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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00232-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00232-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de S ervicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Vista Hermosa I Nivel / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2018-00232-01

Demandante: CAROLINA MANCERA OCAMPO Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVELTema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0100

Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo elaborado por el H. Magistrado Dr. Israel Soler Pedroza, fue derrotado, procede la Sala mayoritaria a resolver los recursos de apelación interpuesto s por l os apoderados de las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-443-2018 de 19 de febrero de 2018, suscrito por la Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar, los siguientes conceptos:

  1. a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y

1 Archivo 02. Demanda.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 2 convencionales pagados (sic) a los Auxiliares de Enfermería en Ambulancia, desde el 11 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2017, debidamente

Bogotá D.C. – Colombia 2 convencionales pagados (sic) a los Auxiliares de Enfermería en Ambulancia, desde el 11 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2017, debidamente indexadas; ii) a título de indemnización, a) el valor equivalente al auxilio de las cesantías e intereses a las cesantías ; b) las primas de servicio de junio y diciembre, de navidad y vacaciones ; c) compensación en dinero de las vacaciones; d) aportes a salud y pensión; e) reintegro de lo desc ontado por concepto de retención en la fuente; f) las indemnizaciones, por: despido injusto, mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales ; falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar ; por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; por no suministrar dotación -calzado y vestido de labor; indemnización de perjuicios por daños morales.

Asimismo, solicitó computar el tiempo de servicios para efectos pensionales; el reconocimiento y pago de intereses de mora, dar cumplimiento al fallo conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA., y condenar en costas a la accionada.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

La parte demandante señaló que, laboró constante e ininterrumpidamente para el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE., hoy Subred Integrada de Servicios de

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

La parte demandante señaló que, laboró constante e ininterrumpidamente para el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en Ambulancia desde el 11 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2017 , mediante contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

Adujo la actora que, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003, fue contratada directamente por el Hospital Vi sta Hermosa, y a partir del 1 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, su vínculo se hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Coop-Intrasalud.

Indicó que, entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2017, laboró en el Hospital en mención , bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, devengando como último salario mensual $1.465.000 mcte, y por cada pago realizado, le descontaba el impuesto de retención en la fuente e I.C.A.

En relación con el horario de trabajo expresó que este se realizaba entre las 7:00 am y las 7:00 pm, de domingo a domingo.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Según la actora las funciones, realiz adas como auxiliar de enfermería en ambulancia, eran las siguientes : 1) proporcionar información clara y oportuna al paciente y a sus familiares según su nivel de competencia , 2) registrar en la historia clínica todo cambio y procedimiento que se le realice al paciente, 3) velar que los reportes de laboratorio y demás (sic) se encuentren en las historias clínicas de todos los pacientes para el traslado, 4) aplicar normas de bioseguridad durante la atención de pacientes, 5) adoptar normas de seguridad para la atención del paciente 6) entrega de pacientes a USS según las normas de la red, 7) asistir a los pacientes durante su traslado en ambulancia cuando sea necesario, 8) prevenir accidentes durante la atención o traslado del paciente, 9) mantener las móviles y sus elementos ordenados y adecuados para la atención de los pacientes, 10) recibir y entregar turno de acuerdo al protocolo de recibo y de entrega de turno verificando equipos insumos pendientes informando las novedades presentadas.

Señaló que, sus jefes inmediatos en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., fueron Sandra Sánchez y Sandra Espitia. -Coordinadoras de APH.

Manifestó que, la demandada le exigía afiliarse al sistema general de seguridad social y pensiones, como trabajadora independiente, así mismo, previo a la continuidad laboral le requería una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

Arguyó que, durante l a relación contractual nunca le efectuaron anticipos

social y pensiones, como trabajadora independiente, así mismo, previo a la continuidad laboral le requería una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil.

Arguyó que, durante l a relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgaron vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Relató que, a la demandante se le expidió carné de trabajo, el cual la identificaba como empleada de la entidad demandada y debía portar obligatoriamente.

