🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00231-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00231-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se se guirá adelante con la ejecuci ón por los intereses moratorios por un valor de $866.938,oo, no se probó que la entidad ejecutada haya pagado suma al guna por este concepto, la parte accionada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, no demos tró los supuest os de hecho de l as normas que consagran el efecto jurídico que ell as persiguen, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si, en el caso sub examine, i) operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, ii) durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsi ón Social - CAJANAL se causan i ntereses moratorios o si este hecho es considera do como fuerza mayor, y iii) se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos est ablecidos en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida p or el Juzgado Sépti mo (7°) Administ rativo Judicial

del Circuito Judicial Bogotá D.C., por la suma de $1.017.393,05, por concepto de intereses moratorios, causados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012?

Extracto: “(…) En el presente asunto, mediante fallo proferido el 7 de julio de 2010,

intereses moratorios, causados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012?

Extracto: “(…) En el presente asunto, mediante fallo proferido el 7 de julio de 2010,

por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…) confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 18 de noviembre de 2010 (...) se ordenó a la extinta Caja N acional de Prevención Soci al, reliquidar la pensi ón de jubil ación de la demandante, incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servici o -15 de marzo de 1992 al 14 de marzo de 1993-, l os cual es corresponden a la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio, a partir del 15 de marzo de 1993, pero con efectos fiscales desde el 31 de octubre de 2003 por prescripción trienal de mayo de 1997, y pagar a la demandante la diferencia resultante entre las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación y el monto de la pensi ón reliquidada ordenada. Asimismo, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., vigentes para ese entonces. (…) La sentencia base de la ejec ución, cobró ejecut oria el 19 de agosto de 2011 (…) razón por la cual, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2011 (…) la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de la sentencia allegada como

razón por la cual, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2011 (…) la parte ejecutante, solicitó ante la entidad, el cumplimiento de la sentencia allegada como título ejecutivo. (…) A través de la Resolución No. UGM054580 del 17 de agosto de 2012 (…) la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E .I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, resolvió dar cump limiento a la sentencia base de ejecución y reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $86.553,o o, que se hizo ef ectiva en la nómina de noviembre de 2011. La misma resol ución señaló que el área de nómina, rea lizaría las operaciones pertinentes para la liquidación de intereses conforme se establecieron en el fallo; no obstante, pese a que, en dicho acto administrativo, se precisó que el pago respecto de los ar tículos 176 y 177 del C.C. A. estaría a cargo de CAJAN AL E .I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que el mismo no fue efectuado. (…) En la liquidación de la condena hecha por la ejecutada de fecha 16 de abril de 2015 (…) se observa, en el resumen de indexac ión, que el monto de l as diferenci as en l as mesadas pensionales atrasadas e indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia es la suma de $3.052.002,20. Igualmente, en dicha liquidación se efectúa resumen final, en el que se establecen los si guientes conceptos y valores: i ) Total Mesadas

suma de $3.052.002,20. Igualmente, en dicha liquidación se efectúa resumen final, en el que se establecen los si guientes conceptos y valores: i ) Total Mesadas (…) $3.458.14 0,87, ii) Total Indexación: $437.692,oo, iii) Intereses: 0.00 para un total a reportar de $3.895.832,87, menos los descuentos en salud correspondientes a la suma de $342.080,7 3, para un neto a pagar de $3.553.75 2,14. (…) De lo expuesto, se observa el val or liquidado y cancelado por la entidad ejecutadacorresponde al pago de l as mesadas producto de la condena y de la indexación, sin que en la liquidación efectuada se mencionara o incluyera valor al guno por concepto de intereses moratorios, razón por la cual es evidente que la obligación impuesta, con fundamento en la sentencia base de ejecución, no ha sido cumplida en su tota lidad, de allí que el mandamiento de pago, en cuanto al concepto ordenado, se aj uste a la obligación incum plida, siendo vi able conti nuar con la ejecución, pero con las precisiones que a continuación se realizan. (…) Se destaca que como entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios (19 de agosto de 2011) 23 y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo judicial (14 de octubre de 2011) (…) no transcurrieron más de seis (6) meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del a rtículo 177 del C. C.A., inciso 6°, se gún el c ual, los intereses

(…) no transcurrieron más de seis (6) meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del a rtículo 177 del C. C.A., inciso 6°, se gún el c ual, los intereses moratorios se causan sin interrupción por haberse reclamado por el interesado dentro de ese término (6 meses), mediante solicitud elevada en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento. (…) En virtud de lo anterior, esta situación deberá ser tenida en cuenta, en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión, sobre la suma que a favor de la parte demandante, resultó por concepto de capital conformado por el pago de las mesadas e indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia , que como ya se mencionó, es la suma de $3.052.00 2,20 y, una vez deducidos l os aport es de salud equival entes al 12% y 12.50% sobre $2.264.964,07 y $341.784,77, respectivamente, se tiene que el capital líquido a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, corresponde a la suma de $2.737.483,42, dinero sobre el cual han de pagars e los respectivos intereses moratorios, que en el presente asunto, son los generados a partir del día siguiente la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, esto es, desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, comoquiera que la i nclusión en nómina, se efectuó en el mes de noviembre del año 2012. (…) Ahora bien, es importante recordar que l os intereses moratori os q ue se generan p or el pago tardío de l as condenas judiciales, se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas a

