TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00314-01-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00314-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: GERMÁN BARRERA ZAMBRANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante – parcial – y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – en adelante Subred Sur E.S.E. o la Subred -, contra la sentencia pro ferida el 19 de mayo de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El doctor Germán Barrera Zambrano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El doctor Germán Barrera Zambrano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-421 del 14 de febrero de 2018 , mediante el cual la demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 1º de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017, sin solución de continuidad.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que i) entre las partes existió un vínculo laboral y ii) que el salario promedio mensual devengado por el señor Germán Barrera Zambrano, en el último año de labores ascendió a la suma de $18.500.000.
Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de la totalidad de los factores salariales y las prestaciones sociales comunes de los servidores públicos de la planta deExpediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
personal de la Subred en igual posición, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Finalmente solicitó el pago indexado de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia, el
Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales, y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Finalmente solicitó el pago indexado de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia, el pago de intereses moratorios, el pago de las costas y agencias en derecho, así como las órdenes ultra o extra petita que surjan con ocasión del trámite.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1
- Afirmó que el accionante prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida para la Subred Sur E.S.E. – Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. desempeñando el rol de médico pediatra desde el 1º de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017, vinculado mediante sucesivos contratos de arrendamiento de servicios y prestación de servicios. - Manifestó que el accionante prestó sus servicios en el turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., uno nocturno cada sexta noche y 24 horas domingos o festivos. - Identificó como figuras de jerarquía o superiores del accionante a los doctores Eduardo Forero, Diana Guevara y Martín Jaimes, Coordinadores y Subdirector del Hospital, personas a qui enes debía acudir el accionante en caso de solicitar permisos o autorizaciones. - Aseguró que en el Hospital de Meissen existía personal de planta que desempeñaba el mismo rol o actividad que el actor y compartían los mismos superiores. - El médico Barrera Z ambrano percibió una remuneración mensual como contraprestación
- Aseguró que en el Hospital de Meissen existía personal de planta que desempeñaba el mismo rol o actividad que el actor y compartían los mismos superiores. - El médico Barrera Z ambrano percibió una remuneración mensual como contraprestación del servicio, y este pagó la totalidad de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales. - El señor Germán Barrera Zambrano obtuvo una p ensión de vejez al haber cotizado de forma independiente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR. - El demandante dejó de prestar sus servicios a la Subred Sur E.S.E. desde el 1º de diciembre de 2017, momento en que la demandada prescindió de sus servicios. - El día 5 de febrero de 2018, el accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. - La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. OJUE-421 del 14 de febrero de 2018, se precisa que este fue objeto de corrección en la data mediante comunicaciones del 15 de marzo de 2018 (electrónica) y física OJU-E-1373-2018 expedidas por la misma autoridad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones2: Constitución Política: artículos 13, 25, 53, 123 y 125.
Legales: Leyes 4ª de 1992, 995 de 2005, 6 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995, 1071 de 2006, 432 de 1998, 33 de 1985 y 226 de 1996 y Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1252 de 2000, 1848 de 1969, entre otros.
1 Folio 339 a 352 2 Folio 58 a 62Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Estima la parte actora que los contratos de prestación de servicios y la ejecución de las actividades que desarrolló debe ser valorada desde la óptica del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que la actividad personal desplegada por él fue subordinada, permanente y continua, percibiendo una remuneración mensual por ella. Labor prestada en desarrollo de una actividad del giro or dinario del centro hospitalario y con existencia de personal de planta ejecutando actividades de idéntica naturaleza, situación que denota que en la realidad se configuró un contrato de trabajo.
Como elementos que permiten reforzar la existencia del eleme nto de la subordinación adujo que el accionante debía cumplir con el horario establecido por la entidad hospitalaria, tiempo que era controlado por sus jefes, hecho demostrativo de la falta de autonomía e independencia del contratista, toda vez que, si estos eran desobedecidos, existían llamados de atención.
