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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00373-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00373-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: PEDRO ALONSO BERNAL MEAURI

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano –IDU Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 007-2018-00373-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Pedro Alonso Bernal Meauri contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No. DTGC 20184350502631 de 30 de mayo de 2018, proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Pedro Alonso Bernal Meauri.

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la entidad y el señor Pedro Alonso Bernal Meauri.

Se declare que el demandante fungió como empleado público de hecho para el IDU en el cargo de profesional o cargo con la asignación de las mismas funciones ejercidas por el actor durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 hasta el 28 de marzo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral la totalidad de los factores de salario devengados o prestaciones por los profesionales o cargos con la asignación de

1 Expediente digital archivo denominado “08Sentencia”Expediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

2 las mismas funciones ejercidas por el demandante de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por desde el día 27 de enero de 2014 hasta el 28 de marzo de 2016.

Asimismo, el reconocimiento y pago de las cesantías no pagadas por el tiempo laborada, con el pago correspondiente por intereses a las mismas. Igualmente, la indemnización contenida en la ley 244 de 1995.

Requiere se realice aportes a seguridad social respecto a pensión y salud, que faltaren del señor Bernal Meauri tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del mandante.

Se ordene cancelar a favor del accionante, la suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del mandante.

Se ordene cancelar a favor del accionante, la suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.

De igual forma, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados al mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índic e de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que el señor Pedro Alonso Bernal Meauri, laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en el cargo de Profesional desde el 27 de enero de 2014 hasta el 28 de marzo de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos.

El cargo desempeñado por el demandante, tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Devengó como retribución a su servicio la suma mensual de $2.900.000,

El cargo desempeñado por el demandante, tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

Devengó como retribución a su servicio la suma mensual de $2.900.000, cumpliendo horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a viernes.

Las funciones desarrolladas, entre otras fueron: realizar conceptos técnicos, estudios de títulos prediales puntuales para dar respuesta personal o escrita a los contribuyentes, verificar datos, visitar terreno s, revisar coberturasgráficas y verificaciones técnicas, atender la correspondencia asignada porExpediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

3 stop, brindar apoyo al proceso de respuesta a los entes de control, sobre información respecto de la asignación técnica de operaciones en todos los aspectos r elacionados con los procesos de valoración manejados en la dependencia del IDU.

Las actividades descritas fueron llevadas a cabo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, como Harold Peña.

Durante la vinculación realizó aportes a Seguridad Soci al como trabajador independiente. Se le descontó mensualmente el impuesto I.C.A. y se le realizó retención en la fuente.

Portó como identificación en las instalaciones de la entidad carné, recibió órdenes, fue objeto de llamado de atención, no podía delegar sus funciones, utilizó herramientas y el material suministrado por la demandada para cumplir sus funciones, las actividades eran realizadas por personal de planta, sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales

utilizó herramientas y el material suministrado por la demandada para cumplir sus funciones, las actividades eran realizadas por personal de planta, sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales

Mediante derecho de petición de fecha 22 de mayo de 2018, el accionante elevó reclamación ante la entidad accionada, con el fin de que se le reconociera y pagara las acreencias laborales y/o prestaciones sociales por el tiempo bajo vinculación contractual.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través del Oficio DTGC 20184350502631 de 30 de mayo de 2018, atendió negativamente la solicitud presentada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 355 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4° de 1990 , Ley 4° de 1992, , Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1068, artícu lo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

2 IbídemExpediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

4 Indicó que como se consignó en la etapa correspondiente de la audiencia inicial, el problema jurídico se suscribía a determinar si ¿Se presentan los supuestos fácticos y jurídicos para determinar que en el presente caso se configura la existencia de un contrato realidad? En caso afirmativo, ¿Resulta procedente el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la celebración de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre el demandante, señor Pedro Alo nso Bernal Meauri y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, en el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 al 28 de marzo de 2016, así como la reparación de los perjuicios que pretende? O si, por el contrario, el acto administrativo demandado fue legalmente proferido.

Indicó que e l artículo 53 de la Constitución Política de 1991, consagró la obligación de expedir el Estatuto del Trabajo en cabeza del Congreso de la República, e igualmente decretó como principios fundamentales del derecho

Indicó que e l artículo 53 de la Constitución Política de 1991, consagró la obligación de expedir el Estatuto del Trabajo en cabeza del Congreso de la República, e igualmente decretó como principios fundamentales del derecho laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los derechos laborales, los cuales fueron desarrollados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estableció los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son, i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) el salario, elementos que una vez reunidos generan la existencia de un contrato de trabajo, el cual no deja de tener la naturaleza por razón del nombre o clasificación que se le dé, ni mucho menos por las condiciones que se le agreguen.

Al respecto citó los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la existencia de la relación laboral, encubierta bajo contratos de prestación de servicios, para concluir entre otras cosas que la carga probatoria se encuentra en cabeza del dema ndante, y por tanto, será éste quien deba desvirtuar la naturaleza contractual, demostrando la existencia de los tres requisitos citados previamente.

