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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00217-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00217-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: LUZ MARINA ALFARO MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA

Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte ejecutante y la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de diecisiete millones ciento cincuenta mil noventa

moratorios.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de diecisiete millones ciento cincuenta mil noventa y seis mil pesos con veintidós centavos ($17.150.096,22) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009). Intereses que se causaron por el período comprendido entre el 3 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2009, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE,Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

2 a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Luz Marina Alfaro Morales, la cual se debía liquidar teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento

liquidar teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, y adicionalmente condenó a la entidad al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 2 de julio de 2009.

2.- Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., la señora Luz Marina Alfaro Morales radicó ante la entidad petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial, frente a lo cual la entidad ejecutada, mediante Resolución UGM 13404 del 12 de octubre de 2011 dio cumplimiento parcial a la orden judicial.

3.- Que la inclusión en nómina de la pensión, contenido en la Resolución UGM 13404 del 12 de octubre de 2011, fue realizada el 1 de agosto de 2013, pero no se realizó el pago de los intereses moratorios.

2.- Actuación procesal

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (fl. 61-67), el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.

Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo realizó la respectiva liquidación, la cual le dio como resultado la suma de once millones seiscientos noventa y nueve mil

constituye título ejecutivo.

Para determinar el valor de los intereses moratorios, el a-quo realizó la respectiva liquidación, la cual le dio como resultado la suma de once millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y un pesos con setenta y nueve centavos ($11.699.631,79), por concepto de intereses moratorios

Manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como se dispuso en la sentencia que constituye título ejecutivo.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 77-81, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva , y propuso como medios exceptivos los siguientes:

Caducidad de la acción: en razón a que la ejecutante tenía plazo de cinco (5) años para presentar la acción ejecutiva, sin tener en cuenta los 18 meses que trata el artículo 177 del

C.C.A.

Prescripción: dado que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la última petición.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

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II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

3

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Séptimo (7 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios, sin embargo modificó el valor por el cual se libró mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, determinó que en el caso que nos ocupa no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que la demanda fue presentada en término.

Señala que lo que se discute en el presente asunto no es el pago del capital de la obligación, el cual lo constituyen la s mesadas pensionales que se generaron como consecuencia del reconocimiento pensional; lo que realmente se discute es el pago de los int ereses moratorios, y frente a este aspecto no se observa que la entidad ejecutada haya realizado pago alguno.

Luego de efectuar el estudio del artículo 177 del C.C.A., concluyó que todas las condenas devengan intereses comerciales durante los primeros sei s (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de ese término. Sin embargo, precisa que la causación de intereses se suspenderá si transcurridos 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, la parte interesada no ha acudido a la entidad para hacer efectiva la condena.

En el caso que nos ocupa advierte que los intereses se causaron por los siguientes períodos: (i) del 3 de julio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 3 de

En el caso que nos ocupa advierte que los intereses se causaron por los siguientes períodos: (i) del 3 de julio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 3 de enero de 2010 (fecha de finalización de los primeros 6 meses); (ii) del 19 de abril de 2011 (día de presentación de la petición) al 31 de julio de 2013 (día anterior a la inclusión en nómina).

Manifiesta que la entidad dio cumplimiento a la sentencia, pero exclusivamente en lo que tiene que ver con el pago de las mesadas pensionales y el pago de la indexación de tales sumas, sin embargo no efectuó ningún pago por concepto de intereses, razón por la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios.

No obstante, procedió a calcular el valor de los intereses, lo cual le dio como resultado la suma de nueve millones setenta y siete mil ciento catorce pesos con noventa y tres centavos ($9.077.114,93), razón por la cual modificó el valor por el que originalmente libró mandamiento de pago ($11.699.631,79), y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma liquidada en esta providencia.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora interpusieron recursos de apelación en la audiencia (fl. 103), en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

4 Parte ejecutante

(fl. 103), en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

4 Parte ejecutante

Manifiesta que la forma en que el a-quo ordena realizar la liquidación no se ajusta a los parámetros legales establecidos en el artículo 177 del C.C.A., pues “(…) se debe tomar el total del capital reconocido por la entidad, y sobre ese valor calcular el valor total de los intereses causados sin discriminar capitales (anterior y posterior) (…)”.

Afirma que los intereses se deben calcular por todo el tiempo en que la Entidad se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia pues no es posible que el pago de tales intereses solo se predique respecto del capital generado entre la fecha de efectividad de la condena y la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Por lo tanto, se debe ordenar el pago de los intereses moratorios por todo el tiempo en que se causaron, esto es desde el 3 de julio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 31 de julio de 2013 (día anterior a la fecha de pago e inclusión en nómina de la prestación), sin limitación alguna.

Parte ejecutada

Insiste que en el sub iúdice acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que para el caso de las entidades de derecho público, en especial Cajanal, no es posible tener en cuenta el contenido de la Ley 550 de 1999 que hace referencia a la suspensión de los tér minos de caducidad y prescripción en aquellas empresas que han entrado en proceso de liquidación.

posible tener en cuenta el contenido de la Ley 550 de 1999 que hace referencia a la suspensión de los tér minos de caducidad y prescripción en aquellas empresas que han entrado en proceso de liquidación.

