TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00231-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00231-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CAUSA L DE I MPEDIMENTO – Se declara infundado el im pedimento manifest ado por la H onorable Magistrada / DECISIÓN – No se aceptará el impedimento manifestado por la H. Magistrada y se cambiará la posición adoptada dentro del proceso y también ejecutada la UGPP, el c ual tenía c onnotaciones fácticas similares a las aquí analizadas, empero, donde se aceptó el impedimento de la doctora con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CG P, pues en e sa o portunidad, contrario a lo explicado en e l pluricitado Au to Interlocutorio de Import ancia Jurídica 0012016, la Sa la ente ndió que en efe cto la magistrada había proferido una providencia y había act uado en in stancia anterior, sin percatarse que e l proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial, dentro del cual la Honorable Magistrada no había tenido actuaciones.
Problema jurídico: ¿Establecer si se configura la causal de impedimento prevista en el nu meral 2º del a rtículo 141 antes trascrito, al egada por la H. Magistrada integrante de esta Subsección?
Tesis: “(…) Así las cosas, da c uenta esta Sala decisoria que en el presente no se observa que al conocer del proceso ejecu tivo después de haber profer ido la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, que constituye el titulo base de recaud o den tro del ex pediente ejecu tivo, se logre a lterar la ca pacidad objetiva y subjetiva de la Magistrada Becerra Avella para decidir, máxime cuando entratándose de ejecución de condenas impuestas en la Jurisdicción Contenciosa
objetiva y subjetiva de la Magistrada Becerra Avella para decidir, máxime cuando entratándose de ejecución de condenas impuestas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existe un factor de co nexidad para efecto s de determinar la competencia como lo est ablece el CPACA, y al c ual se refirió también el Auto Interlocutorio de Importancia Jurídica 001-2016, fechado el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, citado en prece dencia, donde explicó: «(…) La existencia de estas dos re glas ha generado controversias al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de l as sentenci as judiciales, pues to q ue algunos intérpretes consideran que en ese ca so se aplica el factor de conexidad, y por lo tanto, le corres ponde su conocimiento al f uncionario es pecífico que la profirió, mientras que otros argumentan que en ese caso aquel factor sólo opera respecto del territorio y por tanto se debe acu dir también a la cuantía con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o de un tribunal. (…) Así mismo, es necesario destacar lo expues to por la doctrina colombiana frente al factor de conexi ón o de conexidad, el cual se acepta en cuanto contribuye a definir concretamente qué juez conocerá de un determinado proceso y del que se propone como uno de s us ejemplos clásicos, precisame nte, la ejecuci ón forza da de la se ntencia a continuación del proceso ordinario que origina la providenc ia que si rve de títul o ejecutivo (…) En efecto, la conexidad encuentra su principal raz ón de ser en
continuación del proceso ordinario que origina la providenc ia que si rve de títul o ejecutivo (…) En efecto, la conexidad encuentra su principal raz ón de ser en el pr incipio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos pr ocesales, lo que a su vez contribuye a la celerid ad en la solución d e los litigios, e s decir, se imparte just icia d e manera pr onta y cumplida . (…) Por tal motivo, en la parte resolutiva de este proveído no se aceptará el impedimento manifestado por la H.Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, y se ca mbiará la posición adoptada dentro del proceso con radicación No. 2020-00029-01, donde el ejecutante es (…) y también ejecutada la UGPP, el cual tenía connotaciones fácticas similares a las aquí analizadas, empero, donde se aceptó el impedimento de la doctora Becerra Avella con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CGP, pues en esa o portunidad, contrario a lo explicado en e l pluricitado Auto Interlocutorio de Importancia Jurídica 001-2016, la Sa la ente ndió que en efe cto la magistrada había proferido una providencia y había actuado en instancia anterior, sin percatarse que el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial, dentro del cual la Honorable Magistrada no había tenido actuaciones. (…) Se declara infundado el im pedimento manifestado por la H onorable Magistrada, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA. (…)”.
Magistrada no había tenido actuaciones. (…) Se declara infundado el im pedimento manifestado por la H onorable Magistrada, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 21 de abril de 2009, 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IJ), Dr. Víctor Hernando Alva rado Ardila, demandante Fernando Londoño Hoyos y dema ndada la Procu raduría General de la Nación; Sala Sexta Especial de Decisión; C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; tres (03) de abr il de dos mi l dieciocho (2018); Rad: 11001-03-15-000-2017-0211500(A); Sala Plena; Exp: AC3299, C.P.: Mario Alario Méndez; actor: Emilio Sánchez, 13 de marzo de 1996; veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), Dr. William Hernández Gómez, 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), demandante José Aristides Pérez Bautista, demandado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; Sala Plena; Auto del 9 de diciembre de 2003; Exp: S-166; Actor: Registraduría Nacional
del Estado Civil; C.P.: Dr. Tarcisio Cáceres Toro.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-007-2018-00231-01
Demandante: María Cecilia Díaz Ardila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
La H. Magistrada Dra. Alba Lucía Becerra Avella en providencia visible en el documento 15 del expediente digital manifiesta a los demás miembros de la Sala, que se encuentra impedida para conocer de la demanda ejecutiva del epígrafe, pues considera estar incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 14 1 del Código General del Proceso –CGP-, en atención a la remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en cuanto indica que en su calidad de Juez del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentenci a ordinaria del 7 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la
Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentenci a ordinaria del 7 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante; providencia que constituye el título ejecutivo cuy a ejecución se reclama en el proceso de la referencia.