Argumenta que ante la existencia de los elementos de la relación laboral, surge el derecho a al pago de los derechos y prerrogativas de orden prestacional al trabajador, sin que se confiera
del contratista, toda vez que, si estos eran desobedecidos, existían llamados de atención.
Argumenta que ante la existencia de los elementos de la relación laboral, surge el derecho a al pago de los derechos y prerrogativas de orden prestacional al trabajador, sin que se confiera a este la calidad de empleado público por las especiales condiciones que se requieren para dicha finalidad.
En lo que respecta al contrato realidad frente a la prestación de servicios médicos argumentó que si bien en el ejercicio de la profesión de la medicina se c uenta con un alto nivel de autonomía respecto del ejercicio del acto médico y los conocimientos científicos, esto no significa que se descarte de plano la existencia de la relación subordinada, puesto que puede existir como expresión de ese elemento otras situaciones a valorar por el juez, tales como, el cumplimiento del horario, la recepción de órdenes en los distintos aspectos que involucran la prestación de servicios de salud y en especial el cumplimiento de las labores en las mismas condiciones de personal de planta, para este aspecto, se apoya en sentencia del Consejo de Estado proferida en el radicado 73001-23-31-000-2008-00081-01 del 10 de febrero de 2011,
Consejero Ponente: doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades
1.4. Contestación de la demanda
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas e n el libelo, pues consideró que el señor Germán Barrera Zambrano prestó sus servicios a la institución como
demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas e n el libelo, pues consideró que el señor Germán Barrera Zambrano prestó sus servicios a la institución como contratista de forma autónoma e independiente, hecho que excluye de plano la existencia de la relación laboral.3
Señaló que el demandante se vincu ló al Hospital de Meissen E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios, para lo cual de forma previa a dicho acto presentó su oferta como contratista independiente y una vez aceptada esta, la voluntad de las partes se dirigió a perfeccionar el cont rato de prestación de servicios, y no uno laboral como pretende ahora hacerlo notar la parte accionante omitiendo el cumplimiento de las formalidades propias de la modalidad contractual.
3 Folio 419 a 428Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Enfatizó que el contrato celebrado reviste una característica fundamental y es la autonomía e independencia en el ejercicio de las obligaciones contractuales, de lo cual se excluye de plano la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada y agrega que el hecho de la continuidad o permanencia en la ac tividad tampoco es un criterio determinante para desnaturalizarlo.
Manifestó que en el asunto el ejercicio de las actividades se vio irradiado por la coordinación o concertación contractual entre las partes, con la finalidad de desarrollar el objeto de la forma más eficiente posible y de acuerdo con los requerimientos nec esarios para llevar a cabo el cabal cumplimiento de la labor, de ahí surgen elementos relevantes como lo es la observancia
o concertación contractual entre las partes, con la finalidad de desarrollar el objeto de la forma más eficiente posible y de acuerdo con los requerimientos nec esarios para llevar a cabo el cabal cumplimiento de la labor, de ahí surgen elementos relevantes como lo es la observancia de un horario y la presentación de los informes correspondientes.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 20204, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si se presentaban los supuesto s fácticos y jurídicos para determinar que en el asunto se configuró la existencia de un contrato realidad, y en caso afirmativo, establecer si resultaba procedente el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, entre el 1º de junio de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2017.
Inicialmente valoró el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo con el propósito de establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) el salario; los que una vez reunidos generan la existencia de un contrato de trabajo, el cual no deja de perder esa naturaleza por la designación que sobre este hayan hecho las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: encontró probado que el demandante Germán Barrera Zambrano prestó sus servicios en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Sur E.S.E. como Médico Pediatra en las áreas de hospitalización y urgencias, desde el 1º de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017, situación que denota la prestación personal y la intención de vincular al accionante al servicio de la entidad de forma permanente con lo cual halló manifiesta la ausencia de temporalidad del vínculo.
De la remuneración: encontró probado que por la labor desempeñada al actor le fue pagada una remuneración como contraprestación por sus servicios.