Narró que, de manera sucesiva por más de 12 años suscribió contratos de arrendamiento y de prestación de servicios con el hospital demandado, los cuales eran elaborados por el área jurídica en formatos prestablecidos no susceptibles de ser modificados.

A juicio de la actora la demandada trabajó para el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como Auxiliar de Enfermería en Ambulancia , cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la l abor encomendada. Agrega que , de igual modo le hacían llamados de atención y recibía felicitaciones de forma verbal por parte de sus jefes inmediatos.

Dice la demandante que, todo el tiempo estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y no podía delegar las funciones a ella asignadas y, para ausentarse debía solicitar autorización al jefe inmediato.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

E.S.E., y no podía delegar las funciones a ella asignadas y, para ausentarse debía solicitar autorización al jefe inmediato.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, sostiene que , para realizar sus funciones como Auxiliar de Enfermería en Ambulancia , utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada, y siempre tuvo a su disposición equipos de cómputo, papelería, canastas, archivadores de medicamentos, carros de distribución, sellos, medicamentos, sueros, soluciones, entre otros.

Indica que , sus compañeros de trabajo además de ser beneficiarios de la convención colectiva desempeñaban las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutando de todas las prestaciones legales y extralegales, recibían salarios más altos, y toda clase de prebendas, no devengados por la señora Mancera Ocampo.

La parte demandante informa que, el 7 de febrero de 20172, presentó solicitud al Hospital demandado, reclamando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado e interrumpiendo la prescripción. Solicitud que aduce fue respondida negativamente mediante el Oficio No. OJU-E-443-2018 del 19 de febrero de 2018, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur, notificado el 21 del mismo mes y año.

Finalmente expone que, ante la Procuraduría General de la Nación, el 9 de abril

de febrero de 2018, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur, notificado el 21 del mismo mes y año.

Finalmente expone que, ante la Procuraduría General de la Nación, el 9 de abril de 2019, radicó la solicitud de conciliación prejudicial y real izada la audiencia respectiva el 21 de mayo del citado año, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio agotando el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.4. La sentencia apelada3

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. OJU -E-443-2018del 19 de febrero de 2018 , expedido por el Jefe de la Oficina Ase sora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de prestaciones salariales y sociales a la demandante.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ., y la señora CAROLINA MANCERA OCAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.676.251, por el

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ., y la señora CAROLINA MANCERA OCAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.676.251, por el periodo comprendido, entre el 16 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones, conforme a la parte motiva de esta providencia

2 Si bien es cierto la apoderada de la demandante afirmó que la reclamación fue elevada el 7 de febrero de 2017, según lo observado en el folio 8 del archivo No. 03, el año en que realmente se presentó corresponde a 2018. 3 Archivo 19, expediente virtual.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

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CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a la señora CAROLINA MANCERA OCAMPO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.676.261, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, dentro de las que s e debe incluir las vacaciones y compensación familiar, y a las que legalmente tenga derecho, causadas durante el periodo comprendido, entre el 16 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

noviembre de 2017, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

CUARTO: Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por la demandante, durante el tiempo correspondiente, entre el 11 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2017 , salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcent aje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora.

Así mismo, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 11 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2017 , deben computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones de la demandante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones de la demandante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Para arribar a la anterior determinación el a -quo se fundamentó en las consideraciones que a continuación se resumen:

Luego de valorar el acervó probatorio allegado al expediente, el a-quo encontró demostrado conforme los contratos de prestación de servicios relacionados en el fallo y las declaraciones de los testigos que, la demandante prestó sus servicios de forma personal y permanente, entre los años 2002 a 2017, en el área de atención pre-hospitalaria del Hospital Vista Hermosa I Ni vel E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería, desarrollando actividades propias del empleo señalado, junto con las demás que fueran indicadas por los coordinadores de área respectiva. Sostuvo que, lo anterior justifica la decisión de la entidad demandada de emplear permanente y continuamente a la señora Mancera Ocampo, para el desempeño de las funciones desarrolladas en virtud del objetoRadicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contractual, de tal manera que no se trató de una relación o vínculo ocasional o

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contractual, de tal manera que no se trató de una relación o vínculo ocasional o esporádico, desfigurándose así la t emporalidad y transitoriedad, particulares de los contratos de prestación de servicios.