Insiste que la sentencia que constituye título ejecutivo quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2009, luego el término de cinco (5) años señalado en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., finalizó el 2 de julio de 2014, y la demanda ejecutiva se presentó hasta el 26 de mayo de 2018, por lo que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. (fl. 155).

El apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 161 -163), en el que se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Por su parte, la apoderada de la demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia

Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la continuación de la ejecución sobre los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por ese mismo Despacho el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

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5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

5.2.- Problema jurídico.

El primer problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, en razón a que, según lo manifestado por la entidad en el recurso, no hay lugar a suspender el término mientras se adelantó el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

El segundo problema jurídico se contrae a determinar si la forma que dispuso el a-quo para calcular el valor de los intereses moratorios es la adecuada, o si por el contrario “(…) se debe tomar el total del capital reconocido por la entidad, y sobre ese valor calcular el valor total de los intereses causados sin discriminar capitales (anterior y posterior) (…)”, como lo afirma la apoderada de la ejecutante.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

total de los intereses causados sin discriminar capitales (anterior y posterior) (…)”, como lo afirma la apoderada de la ejecutante.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la cual quedó debidamente ejecutoriada el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) (fl. 2) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo (Luz Marina Alfaro Morales), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección).

En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y procesos judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:

“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá prese ntar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de laRadicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

6 Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta Cajanal.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del pago de los intereses moratorios.

(ii) expresa, toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.

(iii) actualmente exigible, como quiera que este aspecto es objeto de apelación, la Sala encuentra necesario entrar a estudiar el tema de la caducidad de la acción ejecutiva.

No obstante, es preciso señalar que el magistrado ponente manifiesta su desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala mayoritaria de esta Subsección en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como quiera que si compartimos la sentencia del H. Consejo de Estado, en la que analizó la diferencia entre los conceptos de exigibilidad y ejecutabilidad de la ac ción, y además indicó que no hay lugar a suspender el término de caducidad de la acción ejecutiva a pesar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE entró en proceso de liquidación.

Así las cosas, y con el objetivo de garantizar el principio de seguri dad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

5.4.- Para resolver

consignará el correspondiente salvamento de voto, en relación con el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así como de su suspensión, tal como se ha efectuado por el suscrito en otras oportunidades.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Sobre la contabilización del término de caducidad una vez trascurren los 18 meses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. – primer problema jurídico

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad del respetivo derecho (…)”.

En el presente caso, es preciso señalar que el artículo 177 del C.C.A. rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual establece

1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago de intereses de mora generados por la reliquidación de una pensión de jubilación. ReiteraciónRadicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

7 que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que,

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

7 que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que, según lo ha señalado la jurisprudencia 2, debe respetarse aún luego de haber entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011.

En lo que atañe al tema concreto del momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término para la caducidad de la acción de ejecutiva, el H. Consejo de Estado ha señalado:

“(…) debe indicarse que el término para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecido por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C .C.A., señala que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justi cia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) añ os, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.

De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó

ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria (…)3”.

La anterior posición fue reiterada recientemente por la Sección Segunda 4 de la misma corporación.

De acuerdo con lo anterior, para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial, se debe tener en cuenta el término de los 18 meses posteriores a la ejecutoria del fallo constitutivo de tal título.

5.4.2.- De la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación.

El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d)5 establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)”.6

Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso d e

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG)

Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de tutela del 21 de enero de 2016. Radicación número: 11001-03-15000-2015-02940-00(AC). Actor: Magalis Esther Díaz De Celedon. Ver también sentencias de la Sección Segunda de fechas 16 de julio de 2015, Radicación número: 25000 -23-25-000-2014-04132-01 (130715), Actor: Oliverio Avendaño Osma y 27 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00528-01(1926-07), Actor: Olga Molina De Paz. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01257-01(3962-19) - Actor: JORGE ENRIQUE ALFONSO ROJAS - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) 5 Modificado por el artículo 6º de la ley 1105 de 2006. 6 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

6 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

8 liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República.

De otra parte, en cuanto a las causales de suspensión del término de caducidad de la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de restructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999 7, aplicable a todas las entidades de carácter privado, púb lico o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por otro lado , en providencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del H. Consejo de Estado, No. de radicado 2013-065958, analizó el tema de la caducidad de la acción ejecutiva, pronunciamiento que por su precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:

“(…) 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa

precisión para los efectos de esta providencia se cita in extenso:

“(…) 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.

2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM9 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP.

(…)

Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mi smos podían ser perseguidos judicialmente.

Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos.

(…)

aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.

bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron

créditos en la masa de liquidación.

bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de p ago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador.

cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.

Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.

7 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 8 C.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación (Referencia de la providencia en cita).Radicación: 11001-33-35-007-2018-00217-01

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

9 dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos

Demandante: Luz Marina Alfaro Morales

9 dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.

(…)

La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción s e abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.

La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplic able la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa 10. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.

En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante

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