recordar que l os intereses moratori os q ue se generan p or el pago tardío de l as condenas judiciales, se causan únicamente respecto de las cantidades líquidas a la ejecutoria de la sentencia allegada como título ejecutivo, lo que implica que la fecha de ejecut oria de la decisión judicial determina el límite de la conformación del capital sobre el cual se calculan los mencionados intereses. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo sostuvo (…) De la jurisprudencia en cita, se corrobora que el capital base para calcul ar l os intereses moratorios, corresponde al adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues, sobre las mesadas generadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fa llo judicial no se causan intereses moratorios, razón por la cual se difiere de la liquidación efectuada por el A-quo en la providencia recurrida. (…) Así entonces, la Sala, con el apoyo de la Contado ra de la Sección Segun da del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, procedió a rea lizar la respectiva liqui dación, en lo correspondi ente a la liquidación de los intereses moratorios, se utilizará la siguiente descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución pretendida por la parte ejecutante (…) Ahora bien, se advierte que si bien, el A-quo ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.017.393,05, esto no es impedimento, para que, en esta instancia judicial, si se evidencia que el v alor adeudado por concepto de intereses morat orios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cua l se seguirá adelante l a

evidencia que el v alor adeudado por concepto de intereses morat orios es menor, se disponga la modificación respecto a la suma por la cua l se seguirá adelante l a ejecución, sin perjuic io de que sean modificadas o actualizadas en la etapa de la liquidación del crédito. (…) En efecto, el Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017 (…) puntualizó que, al momento de adoptarse la decisión de segui r adelante con la ejecución, se debe realizar un verdadero análisis de legal idad del título ejecutivo, al respect o indicó (…) En este orden, se se guirá adelante con la ejecución por los intereses moratorios por un valor de $866.938,oo, toda vez que no se probó que la enti dad ejecutada haya pagado suma al guna por este concepto, ello, en virtud del principio onus probandi , toda vez, la parte accionada, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de l as normas que consagran el efecto jurídico que ell as persiguen,conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Así entonces, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, precisando la suma por la cual se sigue adelante con la ejecución. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; T-271/16; Consejo de Estado, Sección Tercera, 20 de febrero de 2008, 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar; Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.

Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, Ex p. N o. 25000-23-42-00016207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar; Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, 30 de junio de 2016, Ex p. N o. 25000-23-42-0002013-06595-01(3637-14), Demandante: Luis Francisco; 18 de mayo de 2017; Sección Segunda, Subsecci ón “B”, C.P: Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, No. 150012333000201300870-02 (0577-2017).

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: MARÍA CECILIA DÍAZ ARDILA

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: MARÍA CECILIA DÍAZ ARDILA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.

Tema: Pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0354

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad, pago y prescripción y, en consecuencia, ordenó se guir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $1.175.974,00 por concepto de inte reses moratorios causados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012, con fundamento en la sentencia del 7 de julio de 2010 proferida porRadicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

moratorios causados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012, con fundamento en la sentencia del 7 de julio de 2010 proferida porRadicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo el 18 de noviembre de 2010, en la que se condenó a la extinta Caja Nacional de Prevención Social , a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo como base la totalidad de los factores salariales devengados, ordenando , además, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 , 177 y 178 del C.C.A., vigentes para ese entonces.

Adicionalmente, pretende la indexación de la suma adeudada desde el 1º de diciembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma y que se condene e n costas a la entidad ejecutada.

2. Mandamiento de pago

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de agosto de 2018 , libró mandamiento de pago1 por la suma de $1.175.9740,oo equivalente al monto adeudado por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de

D.C., mediante auto del 9 de agosto de 2018 , libró mandamiento de pago1 por la suma de $1.175.9740,oo equivalente al monto adeudado por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012.

2. La sentencia recurrida

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por la suma de $1.017.393,05 equivalente a los intereses moratorios causados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012, día anterior al mes de inclusión en nómina del pago del retroactivo, por considerar que en la liquidación efectuada por la entidad , no se incluyó suma alguna por concepto de intereses moratorios ordenados en las sentencias que se allegan como título ejecutivo.

Adicionalmente, sostuvo que el primer capital sobre el cual se deben liquidar los interese s m oratorios corresponde a la suma adeudada indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia por $2.737.483,41, mientras que el segundo, está conformado por las diferencias de mesadas pensionales generadas con posterioridad a la ejecutoria de la

indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia por $2.737.483,41, mientras que el segundo, está conformado por las diferencias de mesadas pensionales generadas con posterioridad a la ejecutoria de la

1 Archivo 08. Folios 11 a 13.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

sentencia, entre lo pagado y el reajuste ordenado en las provid encias base de ejecución, aplicando el descuento en salud, para el año 2011.

Por último, señaló que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutada, habida cuenta que no se desvirtuó la presunción de buena fe, ni se demostró que hubiere incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal.