4 Folio 580 a 639Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
De la subo rdinación: definió el elemento como aquella facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, frente al modo, tiempo o cantidad de trabajo, el cual igualmente encontró configurado para el presente asunto.
Identificó los objetos y obligaciones contractuales las que al ser contrastadas con las funciones señaladas en el Manual de Funciones para el empleo de Médico Especialista, Código 213, Grado 09 guardan similitud por lo que concluye que se descarta la coordinación en el
Identificó los objetos y obligaciones contractuales las que al ser contrastadas con las funciones señaladas en el Manual de Funciones para el empleo de Médico Especialista, Código 213, Grado 09 guardan similitud por lo que concluye que se descarta la coordinación en el desarrollo de la actividad contractual, al identificar que se dio el mismo tratamiento al contratista demandante.
Para cerrar el análisis frente a este elemento indicó el Juzgado que el sustento de la vinculación contractual de Germán Barrera Zambrano, en condición de Médico Pediatra en el Hospital de Meissen E.S.E., era necesaria para la prestación efectiva del servicio, ya que era propia del objeto misional de la entidad, descartándose de plano el criterio de temporalidad toda vez q ue la relación se extendió por lapso superior a 17 años y sin autonomía en sus labores lo que se traduce en la desnaturalización de la tipología contractual para configurarse una verdadera relación laboral. Apreció igualmente las declaraciones de los testigos las cuales consideró determinantes para establecer este elemento.
Precisó que, aunque el demandante prestó sus servicios desde el 1º de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2017, se logró igualmente establecer que “desde el mes de diciembre de 2015, le fue reconocida pensión de vejez, por parte del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (…)”5, situación por la cual fijó como límite para el pago de la condena el 30 de noviembre de 2015, puesto que hasta ese momento tendría responsabilidad la entidad demandada como empleadora, para efectuar el pago de las prestaciones, en razón de la incompatibili dad de pago de salario y pensión, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Para
empleadora, para efectuar el pago de las prestaciones, en razón de la incompatibili dad de pago de salario y pensión, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. Para concluir, el periodo de extremos fue fijado del 1º de junio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2015.
Al realizar la valoración sobre el fenómeno prescriptivo en el caso concreto, verificó las interrupciones generadas con ocasión de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de servicios, y concluyó que estas no fueron superiores a quince (15) días hábiles, por lo que descartó la existencia de la prescripción en este punto. Adicionalmente, la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la culminación del vínculo contractual.
Fueron negadas las pretensiones de: i) reconocimiento de las vacaciones puesto que implican “un descanso remunerado, que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, no es posible pagarlas en los términos en que lo solicita”6, ii) el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado el carácter de la sen tencia como constitutiva del derecho, iii) el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en el componente de riesgos laborales “por cuanto los riesgos a los que eventualmente estuvo expuesto el demandante, siempre estuvieron en cabeza del ente hospitalario (…) Además no se probó que el demandante hubiese pagado alguna clase de seguro relacionado con los siniestros que se pudieran ocasionar eventualmente por accidentes de trabajo.”, y iv) la condena en costas.
5 Folio 622
se probó que el demandante hubiese pagado alguna clase de seguro relacionado con los siniestros que se pudieran ocasionar eventualmente por accidentes de trabajo.”, y iv) la condena en costas.
5 Folio 622 6 Folio 633Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
En consecuencia, se declararon no probadas las excepciones, se declaró la nulidad del Oficio No. OJU-E-421-2018 de 14 de febrero de 2018, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Salud Sur E.S.E., y en consecuencia se d eclaró la existencia de la relación laboral entre el médico Germán Barrera Zambrano y la Subred por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones.
A título de restablecimiento del derecho se dispuso “CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar al señor GERMÁN BARRERA ZAMBRANO, (…) el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el periodo” indicado y tomando como base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
También condenó a la entidad demandada a calcular si existía diferencia entre los a portes pensionales realizados mes a mes por el actor por el lapso indicado, y de advertirse la existencia de diferencias entre los aportes realizados y lo que se debía efectuar, “deberá
pensionales realizados mes a mes por el actor por el lapso indicado, y de advertirse la existencia de diferencias entre los aportes realizados y lo que se debía efectuar, “deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la ca rga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.”
