🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00272-01-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00272-01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Demandante: MARÍA NOHRA ALBA AGUDELO

Demandados: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

93 a 94 cdno. no. 1), contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial, en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA NOHRA ALBA AGUDELO, respecto a la vulneración efectiva de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por las razones contenidas en la parte motiva del presente fallo. (…)”. (fl. 72 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 12 de julio de 2018, la señora María Nohra Alba Agudelo, a través de apoderado, interpuso demanda en

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 12 de julio de 2018, la señora María Nohra Alba Agudelo, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., con el fin de que en amparo del derechoExpediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo fundamental de petición, se acceda a las siguientes pretensiones (fls. 9

a 13 cdno. no. 1): “1. Se tutele el derecho de petición.

2. Solicito con todo respeto al señor Juez, se sirva ordenar LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o quien haga sus veces que proceda a proferir inmediatamente la resolución de la petición de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA por medio del cual le reconoce el pago de las modificar la liquidación del valor de las mesada pensional de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio a favor de mi mandante señora MARIA NOHRA ALBA AGUDELO la cual tiene derecho por reunir los

mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio a favor de mi mandante señora MARIA NOHRA ALBA AGUDELO la cual tiene derecho por reunir los requisitos legales y haber allegado a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la documentación requerida. Igualmente se proceda a la inmediata inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas, junto con sus respectivos reajustes.

3. Se condene en abstracto a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO., a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 25 Decreto 2591 de

1.991.” (fl. 12 cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de 12 de julio de 2018 (fl. 14 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela y análisis al Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. La demandante presentó petición ante la Nación - Ministerio de Educación - Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la documentación completa con

siguiente:

1. La demandante presentó petición ante la Nación - Ministerio de Educación - Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la documentación completa con el fin de que, se le resuelva la petición de cumplimiento de sentencia,

2Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas causadas y no cobradas, sin que la administración hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha Entidad.

Según información verbal, el expediente se encuentra en turno estudio, o sea que la Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha proferido ninguna resolución todavía, a pesar de haber transcurrido varios meses desde cuando se radicó la documentación.

2. Como quiera que, a la fecha de presentar la demanda, habían transcurrido más de seis (6) meses aproximadamente, la entidad accionada no ha proferido respuesta a la petición incoada, solicitó se resuelva la petición, que a la fecha no ha sido posible que la administración de la entidad accionada emita respuesta sobre la petición radicada.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 13 de julio de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de

Mediante auto del 13 de julio de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fl. 16 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

1. Ministerio de Educación Nacional A través de la Asesora de la Oficina Jurídica, esta entidad presentó el informe requerido el 17 de julio de 2018 (fls. 44 a 45 vltos. cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Alega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que, la petición no ha sido radicada en esta entidad, por lo que no

3Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo es dable que se vincule al Ministerio en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo indica es un fondo que por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A. y dicha fiduciaria tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo. FIDUPREVISORA S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y supervigilada por la Superfinanciera. Por su parte, las secretarías de educación hacen parte de las

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y supervigilada por la Superfinanciera. Por su parte, las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional, es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. El Ministerio de Educación Nacional no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo. Dentro del procedimiento definido para el reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas no interviene en ningún momento, ni tiene ninguna competencia o paso en alguno de los trámites para el reconocimiento y pago de las prestaciones el Ministerio de Educación, razón clara por la que la demora o irregularidades en el trámite no le es imputable. De conformidad con la información y normatividad relacionada con anterioridad, solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional. 4Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo

2. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

A través de la de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, esta entidad presentó el informe requerido el 16 de julio de 2018 (fls. 37 a 41 vltos. cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

presentó el informe requerido el 16 de julio de 2018 (fls. 37 a 41 vltos. cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indica que, el derecho de petición mencionado en el escrito de tutela y que se encuentra presuntamente vulnerado no ha sido radicado ante la SED sino ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, por lo cual no se podría incurrir en la vulneración del derecho fundamental de petición, cuando el mismo no ha sido presentado ante ellos, sobre el tema en cuestión la SED manifiesta que se da por enterada hasta la interposición de la presente acción, por ende no son los responsables sobre la resolución o no del tema. Teniendo en cuenta que, la controversia que se suscita es sobre un derecho de petición radicado ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y mediante la cual solicita el cumplimiento del fallo judicial que ordena el pago de la pensión de jubilación de la señora María Nohra Alba Agudelo, es claro que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad legitimada para actuar en el presente trámite constitucional. No obstante, no ocurre lo mismo frente al Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, pues esta se encarga de elaborar los actos relativos al reconocimiento de prestaciones económicas y pensiones de los docentes que se encuentran a su cargo, mas no tiene injerencia en las decisiones de fondo respecto de las pretensiones de la acción, ya que ello es del resorte único y exclusivo de FONPREMAG y FIDUPREVISORA, no teniendo el ente territorial capacidad de manifestar