De igual modo, sostuvo que se probó que la actora cumplía funciones propias de un empleo de la planta de personal de la entidad hospitalaria, desempeñando servicios profesionales en actividades asistenciales como Auxiliar de Enfermería, de manera permanente, entre el 11 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2017, tareas que según su criterio se requieren para la prestación del servicio de salud.

De otro lado, en relación con el cargo propuesto por la entidad demandada, respecto a que los vínculos contractuales en forma simultánea de la actora, con el Hospital Vista Hermosa y el Hospital Tunjuelito, desdibuja el elemento de la subordinación, consideró que la expedición de la Ley 269 de 1996, por la cual se reguló parcialmente el artículo 128 de la C.P., en relación con quienes pr estan servicios de salud en las entidades de derecho público, se fundamentó en la necesidad de garantizar la prestación del servicio de salud, de manera constante, permitiendo que el personal asistencial tuviera la posibilidad de desempeñar más de un empleo, precisando que dicha ley contempla una excepción a lo previ sto en el canon constitucional que establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más un empleo oficial.

En lo concerniente al segundo de los requisitos -remuneraciónpara la

en el canon constitucional que establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más un empleo oficial.

En lo concerniente al segundo de los requisitos -remuneraciónpara la configuración de la relación laboral encubierta, de la revisión de los contratos, observó que previo el pago de la seguridad social por parte de la actora, la entidad demandada como contraprestación por sus servicios mensualmente a título de honorarios por la actividad desempeñada, le pagaba mensualidades vencidas en la forma estipulada en cada uno de los contratos y certificaciones obrantes en los folios 270-2, 348, y 29 a 54 del expediente.

Con relación al elemento de la subordinación o dependencia, el a-quo advirtió que del análisis de las funciones asignadas a la señora Mancera Ocampo en cada uno de los contratos de prestación de servicios, respecto al objeto misional del ente hospitalario, las mismas coinciden con las previstas en el manual de funciones, para el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17 y A uxiliar de Enfermería Código 521010, obrante en los folios 299 a 305 del expediente.

En tal sentido precisó que, a través del tiempo de vinculación de la actora con la entidad demandada, aquella debía atender objetos contractuales, tales como realizar el apoyo técnico a los procesos asistenciales , auxiliar de enfermería, y desarrollar actividades de auxiliar de enfermería – APH, y para el cumplimiento de los objetos fijados, se señalaron una serie de obligaciones y/o actividades al contratista.

Señaló que, las mencionadas labores permiten colegir que, entre la demandante

de los objetos fijados, se señalaron una serie de obligaciones y/o actividades al contratista.

Señaló que, las mencionadas labores permiten colegir que, entre la demandante y la entidad demandada, existió no solo una simple coordinación de actividadesRadicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 7 contractuales, en cuanto al ser desarrolladas bajo la vigilancia y control de un Coordinador, que para el caso concreto correspondió a la señora Sandra Espitia, quien ejercía la potestad de impartir los turnos y órdenes a las personas que ejercían el apoyo de enfermería al servicio de la E.S.E., determinar qué actividades debía ejecutar, conceder o no los permisos (conforme se desprende de las declaraciones), a juicio del a-quo, resulta claro la inexistía de autonomía e independencia, concluyendo por ello que, la trabajadora, prestaba sus servicios a la demandada sin autonomía , característica propia del contrato de prestación de servicios, en ese orden, indicó que, el desarrollo de la actividad de auxiliar de enfermería no se ejecuta en virtud a la coordinación de los contratos, pues se cumplía conforme a las directrices de la referida Coordinadora, no bajo su p ropia dirección y gobierno, por lo que la subordinación se encuentra inmersa en dicha labor.