Al respecto se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados, así:
«Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes casos:
(…).» (Resalta la Sala).2
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El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el contenido normativo del artículo 141 del CGP, y en la referida causal 1ª de recusación dispuso:
«Artículo 141. Causales de recusación . Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» (Negrillas propias).
Así las cosas, con el fin de establecer si se configura la causal de imp edimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 antes trascrito, alegada por la H.
indicados en el numeral precedente.» (Negrillas propias).
Así las cosas, con el fin de establecer si se configura la causal de imp edimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 antes trascrito, alegada por la H. Magistrada integrante de esta Subsección, la Sala encuentra pertinente precisar que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimen to taxativamente contempladas por la ley1. Al respecto, verbigracia en providencia con importancia jurídica del 21 de abril de 2009, dentro del radicado 11001-03-25-0002005-00012-01 (IJ), con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila , donde fue demandante Fernando Londoño Hoyos y demandada la Procuraduría General de la Nación, explicó:
«El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones 2. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes , por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes , por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de
1 Consejo de Estado; Sala Sexta Especial de Decisión; C.P.: J orge Octavio Ramírez Ramírez; tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018); Rad: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A).
2 Sala Plena; Exp: AC3299, C.P.: Mario Alario Méndez; actor: Emilio Sánchez; providencia de 13 de marzo de 1996.3
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manera que impida una decisión imparcial 3.” Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.» Ahora bien, del escrito de demanda ejecutiva obrante en los folios 6 al 19 del documento 2 del expediente digital, da cuenta la Sala que en efecto quien profirió la sentencia de primera instancia fue la doctora Alba Lucía Becerra Avella, en calidad de Juez del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, quien hoy funge como Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformando la Sala decisoria de la Sección Segunda – Subsección D junto a los suscritos Magistrados.
quien hoy funge como Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformando la Sala decisoria de la Sección Segunda – Subsección D junto a los suscritos Magistrados. Respecto a las demandas ejecutivas radicadas en vigencias del CPACA como ocurre en el sub exámine -4 de septiembre de 2017- (folio 10 del documento 1 del expediente digital), el Consejo de Estado, verbigracia, en el Auto Interlocutori o de Importancia Jurídica 001-2016, fechado el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, dentro del radicado 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), donde fue demandante José Aristides Pérez Bautista y demandado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al conocer una demanda ejecutiva, explicó: «Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia , se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto:(…)
C. Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP , puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rig ió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de
vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentenc ia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4.º y 5.º del CGP).» Así las cosas, atendiendo a los argumentos dados en las providencias de marras proferidas por el Consejo de Estado, esta Sala da cuenta que la razón q ue fundamenta el impedimento declarado por la Honorable Magistrada Alba Lu cía
3 Consejo de Estado, Sala Plena; Auto del 9 de diciembre de 2003; Exp: S-166; Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil;
C.P.: Dr. Tarcisio Cáceres Toro.4
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Becerra Avella, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, no se encuentra acreditada pues si bien la hoy Magistrada Becerra Avella si realizó actuaciones en un proceso judicial anterior que gu arda relación con el proceso del epígrafe, al haber proferido la sentencia ordinaria que es la base de recaudo en esta demanda ejecutiva, es preciso acotar que este proceso de ejecución es un nuevo trámite judicial, con características propias y diferentes, por ende, se concluye que no está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP, en cuanto esta causal taxativa se refiere al conocimie nto
de ejecución es un nuevo trámite judicial, con características propias y diferentes, por ende, se concluye que no está incursa en la causal de impedimento número 2 del artículo 141 del CGP, en cuanto esta causal taxativa se refiere al conocimie nto que se tenga sobre el proceso en una instancia anterior, y, se reitera, estamos ante un nuevo proceso o trámite judicial frente al cual ni la hoy Magistrada Becerra Avella, ni su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus pariente s se demuestra que hubieren tenido conocimiento.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia a través de Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del radicado 4100131-03-0052011-00031-01, al estudiar un caso análogo al aquí estudiado, donde un magistrado manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, lo declaró infundado al encontrar que el con ocimiento que el magistrado que se declaró impedido había tenido respecto del proceso , aunque tuviera similitud en el sustrato material con el proceso que le co rrespondía estudiar en este caso, ello no era indicativo de haber conocido o interv enido e n instancia anterior. De tal forma, explicó:
«2.2. En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º d el Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetenc ia subjetiva, cuando ha “(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.
