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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00262-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00262-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO EJECUTIVO – Alcance / EN ESTA INSTANCIA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO SENTENCIA – La suma a pagar por los intereses moratorios equivale a $13’590.747,37 MLC, como se observa del valor reconocido por la entidad ejecutada por dicho concepto está dado por un total correspondiente a $13’714.138,12 MLC, no solo se pagó el valor que correspondía en derecho y contablemente, sino que además resultó un saldo favorable al extremo ejecutante de $123.390,75 MLC, se dio un pago total de la obligación, hallándole razón la Sala a la entidad ejecutada apelante.

Problema jurídico: ¿Resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?

Extracto: “(…) Así las cosas, esta Sala sintetiza los argumentos de las partes en un diferendo plenamente de carácter contable, consistente, por una parte, en el pago total de la obligación acorde a la documental allegada al expediente lo que daría lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, archivándose el proceso en consecuencia o; como se afirma por el extremo activo ejecutante existe un error en el capital establecido en primera instancia lo que modificaría el valor librado por $686.443 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MLC), aumentado en forma proporcional, lo que variaría la providencia

error en el capital establecido en primera instancia lo que modificaría el valor librado por $686.443 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MLC), aumentado en forma proporcional, lo que variaría la providencia proferida y continuaría el proceso en los términos novedoso; finalmente, en el evento de no existir diferendos con la liquidación dada por el a quo la órdenes se mantendrían incólumes procediéndose acorde lo dispuesto en diligencia de audiencia inicial ejecutiva. (…) Por lo anterior, dado que no existe una diferencia de orden jurídico, sino contable, en aras de garantizar lo dispuesto en los numerales 10, 11, 12 y 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, sobre los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad procesal, mediante proveído calendado catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) (fl.251) se dispuso poner el expediente a disposición de la Oficina de Apoyo Judicial de este Tribunal – Área Contabilidad, con el fin de determinar lo establecido inicialmente, desde un concepto contable de haberse presentado un pago total o efectivamente se tomaron lo criterios correctos, o no, para seguir adelante con la ejecución en l os términos dados en el concepto que se libre sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación. (...) De esta forma, dados los criterios y lineamientos del Despacho al área contable, el 1º de junio del año en curso se allegó concepto técnico, cuyo objeto de liquidación se centró en liquidar intereses por el período comprendido entre el 10 de abril de 2015 (día posterior a la ejecutoria) y el 25 de septiembre de 2016 (día anterior

liquidación se centró en liquidar intereses por el período comprendido entre el 10 de abril de 2015 (día posterior a la ejecutoria) y el 25 de septiembre de 2016 (día anterior al pago) sobre el capital liquidado a la ejecutoria del título ejecutivo base de recaudo, en ese sentido, se observa (...) Evidenciando el concepto técnico, se observa que la suma a pagar por los intereses moratorios equivale a trece millon es quinientos noventa mil setecientos cuarenta y siete pesos con treinta y siete centavos ( $13’590.747,37) MLC; ahora bien, como se observa del valor reconocido por la entidad ejecutada por dicho concepto (fl.216 – Resolución N° 2508 del 14 de diciembre de 2017) está dado por un total correspondiente a trece millones setecientos catorce m il ciento treinta y ocho pesos con doce centavos ($13’714.138,12) MLC, esto es, no solo se pago el valor que correspondía en derecho y contablemente, sino que además resultó un saldo favorable al extremo ejecutante de ciento veintitrés mil trescientos noventa pesos con setenta y cinco centavos ($123.390,75) MLC, lo que a todas luces permite concluir que se dio un pago total de la obligación, hallándole razón la Sala a la entidad ejecutada apelante. (...) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente : 11001-33-35-007-2018-00262-01

Demandante : Gladys Poveda

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto : Apelación auto interlocutorio ejecutivo – En esta instancia se declara probada la excepción de pago (sentencia)

Ejecutivo Segunda Instancia

Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibidem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES

La señora Gladys Poveda, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda en

que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.

I. ANTECEDENTES

La señora Gladys Poveda, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los concepto s que se sintetizan a continuación:

a.- Por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DOS PESOS ($ 3’215.102) MLC , por concepto de intereses moratorios fruto del título base de recaudo causados en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria (9 de abril de 2015) hasta el 9 de febrero de 20 16 (conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011).

b.- Por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 15’566.085) MLC , por concepto de intereses moratorios fruto del título base de recaudo causados en el período compre ndido entre el 10 de febrero de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2016 -fecha en la cual se canceló el crédito judicial- (conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011).11001-33-35-007-2018-00262-01 Gladys Poveda Ejecutivo Segunda instancia

Página 2 de 7 c.- Valor es que deben ser objeto de indexación desde el día siguiente a la cancelación del crédito (27 de septiembre de 2016) hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito en el presente proceso.

d.- Se condene en costas.