Finalmente ordenó realizar los aportes a salud por el periodo indicado, en los porcentajes que le correspondiera, según los términos previstos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el periodo ordenado. En este punto dispuso que no hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por el demandante.7
También fue negada la condena en costas procesales.
1.6. De los recursos de apelación
1.6.1. Recurso de apelación por la parte demandante
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial dentro de la oportunidad legal.8
Se plantea por la parte demandante que la alzada tiene por objeto impugnar las decisiones adoptadas respecto a i) la negativa del pago “de la prima de vacaciones”9, y ii) el pago de la condena al 12% de cotización en pensión hacia el fondo privado de pensiones, el cual considera debe ser pagado directamente al demandante.
adoptadas respecto a i) la negativa del pago “de la prima de vacaciones”9, y ii) el pago de la condena al 12% de cotización en pensión hacia el fondo privado de pensiones, el cual considera debe ser pagado directamente al demandante.
Sobre el primero de los ejes de argumentación, precisa la Sala que al verificar el contenido de la oposición, ésta alude expresamente a la negativa al reconocimiento y pago de l as vacaciones, frente a lo cual expone que el demandante se vio privado del disfrute ese
7 Folio 632 y 633 8 Folio 652 a 655Vto. 9 Folio 652Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
descanso como consecuencia de la modalidad contractual que lo vinculaba a la entidad estatal, la cual ocultaba una verdadera relación laboral por lo que deben ser reconocidas.
Argumenta que debe extrapolarse la situación a la experimentada por los empleados públicos y los trabajadores oficiales cuando se retiran del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta ese momento, de este modo tienen derecho a que estas se reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Soporta su exposición en el contenido de los artículos 2.2.5.5.5.0. del Decreto 248 de 2017, 17, 20 y 21 del Decreto 1045 de 1978 y 1º de la Ley 995 de 2005.
De lo expuesto, colige que si es procedente el pago de este emolumento por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta que una vez declarada la existencia de la relación laboral y una
De lo expuesto, colige que si es procedente el pago de este emolumento por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta que una vez declarada la existencia de la relación laboral y una vez ordenado el pago de “prestaciones sociales y demás derechos laborales”, es indiscutible que siendo las vacaciones un derecho reconocido legalmente a quienes como personal de planta ejercían las mismas labores que el demandante, no resulta lógico que sea negada esa prestación económica, máxime cuando está prevista su compensación en dinero en el evento en que no se hayan disfrutado.
Sobre el segundo punto de apelación, asevera que si bien es cierto que se reconoce el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, se dispuso el pago de los aportes al fondo privado de pensiones, cuando este debió ordenarse de manera directa a favor del actor.
Asegura que el demandante logró su pensión de vejez desde el año 2015, fruto de las cotizaciones que como independiente realizó al fondo privado de p ensiones, por ello debe precisarse que los aportes en el régimen de ahorro individual con solidaridad pertenecen única y exclusivamente a cada cotizante de acuerdo con sus ahorros.
Bajo ese lineamiento señala que “si el 12% que debió haber cotizado la entidad como empleador se dirige o paga hacía el fondo privado, no sería un asunto distinto que consignar al fondo privado un monto considerable para que PORVENIR a su vez se lo retornara a cuenta gotas al demandante, dándole la oportunidad al fondo privad o de manejar unos dineros que en estricta justicia le pertenecen” 10 al demandante, además porque realizó cotizaciones por
gotas al demandante, dándole la oportunidad al fondo privad o de manejar unos dineros que en estricta justicia le pertenecen” 10 al demandante, además porque realizó cotizaciones por un monto superior al 4% que por ley estaba obligado a cotizar como trabajador. Por ello, expone que no puede asimilarse al fondo común administrado por Colpensiones.
