TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00363-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00363-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 9 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , con el objeto que se de clare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, solicitó que se declare la nuli dad del Oficio No. 5484 MDN -CGFMEjecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, solicitó que se declare la nuli dad del Oficio No. 5484 MDN -CGFMDGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.
Reclamó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de la demandante aplicando los decretos salariales
1 Fls. 129 a 146.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, que aplican a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Profesional, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, desde su ingreso a la entidad y hasta que el pago se haga efectivo, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Pidió que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.
Solicitó que se condene a la accionada al pago de gast os, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada que se dé
para la asignación básica.
Solicitó que se condene a la accionada al pago de gast os, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
La demandante empezó a prestar sus servicios a la Dirección General de Sanidad desde el 16 de mayo de 2011 en el cargo de Profesional de Defensa código 3-1, grado 8; posteriormente, el 2 de septiembre del año 2014, tomó posesión del cargo de Profesional de Defensa código 3 -1, gr ado 16, de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
Afirmó que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijado según los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el Nivel Profesional, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Asegura que erróneamente se le ha venido pagando según los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.
Mediante petición del 12 de marzo de 2018, la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la
Mediante petición del 12 de marzo de 2018, la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3°3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No. 5484 MDN -CGFM-DGSM-SAFGTH-1.10, recibido el 27 de marzo de 2018, proferido por Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, en el sentido de negar su petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de 1994, art. 88; Ley 352 de 1997, arts. 53, 54 y56; Decreto 3062 de 1997, arts. 3° y 6°; Ley 1033 de 2006, arts. 2° y 3°; y Decreto Ley 092 del 2007.
La demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues a ella le resultan aplicables los
La demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues a ella le resultan aplicables los Decretos Salariales previstos anualmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los Decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.
De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad.
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “ pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 (…)” (sic), y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fijado en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fijado en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Asevera que la voluntad del Legislador d e crear un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de l mismo año, evidencia una prohibición para que a la demandante se le apliquen las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.
Así mismo, menciona que la parte demandada desconoce el alcance de lo prescrito en el art. 3º, numeral 6º, del Decreto 3062 de 1997, que señala que a los empleados del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporen a plantas de personal de salud que se creen e n el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sist ema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y
Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificarse el régimen salarial de los empleados de una entidad.
- En consonancia con lo anterior, señala que el Decreto Ley 092 de 2007 no modificó el régimen salarial de la demandante al incluir al personal de sanidad en la planta global del MINISTERIO DE DEFENSA.
Además, manifiesta que la Ley 1033 de 2006 fijó solamente la carrera especial para los empleados públicos no uniform ados al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal de tal Autoridad, y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso de la demandante.
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y que se desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto a los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El Ministerio de Defensa se arroga competencias que no tiene al cancelarle a la demandante su asignaci ón básica en aplicación de los Decretos que fijan la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no le aplican por lo anotado, y en ese sentido modificando sin fundamento legal alguno el régimen salarial a partir del año 2009 en desconocimiento de la “prohibición” del Decreto 1301 de 1994.
- Mediante sentencia C -753 de 2008, por medio de la cual la H. Corte Constitucional revisó el Decreto Ley 091 de 2007, resolvió que conforme con lo establecido en la Ley 1033 de 2006 no procedía regular aspectos de índole salarial, razón de más para considerar que lo dispuesto en el Decreto Ley mencionado no implicó una modificación del régimen salarial del personal de
Sanidad.
- Ha existido un desmejoramiento salarial de la demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le aplica, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional.
- Si bien al p ersonal de Sanidad le aplican las normas de administración de personal del Ministerio de Defensa por pertenecer a su estructura interna, ello no implica que les apliquen las mismas normas en materia salarial, pues existe norma especial y posterior aplicable como son los artículos 56 de la Ley 352 de
personal del Ministerio de Defensa por pertenecer a su estructura interna, ello no implica que les apliquen las mismas normas en materia salarial, pues existe norma especial y posterior aplicable como son los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 6º del Decreto 3062 del mismo año, disposiciones que fueron “salvaguardadas” por el artículo 72 del Decreto Ley 091 de 2007.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que a la demandante se le cancela su asignación básica conforme con las normas especiales establecidas para la Dirección General de Sanidad Militar.
Hizo un recuento de las normas que han regido desde el año 1975 para el personal que se vinculó al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y aseguró que los empleados públicos y trabajadores oficiales que pertenezcan a esos organismos se someten al régimen salarial establecido para cada entidad.
2 Fls 160 al 167.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Aseguró que el hecho de que la demandan te haga parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, así como el hecho de que pertenezca a la planta global del personal del Sector Defensa no conlleva a que se reconozca el derecho pretendido, dado que existe una Ley posterior que los excluyó de ese régimen.
Agregó que el Decreto 3062 de 1997 resulta aplicable porque fue expedido por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Ley 4 a
que los excluyó de ese régimen.