Mediante auto proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito

liquidación del crédito en el presente proceso.

d.- Se condene en costas.

Mediante auto proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, con fecha veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fls.48 a 54), se resolvió librar mandamiento parcial de pago por un total de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($16’901.932,29) MLC por concepto de intereses moratorios, los cuales están comprendidos, así:

a.- Por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($3’ 130.112,50) MLC , equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF, causa dos, entre el 10 de abril de 2015 al 10 de febrero de 2016.

b.- Por la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($13’771.819,89) MLC, equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la tasa comercial, causados, entre el 11 de febrero al 31 de agosto de 2016.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en escritos radicados el 4 y 14 de febrero de 2019, se interpuso recurso de reposición (fls.64 a 68) y presentó escrito de excepciones (fls.111 a 118), en donde se esgrimieron, respectivamente, como

2019, se interpuso recurso de reposición (fls.64 a 68) y presentó escrito de excepciones (fls.111 a 118), en donde se esgrimieron, respectivamente, como excepciones: a.- Inexistencia del título ejecutivo y caducidad de la acción y; b.- Pago total de la obligación, inexistencia del título ejecutivo, no hay lugar a interese s moratorios, prescripción y caducidad de la acción.

En auto adiado catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fls.156 a 159) se resolvió no reponer la decisión adopta da y, en proveído con data veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (fl.162) se corrió traslado de las excepciones; no se observó escrito por el cual la parte ejecutante descorriera el término de las exceptivas.

En audiencia inicial ejecutiva celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 178 a 1 84) e inicio de la audiencia de instrucción y11001-33-35-007-2018-00262-01 Gladys Poveda Ejecutivo Segunda instancia

Página 3 de 7 juzgamiento celebrada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (fls.192 a 195) se surtieron las diferentes etapas hasta llegarse a la práctica proba toria, reiterándose un requerimiento.

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda celebró audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo el catorce

reiterándose un requerimiento.

El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda celebró audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) (fls.218 a 232), donde resolvió:

a.- Declaró no probada la excepción de prescripción.

b.- Declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación.

c.- Modificó, de oficio, el mandamiento parcial de pago, estableciendo un tota l de $14’400.581,12 (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON DOCE CENTAVOS MLC), por concepto de intereses moratorios, valor que comprende:

  1. $2’235.416,69 (DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS MLC) equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF, causados desde el 10 de abril de 2015 al 10 de julio de 2015, y del 29 de agosto de 2015 al 10 de febrero de 20 15, respecto del retroactivo.
  1. $11’614.119,34 (ONCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS MLC) equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la t asa comercial, causados desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de ag osto de 2016, respecto del retroactivo.

equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la t asa comercial, causados desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de ag osto de 2016, respecto del retroactivo.

  1. $34.381,35 (TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS MLC) equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF, causados desde el 10 de abril de 2015 al 10 de julio de 2015, y del 29 de agosto de 2015 al 10 de febrero de 2016, respecto de las diferencias causadas.
  1. $516.663,73 (QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS MLC) equivalente al monto adeudado por intereses moratorios a la tasa comercial, causados desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, respecto de las diferencias causadas.

d.- Ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligacio nes determinada, únicamente por la suma de $686.443 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MLC), atendiendo el pago parcial realizado por la suma de $13’714.138,12 (TRECE MILLONES11001-33-35-007-2018-00262-01 Gladys Poveda Ejecutivo Segunda instancia

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SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON DOCE

CENTAVOS MLC).

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SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON DOCE

CENTAVOS MLC).

e.- Realizó un requerimiento de información sobre otros pagos, ordenó la p ráctica de liquidación del crédito y no condenó en costas.

La providencia proferida en audiencia y notificada por estrados, fue objeto de impugnación mediante recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante (parcial) y la entidad ejecutada, quienes lo sustentaron en el curso de la diligencia, quienes argumentan:

a.- La parte ejecutante manifestó que ha de centrar su argumento únicam ente del capital que debe tomarse para liquidar los intereses, pues el valor que debió tomarse no es el de $67’060.310,78 MLC, cuando el desprendible de pago (fl.32 y 3 3) de constancia dado por la entidad financiera $79’144.201,69 MLC, lo cual incide en el valor de los intereses.

b.- La entidad ejecutada indicó que mediante Resolución N° RDP 046683 del 11 de noviembre de 2015, se otorgó de manera liquidada y efectuada de manera correcta lo pretendido en la demanda a efectos de dar satisfacción de la liquidación a favor de la ejecutante, solicitando se revoque la decisión y se tenga como cu mplida la obligación.