1.6.2. Recurso de apelación por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.11
Señala que en el asunto no se encuentran co mprobados los elementos configurativos de la relación laboral, especialmente el de la subordinación, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia.
10 Folio 654 11 Folio 664 a 666Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Destaca que conforme al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la entidad se encontraba autorizada adelantar este tipo de contratación para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad que no puedan ser cumplidas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Así, el d emandante sostuvo contratos de prestación de servicios para ejercer labores misionales, ante la imposibilidad de que estas fueran desplegadas por el personal de planta y por razón de los conocimientos especializados del actor en el área de pediatría.
Así, el d emandante sostuvo contratos de prestación de servicios para ejercer labores misionales, ante la imposibilidad de que estas fueran desplegadas por el personal de planta y por razón de los conocimientos especializados del actor en el área de pediatría.
Respecto a la prestación personal del servicio adujo que el contrato se hizo con el actor especialmente por sus conocimientos, hecho que impedía que delegara sus actividades en terceros. En todo caso, en algunas ocasiones delegó sus actividades a otras personas, hecho que quedó demostrado con los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, al aludir al tema de cambio de turno.
Frente a la remuneración, señaló que la entidad no adeuda suma de dinero alguna, puesto que se realizaron todos los pagos derivados de las obligaciones contractuales.
Cuestiona el mérito probatorio otorgado a los testimonios ya que los califica como parcializados, asegura que sus dichos son generales y no determinan de forma concreta situaciones de interés específico que demuest ren la relación laboral, como las órdenes que recibía el demandante y los llamados de atención.
Respecto a la prescripción, sustenta la recurrente que en el asunto se encuentra configurado dicho fenómeno, en la medida en que las fechas de inicio y termin ación de los contratos de prestación de servicio demuestran interrupciones.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
1.7. Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021 12, se concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de diez (10) días, conforme lo ordena el artículo numeral 4º del
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2021 12, se concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de diez (10) días, conforme lo ordena el artículo numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión.13 Destacó la existencia de la relación laboral entre las partes conforme se determinó en la sentencia de primera instancia por la configuración de los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinac ión). Enfatizó en la existencia del cargo de planta conforme al manual de funciones, que da cuenta de no solo de las actividades desarrolladas en paridad con dicho personal, sino de la existencia del superior jerárquico en cabeza de la Subdirección Científica del centro hospitalario.
Por su parte la Subred Sur E.S.E., se pronunció de forma extemporánea y a través de profesional del derecho sin poder para actuar en el presente asunto.14
12 Folio 676 y 676Vto. 13 Folio 681 a 689 14 Folio 702 a 734Expediente: 11001-33-35-007-2018-00314-01
Demandante: Germán Barrera Zambrano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1.8. Concepto del Agente del Ministerio Público
El señor Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el presente asunto.15
El Ministerio Público concluye que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, en la medida que basta constatar la relación
de la Nación rindió concepto en el presente asunto.15
El Ministerio Público concluye que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad, en la medida que basta constatar la relación laboral entre el señor Germán Barrera Zambrano como médico pediatra con la entidad distrital, para establecer que esta no fue transitoria, si no que la misma perduró desde el 1º de junio de 2000 a 30 de novi embre de 2015. Resulta irrazonable desde su punto de vista sostener que las actividades realizadas por el actor no corresponden a las de personal de planta y que no corresponden a un servicio transitorio. Aunado a ello, se evidencia el cumplimiento de todos los elementos propios de la relación laboral, hecho que impone dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Expone que los elementos de prueba practicados permiten establecer con grado de certeza que la entidad distrital, a través de la temporalidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios, ocultó una verdadera relación laboral.
Frente a los argumentos del recurso de apelación presentada por la parte accionante respecto al pago de aportes con destino a l fondo de pensiones y no directamente al demandante, concluye que esos recursos no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal, así este punto de apelación no está llamado a prosperar.
Finalmente, en lo
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