remuneración. En el fallo de segunda instancia proferido por el Inspector General de la Policía Nacional , se confirmó en su integridad la decisión impugnada.

Con ese preámbulo, se procede a analizar puntualmente cada uno de los argumentos de impugnación.

2.1. Del d esconocimiento de los derechos al debido proceso , defensa, y los principios de publicidad y confianza legítima

La parte demandante sustenta la vulneración de estos derechos y principios, al considerar que la Entidad demandada en el proceso disciplinario contabilizó el plazo para presentar los alegatos de conclusión desde la fijación del estado, no desde la publicación de este mediante correo electrónico como lo ordena el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso, lo que conllevó a que no l e fue ra otorgado el tiempo que la Ley establece para emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.

La Sala precisa que en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, la oportunidad para presentar alegatos de conclusión constituye un derecho del investigado, que debe ser otorgado por la autoridad disciplinaria previo a la expedición del fallo de única o primera instancia. Dicha prerrogativa se encuentra contenida en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, que señala:

“Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

“Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01

Página 11

8. Presentar alegatos de conclusión antes d el fallo de primera o única instancia”.

(Negrillas fuera de texto).

En este caso, es pertinente indicar que en la actuación administrativa se profirió pliego de cargos contra el demandante mediante auto de 21 de junio de 2017, por la presunta vulneración del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional , Ley 1015 de 2006, en el que se tipifica como falta grave la conducta prevista en el artículo 35 numeral 10 “incumplir (…) sin causa justificada(…) las instrucciones relativas al servicio”, bajo la modalidad específica consagrada en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario “omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo con ocasión de ellos (…)” - f. 114s archivo 1 PDF expediente digital -. Esta decisión fue notificada personalmente al actor el 21 de junio de 2017 - f. 132 archivo 1 PDF expediente digitalEl demandante actuando en nombre propio, presentó escrito de descargos el

decisión fue notificada personalmente al actor el 21 de junio de 2017 - f. 132 archivo 1 PDF expediente digitalEl demandante actuando en nombre propio, presentó escrito de descargos el 7 de julio de 2017, en el que solicitó la terminación del proceso, bajo el argumento de que no cometió la falta que se le endilgó - f. 133s archivo 1 PDF expediente digital.

Mediante auto de 12 de julio de 2017 - f. 148s archivo 1 PDF expediente digitalse dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días, conforme a las previsiones del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 201 18 -vigente para la época de los hechoscuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión.” -Negrilla fuera de texto-.

Así mismo, se ordenó surtir la notificación a los sujetos procesales, acorde con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene

“ARTÍCULO 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.” -Negrilla fuera de texto-.

8 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. ”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335030-2018-00206-01 Página 12

Conforme lo expuesto, la Sala advierte que en el proceso disciplinario, la notificación del auto que ordena correr trasla do para alegatos de conclusión, se debe realizar por estado, trámite que, por remisión normativa del citado artículo 105, se rige por las normas de Código de Procedimiento Civil, hoy , Código General del Proceso, en cuyo artículo 295 dispone:

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...