Aunado a lo anterior sostuvo, que las declaraciones rendidas por los testigos citados contribuyen a la demostración de los elementos del contrato, en cuanto denotan aspectos elementales para declarar la existencia del contrato realidad ,

encuentra inmersa en dicha labor.

Aunado a lo anterior sostuvo, que las declaraciones rendidas por los testigos citados contribuyen a la demostración de los elementos del contrato, en cuanto denotan aspectos elementales para declarar la existencia del contrato realidad , estableciendo de allí que, la señora Mancera Ocampo, desarrollaba sus funciones de manera subordinada, siguiendo las instrucciones impartidas por la ESE demandada, bajo la vigilanc ia y control de un Coordinador, de ese modo encontró definido, que la trabajadora, cumplía su labor en aquellos turnos en que fuese ubicada, como se desprende de cada uno de los contratos obrantes en el expediente, lo cual demuestra el cumplimiento de un horario habitual de trabajo, pues las labores desempeñadas requerían de su permanencia continua durante el tiempo asignado en la institución ; aunado a que los contratos se celebraron consecutivamente de ahí que las labores ejecutadas no eran esporádicas o transitorias.

Enseguida advirtió que para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir acogía lo señalado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, M.P., Dr., Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CESUJ2-005-16, donde se dispuso que el ingreso base para calcular las corresponde a los honorarios pactados, causados entre el 11 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2017, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.

Así entonces, respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones, con apoyo

corresponde a los honorarios pactados, causados entre el 11 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2017, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.

Así entonces, respecto al reconocimiento y pago de las vacaciones, con apoyo en la jurisprudencia citada del Consejo de Estado y de referir unas providencias de esta Corporación4, sostuvo que, por ser una prestación causada por cada año de servicio, la actora adquirió el derecho a disfrutarlas, y como ello no ocurrió, le surgió el derecho a recibirlas compensadas en dinero, argumentos que hizo extensivos, así mismo, para reconocer el pago de la caja de compensación familiar (Sic).

4 Sección Segunda – Subsección “E”, con ponencia de la Doctora Patricia Victoria Manjarrez Bravo, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 110013335010-2014-00002-01; de la Subsección “A”, con ponencia del Doctor Néstor Javier Calvo Chaves, Se ntencia del 6 de diciembre de 2018, expediente No. 110013335007201600504 -01; de la Subsección E, con ponencia del Doctor Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, expediente No. 11001-33-42-051-2016-00296-01.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 8 De otro lado el a-quo declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados entre 11 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003 y del 17 de enero

Bogotá D.C. – Colombia 8 De otro lado el a-quo declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados entre 11 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003 y del 17 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2011, en cuanto advirtió la existencia de solución de continuidad entre la fecha en que finalizó el Contrato No. 2171 de 2003 (31 de marzo de 2003), y dio inició el Contrato No. 4132 de 2005 (17 de enero de 2005); y entre el momento de finalización del Contrato No. 5776 de 2010 (28 de febrero de 2011) y, el inicio del Contrato No. 9169 de 2013 (16 de octubre de 2013). En tal sentido consideró que el restablecimiento del derecho se ordenaría, a partir del 16 de octubre de 2013 (fecha de inicio del contrato 9169 de 2013) hasta el 30 de noviembre de 2017.

En relación con los aportes a la seguridad social en pensiones, estableció que la entidad demandada, teniendo en cuenta los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante el tiempo comprendido, entre el 11 de junio de 2002 y e l 30 de noviembre de 2017, salvo sus interrupciones, deberá establecer la existencia de diferencias, tomando como IBC los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y en el evento de presentarse, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, en el porcentaje que le correspondía como empleador, de igual modo, declaró, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, salvo las interrupciones, deben computarse para efectos pensionales.

la suma faltante, en el porcentaje que le correspondía como empleador, de igual modo, declaró, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, salvo las interrupciones, deben computarse para efectos pensionales.