3. El recurso de apelación

La apoderada de la entidad ejecutada , interpuso recurso de apelaci ón contra la anterior decisión2, argumentando que no es procedente el pago de los intereses moratorios que se reclaman, habida cuenta que tanto el nacimiento de la obligación como su cumplimiento, se dio en vigencia del trámite liquidatario de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el cual inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y culminó hasta el 12 de junio de 2013, lo cual constituye un evento de fuerza mayor, de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado en

el cual inició mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y culminó hasta el 12 de junio de 2013, lo cual constituye un evento de fuerza mayor, de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado en providencias de fecha 26 de agosto de 2007 y 10 de julio de 2014. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte ejecutante

No presentó alegato de conclusión.

4.2. Parte ejecutada

El apoderado de la entidad ejecutada, a través de memorial visible en el archivo 12 – folios 12 a 17 del expediente digital, presentó alegato s de conclusión, en los cuales, señaló que en el sub lite operó la caducidad de la acción ejecutiva. Además, reiteró que no se causaron intereses moratorios en atención al proceso forzoso de liquidación de CAJANAL, lo que representa una situación de fuerza mayor que imposibilita el cumplimiento de dicha obligación.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada dentro del radicado 25000232700020030036901 (15002) con ponencia del doctor Juan Ángel Palacios Hincapié, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se declare probada la excepción de pago.

2 Archivo 14. Carpeta “Video”. Min: 37:34 a Min: 38:54.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

la excepción de pago.

2 Archivo 14. Carpeta “Video”. Min: 37:34 a Min: 38:54.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

5. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si, en el caso sub examine , i) operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, ii) durante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL se causan intereses moratorios o si este hecho es considerado como fuerza mayor, y iii) se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos establecidos en la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Judicial del Circuito Judicial Bogotá D.C., p or la suma de $1.017.393,05, por concepto de intereses moratorios, causados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. La caducidad del proceso ejecutivo

Sea lo primero aclarar que, si bien, la apoderada de la UGPP en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia expuso la

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. La caducidad del proceso ejecutivo

Sea lo primero aclarar que, si bien, la apoderada de la UGPP en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia expuso la operancia del fenómeno de la caducidad, y que debió argumentarse en la sustentación del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la etapa de alegaciones no es el momento procesal oportuno para debatir lo fallado por el juzgador de instancia, lo cierto es que, al tratarse de un presupuesto procesal, la Sala abordará su estudio de manera oficiosa.

En el caso bajo estudio, relacionado con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, la normatividad aplicable es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, pues, a pesar de haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dado que fue formulada el 4 de septiembre de 20173, el cómputo de la caducidad debe analizarse a la luz de las reglas procesales sobre tránsito de legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

3 Archivo 08. Folio 1.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto).

Según la anterior regla, los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. Así entonces, como la sentencia allegada como título

según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. Así entonces, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 20114 y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.

Ahora bien, precisado lo anterior, ha de señalarse que la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción, en procura del respeto de los derechos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.

En relación con el alcance del fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente:

"(...) En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes

4 Archivo 02. Folio 5.Radicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión"5 (Resaltado fuera del texto)

Por su parte, el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que empezó a correr el término de caducidad de la demanda de la referencia, establecía:

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.”.

Conforme a lo anterior, es claro que, el término de caducidad expira al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutabilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por esta Jurisdicción que, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia.

En el sub examine, se reitera que la sentencia base de recaudo quedó

que, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la providencia.

En el sub examine, se reitera que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2011 6 y pudo ser ejecutable dieciocho (18) meses después, es decir, el 19 de febrero de 2013, según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., por lo tanto, el término de caducidad de cinco (5) años de la acción, empezó a correr desde esta última fecha.

En ese orden, se advierte que el apoderado del accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 14 de octubre de 2011, esto es con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual CAJANAL tenía la competencia de atender las resoluciones de cumplimiento de fallos judiciales, lo que significa que, los plazos de caducidad de la acción se encontraban suspendidos el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por cuatro (4) años, de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, en proveído de fecha 30 de junio de 2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez7.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 6 Archivo 02. Folio 5. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia

16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 6 Archivo 02. Folio 5. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en providencia del 30 de junio de 2016, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) , Demandante: Luis FranciscoRadicado: 11001-33-35-007-2018-00231-01

Demandante: María Cecilia Díaz Ardila

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la

con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

Así las cosas, como las obligaciones derivadas del título ejecutivo se hicieron ejecutables a partir del 13 de febrero de 2013, fecha para la cual se encontraban suspendidos los términos en virtud del proceso liquidatario de CAJANAL, por lo tanto, una vez finalizó dicha liquidación, es decir, a partir del 12 de junio de 2013, se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la accionante para formular la demanda ejecutiva, la cual se radicó el 4 de septiembre de 2017 8, est o es, de

(5) años con que contaba la accionante para formular la demanda ejecutiva, la cual se radicó el 4 de septiembre de 2017 8, est o es, de manera oportuna, dado que el término venció el 12 de junio de 2018, por lo q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...