Agregó que el Decreto 3062 de 1997 resulta aplicable porque fue expedido por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en la Ley 4 a de 1992, norma que fijó las pautas para crear el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Además, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, el Presidente también estaba facultado para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial efectuada el 19 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que a la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN no le resulta aplicable el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional.
Hizo un recuento del régimen salarial aplicable al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, resaltando, entre otras normas, la Ley 4 a de 1992, el Decreto Ley 1214 de 1990, la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 092 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.
Concluyó que “ [m]ientras el empleado se desempeñe en el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto 092 de 2007, la asignación básica mensual, que le corresponde, es la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997”.
por el Decreto 092 de 2007, la asignación básica mensual, que le corresponde, es la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997”.
De igual modo, aseguró que “[a] partir de la incorporación a los cargos de planta de personal ajustada a la nomenclatura y clasificación especial de empleos, de que trata el Decreto ley 092 de 2007 , se les deben reconocer y pagar los nuevos salarios establecidos para los empleados civiles del sector defensa, fijados anualmente por el Gobierno Nacional en el decreto que consagra los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública (...)”
3 Fls 193 y 216.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Citó algunas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por esta Corporación en torno al tema objeto de debate, de las que resaltó que “ el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”.
Frente al caso concreto manifestó que de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al proceso, la vinculación de la demandante se dio el 16 de mayo de 2011, al ser nombrada en la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, lo que significa que no estaba cobijada por la
allegadas al proceso, la vinculación de la demandante se dio el 16 de mayo de 2011, al ser nombrada en la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, lo que significa que no estaba cobijada por la disposición contenida en el artículo 3° numeral 6° del Decreto 3062 de 1997, que permitía que se les aplicara el régimen salarial que ahora pretende.
Así las cosas, afirmó que como la demandante se vinculó en vigencia de la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 1997 y el Decreto Reglamentario 4783 de 2008, le resultan aplicables los decretos proferidos anualmente por el Gobierno Nacional que fijan las escalas de asignación básica de los empleos del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, así como de sus entidades vinculadas y adscritas “y no el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.
El A quo, luego de hacer un comparativo entre lo devengado por la demandante con la equivalencia del empleo según “ EQUIVALENCIA DE OS EMPLEOS NOMENCLATURA DECRETOS 092, 3034 Y 4803 DE 2007 Y 2127 de 2008” y la “NOMENCLATURA DECRETO 2489 DE 2006”, concluyó que los cargos ocupados por la demandante no tuvieron ningún tipo de variación salarial.
Por las razones anotadas, no accedió a lo pretendido por la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN y se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decis ión, la parte actora manifestó que la sentencia de
MILENA SEGURA PINZÓN y se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decis ión, la parte actora manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció el régimen salarial que le resulta aplicable a la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN, al dar una interpretación errónea a la Ley 1033 de 2006 y al Decreto Ley 092 de 2007, comoquiera que dichas normas no facultan al ejecutivo para pagar la asignación básica de la demandante
4 Fls 89 al 97.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia con las asignaciones que rigen para el personal civil no uniformado del
Ministerio de Defensa.
Asegura que si bien la Ley 1033 de 2006 concedió algunas facu ltades al Presidente de la República para regular al personal del Ministerio de Defensa, esto no implica la posibilidad de modificar regímenes salariales, sino ciertos temas específicos.
Además, el hecho de que se cree una estructura diferente de los cargos y una nomenclatura distinta, no justifica la modificación del régimen salarial que le corresponde a la demandante.
Resaltó que para los años 2012 y 2013 el personal de la Dirección de Sanidad Militar inició demandas tendientes a obtener el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, pero “en esas oportunidades, les era negada la aplicación del régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, bajo
Militar inició demandas tendientes a obtener el pago de la prima de actividad y del subsidio familiar, pero “en esas oportunidades, les era negada la aplicación del régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, bajo el argumento de que PESE A FORMAR PARTE DE UNA PLANTA GLOBALMinisterio de Defens aERAN BENEFICIARIOS DE UN RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL, contenido en la ley 352/97 y decreto 3062/97”. Sin embargo, en esta oportunidad se está negando el derecho, lo que significa que no se está aplicando el principio de inescindibilidad normativa.
Sostuvo que el argumento más importante de la apelación está basado en que la entidad utiliza indebidamente el término “ HASTA TANTO” que se menciona en el parágrafo transitorio de artículo 21 del Decreto 092 de 2007, porque le da un alcance diferente en concordancia con el concepto de “ MIENTRAS” contenido en el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008. Asegura que el hecho de que el término utilizado en el Decreto 092 fuera “hasta tanto”, implica que una vez ubicados los funcionarios en los nuevos cargos los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores iban a desaparecer, dada su transitoriedad, por lo tanto no puede permanecer indefinidamente en el tiempo.