El a quo en el curso de la audiencia inicial ejecutiva resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

Así las cosas, esta Sala sintetiza los argumentos de las partes en un diferendo

El a quo en el curso de la audiencia inicial ejecutiva resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

Así las cosas, esta Sala sintetiza los argumentos de las partes en un diferendo plenamente de carácter contable, consistente, por una parte, en el pago total de la obligación acorde a la documental allegada al expediente lo q ue daría lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, archivándose el proceso en consecuencia o; como se afirma por el extremo activo ejecutante existe un error en el capital establecido en primera instancia lo que modificaría el valor librado por $686.443 (SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MLC), aumentado en forma proporcional, lo que variaría la providencia proferida y continuaría el proceso en los términos novedoso; finalmente, en el evento de no existir diferendos con la liquidación dada por el a quo la órdenes se mantendrían incólumes procediéndose acorde lo dispuesto en diligencia de audiencia inicial ejecutiva.11001-33-35-007-2018-00262-01 Gladys Poveda Ejecutivo Segunda instancia

Página 5 de 7 Por lo anterior, dado que no existe una diferencia de orden jurídico, sino contable, en aras de garantizar lo dispuesto en los numerales 10, 11, 12 y 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, sobre los principios de coordinación, eficacia, econ omía y celeridad procesal, mediante proveído calendado catorce (14) de abril de do s mil

de la Ley 1437 de 2011, sobre los principios de coordinación, eficacia, econ omía y celeridad procesal, mediante proveído calendado catorce (14) de abril de do s mil veintiuno (2021) (fl.251) se dispuso poner el expediente a disposición de la Oficina de Apoyo Judicial de este Tribunal – Área Contabilidad, con el fin de determinar lo establecido inicialmente, desde un concepto contable de haberse presentado u n pago total o efectivamente se tomaron lo criterios correctos, o no, para seg uir adelante con la ejecución en los términos dados en el concepto que se li bre sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación.

De esta forma, dados los criterios y lineamientos del Despacho al área contable, el 1º de junio del año en curso se allegó concepto técnico, cuyo objeto de li quidación se centró en liquidar intereses por el período comprendido entre el 10 de a bril de 2015 (día posterior a la ejecutoria) y el 25 de septiembre de 201 6 (día anterior al pago) sobre el capital liquidado a la ejecutoria del título ejecutivo base de recaudo, en ese sentido, se observa:11001-33-35-007-2018-00262-01 Gladys Poveda Ejecutivo Segunda instancia

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Evidenciando el concepto técnico, se observa que la suma a pagar por los intereses moratorios equivale a trece millones quinientos noventa mil setecientos cuarenta y siete pesos con treinta y siete centavos ( $13’590.747,37) MLC; ahora bien, como se observa del valor reconocido por la entidad ejecutada por dicho concepto (fl.216

siete pesos con treinta y siete centavos ( $13’590.747,37) MLC; ahora bien, como se observa del valor reconocido por la entidad ejecutada por dicho concepto (fl.216 – Resolución N° 2508 del 14 de diciembre de 2017) está dado por un tota l correspondiente a trece millones setecientos catorce mil ciento treinta y ocho pesos con doce centavos ($13’714.138,12) MLC, esto es, no solo se pago el valor que correspondía en derecho y contablemente, sino que además resultó un saldo favorable al extremo ejecutante de ciento veintitrés mil trescientos noventa pesos con setenta y cinco centavos ($123.390,75) MLC, lo que a todas luces perm ite concluir que se dio un pago total de la obligación, hallándole razón la Sala a la entidad ejecutada apelante.

No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda en el curso de la audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo celebrada el catorce (14) d e febrero de dos mil veinte (2020), donde resolvió declarar no probada la excepción

de la audiencia inicial ejecutiva con decisión de fondo celebrada el catorce (14) d e febrero de dos mil veinte (2020), donde resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, modificó el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió información de otros pagos, ordenó la práctica de liquidación del crédito y se abstuvo de condenar en costas procesales. En su lugar, se dispone.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación planteada por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, dándose por terminado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – No se condena en costas, en esta instancia.11001-33-35-007-2018-00262-01 Gladys Poveda Ejecutivo Segunda instancia

Página 7 de 7 CUARTO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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