La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso invol ucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la
instancia anterior (…)”.
La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso invol ucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debi das, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de gara ntizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, obj etiva y autónoma.
2.3. Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. (…)
De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al5
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interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconoc ería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. (…)
En este orden, se advierte que el impedimento esgrimido no encuentra vocación de prosperidad, toda vez que el mencionado trámite constitucional corresponde a una acción autónoma e independiente del proceso ordinario en el cual se suscitó
(…)
En este orden, se advierte que el impedimento esgrimido no encuentra vocación de prosperidad, toda vez que el mencionado trámite constitucional corresponde a una acción autónoma e independiente del proceso ordinario en el cual se suscitó la impugnación extraordinaria que actualmente ocupa a la Corte, siendo pertinente precisar que más allá de la similitud del sustrato material entre ambas actuaciones, ello no es indicativo de haber conocido o intervenido en instancia anterior. (…)» (Se destaca ahora). Aunado a las explicaciones dadas en la providencia en cita, es pertinente aclara r que esa misma Corporación ahondó sobre las motivaciones que debe contener e l auto mediante el cual el operador judicial se declara impedido para conocer de fondo sobre un proceso, así:
«Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir , pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”. (…)» (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, da cuenta esta Sala decisoria que en el presente no se observa que al conocer del proceso ejecutivo después de haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, que constituye el titulo base de recaudo
Así las cosas, da cuenta esta Sala decisoria que en el presente no se observa que al conocer del proceso ejecutivo después de haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, que constituye el titulo base de recaudo dentro del expediente ejecutivo, se logre alterar la capacidad objetiva y subjetiva de la Magistrada Becerra Avella para decidir, máxime cuando entratándose de ejecución de condenas impuestas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existe un factor de conexidad para efectos de determinar la competencia como lo establece el CPACA, y al cual se refirió también el Auto Interlocutorio de Importancia Jurídica 001-2016, fechado el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, citado en precedencia , donde explicó: «(…) La existencia de estas dos reglas ha generado controversias al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judi ciales, puesto que algunos intérpretes consideran que en ese caso se aplica el factor de conexidad, y por lo tanto, le corresponde su conocimiento al funcionario específico que la profirió, mientras que otros argumentan que en ese caso aquel factor sólo opera respecto del territorio y por tanto se debe acudir también a la cuantí a con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o de un tribunal.6
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(…) Así mismo, es necesario destacar lo expuesto por la doctrina colombiana frente al factor de conexión o de conexidad, el cual se acepta en cuanto contribuye a definir
(…) Así mismo, es necesario destacar lo expuesto por la doctrina colombiana frente al factor de conexión o de conexidad, el cual se acepta en cuanto contribuye a definir concretamente qué juez conocerá de un determinado proceso y del que se propone como uno de sus ejemplos clásicos, precisamente, la ejecución forzada de la sentenci a a continuación del proceso ordinario que origina la providencia que sirve de título ejecutivo4. En efecto, la conexidad encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida. (…)» (Énfasis propio.) Por tal motivo, en la parte resolutiva de este proveído no se aceptará el impedimento manifestado por la H. Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, y se cambi ará la posición adoptada dentro del proceso con radicación No. 2020-00029-01, donde el ejecutante es Adolfo Niño Vega y también ejecutada la UGPP, el cual tenía connotaciones fácticas similares a las aquí analizadas, empero, donde se aceptó el impedimento de la doctora Becerra Avella con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del CGP, pues en esa oportunidad, contrario a lo explicado en el pluricitado Auto Interlocutorio de Importancia Jurídica 001-2016, la Sala entendió que en efecto la magistrada había proferido una providencia y había actuado en instancia anterior, sin percatarse que el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite
Auto Interlocutorio de Importancia Jurídica 001-2016, la Sala entendió que en efecto la magistrada había proferido una providencia y había actuado en instancia anterior, sin percatarse que el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial, dentro del cual la Honorable Magistrada no había tenido actuaciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara infundado el impedimento manifestado por la Honorable
Magistrada, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Subsección “D” remítase el expediente al despacho de origen, para su conocimiento.
4 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil – Parte General – Tomo I. Dupre Editores. Pá. 198. 7ed.7
T. A. C. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” EXPEDIENTE No. 2018-00231
Notifíquese y Cúmplase
Aprobado como consta en Acta virtual de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado CPL/Jabm