Así mismo consideró que las cotizaciones al Sistema de Salud deben realizarse por el empleador, teniendo en cuenta los porcentajes que le correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el periodo comprendido entre, el 16 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre de 2017, por prescripción, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda como la de ordenar la devolución de los aportes efectuados por la demandante a la Seguridad Social, la retención en la fuente, la sanción moratoria en el pago de cesantías, la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales.

1.5. De los recursos de apelación

1.5.1. Entidad demandada (Archivo 21, exp. Virtual)

Alegó que la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos con un mismo contratante, con el mismo o diferentes objetos, por sí sola no genera la trasmutación de la relación contractual , en una relación laboral , pues fueron por periodos determinados, dado que la atención de usuarios del Hospital de Vista Hermosa desborda la capacidad del personal de planta, lo cual a juicio de la apelante hace necesaria la contratación de personal bajo dicha modalidad que apoyen su misión.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

apelante hace necesaria la contratación de personal bajo dicha modalidad que apoyen su misión.Radicación: 110013335-007-2018-00232-01

Demandante: Carolina Mancera Ocampo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 6013532666 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Manifestó que si bien, el objeto de los citados contratos, se encaminan al apoyo de la gestión de la Entidad Estatal contratante, -actividades relacionadas con su administración o funcionamiento-, la entidad no cuenta con el personal suficiente de planta para cumplir con la demanda de servicios de salud.

Según el apoderado de la demandada, de los dichos de la señora Carolina Mancera, en el interrogatorio de parte se aprecia que las actividades por esta realizadas corresponden a las obligaciones gener ales contenidas en los contratos suscritos y, que su actividad principal consistía en el traslado de pacientes en ambulancia y manejo de insumos médicos, actividades desempeñadas de dos maneras, una en atención Pre -Hospitalaria, y otra en traslados secundarios, en donde a criterio de la ente accionado, esa actividad era desarrollada por la actora sin recibir directrices de cómo debía hacerlo, pero sí de manera coordinada con el hospital, respecto del dónde y en qué momento debería trasladarse a un paciente, lo cual aduce, no se convierte en una orden de un superior, sino, en la manera en que debía cumplir con la actividad para la cual esta fue contratada.

Aunado a lo anterior, infiere que como la actora en su interrogatorio señaló tener dos contratos difere ntes (con el Hospital Vista Hermosa y el de Tunjuelito), en jornadas distintas, ello demuestra la autonomía con la que contaba, pues solo así

Aunado a lo anterior, infiere que como la actora en su interrogatorio señaló tener dos contratos difere ntes (con el Hospital Vista Hermosa y el de Tunjuelito), en jornadas distintas, ello demuestra la autonomía con la que contaba, pues solo así le era posible asumir obligaciones simultáneamente, lo cual desvirtúa una dependencia o subordinación, que tampoco fue demostrada en los periodos posteriores en que la demandante prestó sus servicios para la entidad demandada.

A criterio de la entidad apelante, a la misma conclusión se llega de las declaraciones de los testigos Claudia Patricia Rodríguez y Wilder Antonio Rico Carrillo, quienes, en su sentir, r econocieron que la señora Mancera Campo , nunca desarrolló actividad diferente a la contemplada en los contratos. En cuanto la parte actora y los testigos no prestaban servicios en la misma área, no pudieron manifestar de manera clara, cuáles eran las presuntas órdenes impartidas en forma directa, pues la testigo, realizó actividades como Auxiliar de enfermerí a para el Hospital Vista Hermosa, y se encargaba de la recepción de los pacientes traslados por la demandante en ambulancia cuando esta, desempeño actividades en Atención Pre -Hospitalaria, por lo cual según la ape

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