Destacó que desde que entró en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y en vigencia de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, se estableció la prohibición de que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de Defensa fueran remunerados con el régimen salarial del personal civil, y que dichas normas no han sido derogadas, razón por la cual resultan aplicables.9
la prohibición de que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de Defensa fueran remunerados con el régimen salarial del personal civil, y que dichas normas no han sido derogadas, razón por la cual resultan aplicables.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reiteró el marco legal que considera aplicable a la demandante y sostuvo que jurídicamente no es viable que la entidad le continúe aplicando a la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa porque el cargo que ocupa actualmente “ obedece a una incorporación en el sistema de la planta global del ministerio de defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006”
(sic), por lo que no hubo una ruptura en su relación laboral y esa situación no altera el régimen salarial que le resulta aplicable, es decir, el de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Insistió en que el fallador de primera instancia desconoció normas de orden superior al dar una interpretación errónea a las disposiciones que le resultaban aplicables, comoquiera que desconoció aquellas que le resultaba más favorables, así como los derechos adquiridos, por lo que su decisión va en contra de los postulados constitucionales y de los tratados internacionales que han propendido por el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los derechos laborales y situación más favorable al trabajador.
Solicitó que se tenga en cuenta como precedente jurisprudencial la sentencia
contra de los postulados constitucionales y de los tratados internacionales que han propendido por el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los derechos laborales y situación más favorable al trabajador.
Solicitó que se tenga en cuenta como precedente jurisprudencial la sentencia C-753 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, a través de la cual “efectuando un estudio de constitucionalidad sobre el Decreto 091 de 2007, recordó con claridad las estrictas facultades que le fueron conferidas al ejecutivo en virtud del artículo 2 y 3 de la Ley 1033/06, para finalmente concluir, QUE ERA IMPROCEDENTE regular aspectos de índole salarial”.
Finalmente resaltó que no es cierto que la escala salarial del personal de la salud quedó incorporada a la escala general del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, por lo que solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia con el ánimo de que la accionante pueda recibir el pago que realmente le corresponde y que arbitrariamente le fue modificado desde el 27 de octubre de 2009.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Las partes guardaron silencio en esta oportunidad y el Ministerio Público no emitió concepto.10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones a la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN, o le asiste derecho a la apelante al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor.
7.3. TESIS DE LA SALA
asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado ya que a la señora DIANA MILENA SEGURA PINZÓN no le resulta aplicable la tabla de asignaciones básicas establecidas para los empleados
5 Fl. 238. 6 Fl. 241.11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez que desde la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006, que facultó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, se determinó que a partir de ese momento ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama E jecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el MINISTERIO DE DEFENSA, sino la escala de los empleados del
Sector Defensa.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS
De acuerdo con las actas de posesión No. 121 de 2011 7 y 0078 de 2014 8 , respectivamente, la accionante ingresó a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de mayo de 2011 al cargo de “ PROFESIONAL DE DEFENSA código 3 -1, grado 8” como Contadora
respectivamente, la accionante ingresó a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de mayo de 2011 al cargo de “ PROFESIONAL DE DEFENSA código 3 -1, grado 8” como Contadora Especialista en Finanzas y Administración y posteriormente, a partir del 2 de septiembre de 2014, tomó posesión del cargo de “PROFESIONAL DEFENSA código 3-1, grado 16 ” como Contadora Especialista en Finanzas y Administración Pública.
Según consta en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la accionante labora en la Institución desde el 16 de mayo de 2011 con una asignación mensual actual de $3.360.741, 00, así9:
AÑO DECRETO
CORRESPONDIENTE
AL SECTOR RAMA
EJECUTIVA
DECRETO
CORRESPONDIENTE AL
SECTOR DEFENSA
CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN
CARGO
SUELDO BÁSICO 2011 1049 3-1 8 PROFESIONAL DE
DEFENSA $1.612.686 2012 843 3-1 8 PROFESIONAL DE
DEFENSA $1.693.321 2013 1020 3-1 8 PROFESIONAL DE
DEFENSA $1.751.572 2014 190 3-1 8 PROFESIONAL DE
DEFENSA $1.803.069 190 3-1 16 QUE PARTIR DEL 2
DE SEPTIEMBRE SE
POSESIONÓ
COMO
PROFESIONAL DE
DEFENSA
$2.655.992
DEFENSA $1.803.069 190 3-1 16 QUE PARTIR DEL 2
DE SEPTIEMBRE SE
POSESIONÓ
COMO
PROFESIONAL DE
DEFENSA $2.655.992 2015 1120 10 SERVIDOR
MISIONAL
SANIDAD MILITAR
$2.779.762
7 Fl. 2. 8 Fl. 3. 9 Fl. 10.12 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-007-2018-00363-01
Demandante: DIANA MILENA SEGURA PINZÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 2016 238 10 SERVIDOR
MISIONAL
SANIDAD MILITAR $2.995.750 2017 1007 10 SERVIDOR
MISIONAL
SANIDAD MILITAR $3.197.964 2018 326 10 SERVIDOR
MI
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