las decisiones de fondo respecto de las pretensiones de la acción, ya que ello es del resorte único y exclusivo de FONPREMAG y FIDUPREVISORA, no teniendo el ente territorial capacidad de manifestar su voluntad dentro de los actos que expide el Representante del Ministerio de Educación ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. 5Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo Dado lo anterior, es la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el llamado a responder cuando se establezca que un docente tiene derecho al reconocimiento de una prestación a cargo del Fondo.

No obstante lo anterior, la Oficina de Talento Humano de la misma entidad, allegó el 13 de julio de 2018 un informe, en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente (fls. 54 a 60 vltos. cdno. no. 1): El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, físicamente no existe, es una cuenta especial, la cual no posee personería jurídica y que por el contrario en esta Secretaría se encuentra es una oficina funcional mediante la cual se realiza el estudio y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Distrito capital. De acuerdo a lo anterior, considera que, debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial en la cual ingresan recursos que se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial en la cual ingresan recursos que se encuentran constituidos por el valor total de las cotizaciones por afiliado, pagaderos en los términos de la Ley 100 de 1993, las cuotas personales de inscripción, el cinco 5% por mil de cada nómina, a cargo de los docentes, que la Nación les pague por servicios personales, aportes del IVA; lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes, las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses que perciba por préstamos que conceda, y recursos por otros conceptos. La pretensión de la presente acción constitucional va encaminada a una satisfacción monetaria, esto es, reconocimiento de una pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo contencioso; es decir el cobro de una prestación social, para lo cual la accionante dispone de otros medios. 6Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo En cuanto a la solicitud de protección del derecho de petición, la accionante solicita se ampare una presunta vulneración, pero es de tener en cuenta, que lo presentado ante esta Secretaria fue una solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo contencioso y en ningún momento se alude a un

tener en cuenta, que lo presentado ante esta Secretaria fue una solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo contencioso y en ningún momento se alude a un derecho de petición como lo consagra el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora bien, expresa que, no puede pretender la parte actora que su solicitud se rija por lo preceptuado por el artículo 23 superior, desarrollado legalmente por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pues el pago de condenas está regulado por el artículo 192 de la normativa en cita. Y es que pretender que se dé respuesta al solicitante en 15 días, desbordaría el principio de legalidad que prima en el sistema jurídico colombiano, inclusive, el derecho al debido proceso que impone que se deben seguir las reglas propias de cada juicio. Entonces, claro resulta que, si existe un procedimiento para que le den respuesta a la solicitud elevada por el actor y en ese orden de ideas, mal haría el despacho en tutelar un derecho que no está siendo conculcado, como es el de petición, por lo que, determina que la accionante cuenta con una regulación especial y que no es la acción de tutela la vía para la exigibilidad del cumplimiento de una prestación social, allegada ante esa Secretaría. Así las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la solicitud de cumplimiento de fallo contencioso radicado ante esa

exigibilidad del cumplimiento de una prestación social, allegada ante esa Secretaría. Así las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la solicitud de cumplimiento de fallo contencioso radicado ante esa Secretaría, dentro de los cuales no se encuentra contemplada la acción de tutela. En el sub judice, debe tenerse en cuenta además que, la solicitud de cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 8º Administrativo del 7Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo Circuito de Bogotá, fue realizada por parte del apoderado de la accionante en esta Secretaría, sin embargo, precisamente por tratarse de una sentencia ejecutoriada, dicho profesional del derecho puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial para tal efecto.

Por otro lado, la Secretaría de Educación del Distrito, no observa que la accionante cuente con alguna calidad de las determinadas por la Corte Constitucional que ameriten analizar la procedencia de que, por vía de acción de tutela, se ordene el cumplimiento del tan citado pronunciamiento del juzgado en mención. En ese orden de ideas, la accionante pretende en esta tutela el cumplimiento de una decisión judicial para obtener el pago de las sumas de dinero concedidas en la misma, y para lograr el pago de las condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previo mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva de que trata el artículo 297, del

sumas de dinero concedidas en la misma, y para lograr el pago de las condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previo mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva de que trata el artículo 297, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, pretender hacer efectivo ese derecho por esta acción, hace sin lugar a dudas, que la tutela se torne improcedente. Ahora bien, frente a solicitud de cumplimiento de fallo contencioso, que el accionante aduce, manifiesta lo siguiente: “1. Apoderado allega por medio de oficio No. E-2018-32219 del 21/02/18, solicitud de cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Bogotá Expediente No. 11001333500820150013300.

2. Una vez recibida la solicitud de CUMPLIMIENTO DE FALLO, se asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2018PENS-547316, correspondiente a CUMPLIMIENTO DE FALLO, del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.

3. Posteriormente, se procede a integrar los antecedentes del fallo judicial como soporte del acto administrativo a expedir, es así como se solicita a la Oficina de Personal de esta Secretaría los

8Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo factores salariales correspondientes, y a la Oficina de archivo, copia de las Resoluciones.

4. Mediante oficio No. S -2018-98975 DEL 29/05/2018, la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, elaboro y remitió el proyecto de resolución mediante el cual da Cumplimiento a un Fallo Contencioso a favor de la señora MARIA NOHRA ALBA AGUDELO, a la FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que sea estudiada y aprobada la prestación. Se allega copia simple del referido oficio, con sello de recibido en la Fiduprevisora S.A., el 05 de junio de 2018, con No.

20180321562942.

5. Mediante oficio No. S-2018-124199 DEL 17/07/2018 , la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, informó a la apoderada de la accionante, el estado actual de la prestación.

6. La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, envió correo electrónico el día 17 de julio de 2018 a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se estudie y envíe la prestación lo más pronto posible a esta Secretaría, para así proferir acto administrativo final si a ello hay lugar. Se allega copia del correo con

Fiduprevisora S.A., con el fin de que se estudie y envíe la prestación lo más pronto posible a esta Secretaría, para así proferir acto administrativo final si a ello hay lugar. Se allega copia del correo con la respuesta dada por la Entidad Fiduciaria, en la que se evidencia que, gracias a ese requerimiento, la prestación será hasta ahora objeto de estudio.

7. Se allega copia simple de la hoja de información de radicación, con fecha de consulta 17/07/2018, descargada de la plataforma tecnológica de la Fiduprevisora S.A., mediante la cual, se evidencia que la prestación se encuentra pendiente de estudio desde el 09/07/2018, en la Entidad Fiduciaria.” (negrillas y mayúsculas del original).

Indica que, la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Bogotá, mediante el oficio No. S-2018-98975 DEL 29/05/2018, envió el provecto de acto administrativo a la Fiduciaria La Previsora S.A., para su estudio y aprobación, actuando en derecho de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005. Por lo anterior, mientras que la FIDUPREVISORA no allegue a la Secretaria de Educación de Bogotá, el expediente con la aprobación o no del proyecto de resolución a favor de la señora María Nohra Alba Agudelo, se presenta lo que la Jurisprudencia a denominado acto administrativo complejo, por cuanto para que el caso de reconocimiento

no del proyecto de resolución a favor de la señora María Nohra Alba Agudelo, se presenta lo que la Jurisprudencia a denominado acto administrativo complejo, por cuanto para que el caso de reconocimiento de la Prestaciones Sociales de los Docentes, convergen 2 entidades para 9Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo que el mismo nazca a la vida y tenga efectos jurídicos, porque recuerdan que sin el visto bueno de la entidad fiduciaria que administra los recurso del Magisterio, no se podrá expedir acto administrativo definitivo por parte de esta entidad.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 26 de julio de 2018 (fls. 67 a 73 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Para el caso sub lite , habiéndose radicado la petición por parte de la interesada el 21 de febrero de 2018, se observó que la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá emitió respuesta del 17 de julio de 2018, dirigida al apoderado de la accionante; concluyéndose por ese Despacho que, la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, reclamado por la

accionante; concluyéndose por ese Despacho que, la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, reclamado por la actora, quedó subsanada, dando lugar a que la tutela deba negarse por hecho superado. Por otro lado, encontró ese Despacho que por ningún motivo se aprecia en este caso la inexistencia de mecanismos eficaces para procurar la protección de los derechos presuntamente afectados, máxime cuando se encuentra a su disposición el trámite ejecutivo del fallo. Así mismo, en este caso la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio dado que no se evidenció la existencia de un inminente perjuicio irremediable, de lo que se desprende que aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia, presupuesto necesario para que de manera excepcional proceda la acción de tutela.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 31 de julio de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 93 a 94 cdno no.

10Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 1º de agosto de 2018 (fl. 96 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna

fueron los mismos expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de

Bogotá D.C. , con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición de la señora María Nohra Alba Agudelo, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse contestado de fondo la solicitud

Bogotá D.C. , con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición de la señora María Nohra Alba Agudelo, presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse contestado de fondo la solicitud presentada el 21 de febrero de 2018. 11Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, en tanto que, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá emitió respuesta del 17 de julio de 2018, dirigida al apoderado de la accionante.

La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que afirma que no se le respondió de forma clara y de fondo el derecho de petición. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) En el expediente obra prueba que acredita que la demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital el 21 de febrero de 2018, solicitando “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 05 de Agosto de 2.015, condena a reconocer, liquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los

CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 05 de Agosto de 2.015, condena a reconocer, liquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, 16 de julio de 2.012 al 15 de julio de 2.013, como son: Sueldo, PRIMA ESPECIAL, PRIMA VACACIONES (1/12) y PRIMA DE NAVIDAD(1/12), junto con la actualización monetaria, sin perjuicio del descuento de aportes del empleado sobre los factores que no se descontaron a partir del 16 de julio de 2.013 y fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 27 de Julio de 2.017, confirma parcial la sentencia.” (fl. 3 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original). 2) El 17 de julio de 2018, la Secretaría de Educación Distrital emite respuesta en la que, le informa a la demandante lo trascrito en la contestación de demanda (fl. 62 cdno. no. 1), en el siguiente sentido: 12Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo En relación con el asunto de la referencia, me permito informar las gestiones adelantadas por esta Secretaría respecto al cumplimiento del fallo judicial de la referencia, en los siguientes términos:

1. Que la petición mediante la cual se solicita se dé

En relación con el asunto de la referencia, me permito informar las gestiones adelantadas por esta Secretaría respecto al cumplimiento del fallo judicial de la referencia, en los siguientes términos:

1. Que la petición mediante la cual se solicita se dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo (8)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C de fecha 05 de agosto de 2015, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", mediante providencia de fecha 27 de julio de 2017, se radicó en esta entidad bajo el No. E-2018-32219 del 21 de febrero de 2018.

2. Una vez recibida la solicitud se le asignó el número de radicación de prestaciones sociales 2018-PENS-547316, correspondiente al cumplimiento de fallos contenciosos del Sistema de Radicación Único de la Fiduciaria La Previsora S.A., en aplicación a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.

3. Que el 02 de abril de 2018 mediante comunicado No.010 la Fiduciaria La Previsora S.A informa a las Secretarias de Educación que en los fallos cuya pretensión ataca la prestación económica de PENSIÓN se debe emitir ACTO ADMINISTRATIVO para su respectivo cumplimiento e inclusión en nómina.

4. En atención al comunicado anteriormente relacionado ésta secretaria proyecto el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial y lo envió mediante radicado S-2018-98975 del 29 de

respectivo cumplimiento e inclusión en nómina.

4. En atención al comunicado anteriormente relacionado ésta secretaria proyecto el acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial y lo envió mediante radicado S-2018-98975 del 29 de mayo de 2018 a la Fiduciaria La Previsora S.A, entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para su revisión y aprobación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005.

De acuerdo a lo anterior, una vez se reciba la revisión y/o aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A esta Entidad procederá a expedir el correspondiente acto administrativo definitivo que dé cumplimiento a la orden judicial referida, y se generara la respectiva orden de pago para que sea incluida en nómina”. La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico que, para el apoderado de la parte demandante, reposa en la entidad y es el anotado en la solicitud presentada; por lo que se configura la existencia de un hecho superado (fls. 63 y 64 cdno. no. 1). 3) Con respecto al segundo numeral de la impugnación presentada por la parte demandante, en lo que se refiere a que no se ha emitido 13Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00272-01

Actora: María Nohra Alba Agudelo Acción de tutela – impugnación fallo respuesta de fondo a la solicitud, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional1, al establecer lo siguiente: “Claro está, entonces, que toda persona puede elevar ante las

Acción de tutela – impugnación fallo respuesta de fondo a la solicitud, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional1, al establecer lo siguiente: “Claro está, entonces, que toda persona puede elevar ante las autoridades, al igual que ante organizaciones privadas en garantía de derechos fundamentales, peticiones respetuosas, por razones de interés general o particular, mereciendo respuesta oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre ha de ser una contestación que permita al peticionario conocer cuál es la situación y disposición o criterio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...