En el caso en concreto, precisó que el señor Pedro Alonso Bernal Meauri, prestó sus servicios a la entidad demandada, en la Subdirección Técnica de Operaciones, a efectos de realizar conceptos técnicos y estudios de títulos prediales, en cantidad mínima de 12 diarios, en relación con el proceso de

prestó sus servicios a la entidad demandada, en la Subdirección Técnica de Operaciones, a efectos de realizar conceptos técnicos y estudios de títulos prediales, en cantidad mínima de 12 diarios, en relación con el proceso de devolución ordenado en el Acuerdo 523 de 2013, para así dar respuesta personal o escrita a los contribuyentes, entre otras actividades de apoyo al mejoramiento de la gestión de la referida entidad, en relación con otros acuerdos vigentes . Vinculación que se efectuó de manera personal y permanente, entre los años 2014 a 2016, como se acredita con los contratos suscritos.Expediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

5 De otro lado, señaló que las funciones realizadas por el señor Pedro Alonso Bernal Meauri en la Subdirección Técnica Operativa, relacionadas con, (i) la proyección de actos administrativos relaciona dos con el cobro por valorización, (ii) la atención de inquietudes de los contribuyentes, respecto del proceso de devolución de valores cancelados, (iii) el apoyo en todos los aspectos relacionados con los procesos de valorización, no únicamente respecto de lo dispuesto en el Acuerdo 523 de 2013, sino también en todos los acuerdos vigentes, entre otras, son labores que tienen relación con el objeto de la entidad, que incluso como expuso, algunas resultan ser propias de la Subdirección Técnica Jurídica, y las cuales indefectiblemente no podían realizarse en un lugar distinto a las instalaciones de la demandada, pues para su desarrollo era indispensable consultar los sistemas operativos y bases de datos de la entidad (ORFEO), aunado al hecho de que los proyectos de actos

realizarse en un lugar distinto a las instalaciones de la demandada, pues para su desarrollo era indispensable consultar los sistemas operativos y bases de datos de la entidad (ORFEO), aunado al hecho de que los proyectos de actos administrativos eran avalados previamente por el respectivo supervisor y/o Coordinador del contrato, el cual en el presente caso, era el Subdirector Técnico de Operaciones, quien de conformidad con el Manual de Funciones antes indicado, tenía como una de las funciones esenciales para ese cargo, el de, “Supervisar y controlar de manera integral los contratos en los cuales sea interventor o coordinador, garantizando el cumplimento de las obligaciones”.

Lo anterior, a su juicio, expone que existió la subordinación o dependencia, al acreditarse que, (i) en la planta de personal del IDU existía personal de planta, con el cargo de Profesional Universitario, Código 219, que prestaban los servicios en igualdad de condiciones que el demandante; (ii) las labores desarrolladas por el demandante tienen relación con el objeto de la entidad; y (iii) tanto los contratistas como los de planta de personal, tenían que cumplir un horario y acatar órdenes de sus jefes inme diatos, por lo que claramente en el presente caso, han de entenderse superados todos los elementos para configurar una verdadera relación de trabajo entre el IDU y el demandante en los tiempos de contratación irregular.

Así las cosas, analizado el materia l probatorio recaudado, concluyó que al desfigurarse el vínculo contractual, resulta ba procedente la declaración del denominado contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que

desfigurarse el vínculo contractual, resulta ba procedente la declaración del denominado contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, que para el caso concreto, es el de Profesional Universitario, Código 219, en sus distintos grados.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, siempre y cuando tenga derecho a las mismas, donde el ingreso sobre el cual ha de calcularse, corresponderá a los honorarios pactados, causados entre el 27 de enero de 2014 y el 28 de marzo de 2016, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.Expediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

6 En virtud del periodo de tiempo que se presentó entre el último la finalización del último contrato y la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, encontró que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Ahora, advirtió que existió una interr upción en el contrato No. IDU-472-2015 (24 de agosto de 2015) e inició del contrato No. IDU-1721-2015, de 25 días hábiles, sin embargo, tampoco concurrieron más de 3 años al momento en que se interrumpió la prescripción por parte del actor.

Ordenó a la entidad demandada calcular, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante el tiempo correspondiente, entre el 27 de enero de 2014 y el 28 de marzo de 2016, salvo sus

Ordenó a la entidad demandada calcular, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista, durante el tiempo correspondiente, entre el 27 de enero de 2014 y el 28 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de coti zación pensional del demandante, los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y sí llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efecto, aseguró que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar.

En cuanto a las cotizaciones al Sistema de Salud, indicó que las mismas deben realizarse por el empleador, según los porcentajes que le corresponda, establecidos en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 28 de marzo de 2016, salvo las interrupciones entre uno y otro contrato.

Negó las devoluciones de los aportes efectuados a la Seguridad Social por el demandante, asimismo, lo relacionado con pago de vacaciones en dinero, la sanción moratoria y los daños morales.

Se abstuvo de condenar en costas, en virtud de reciente pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

sanción moratoria y los daños morales.

Se abstuvo de condenar en costas, en virtud de reciente pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 19 de julio de 2019, Exp. 76001-23-33-000-2013-00042-01.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , en síntesis bajo los siguientes argumentos.

3 Expediente digital archivo denominado “09RecursoDeApelaciónSentencia”Expediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

7 Aseguró que el fallo presenta una serie de falencias, particularmente, en el análisis de los medios de pruebas incorporados y practicados a lo largo del proceso, por tanto, no comparte las conclusiones a las que llegó el a quo.

Señaló que la vinculación del demandante obedeció al plan de contratación aprobado por la entidad, que se ajustó al principio de planeación, amparados en los términos, los estudios previos y la certificación de idoneidad y experiencia, que estos fueron cel ebrados y ejecutados de conformidad con su naturaleza jurídica y con respeto por la ley que los rigen. Particularmente, en la necesidad que surge de prestar servicios especializados por personas naturales con ocasión de los acuerdo de valorización emitidos por el Concejo

su naturaleza jurídica y con respeto por la ley que los rigen. Particularmente, en la necesidad que surge de prestar servicios especializados por personas naturales con ocasión de los acuerdo de valorización emitidos por el Concejo Distrital, los cuales son excepcionales y obedecen a una voluntad política que no tiene vocación de permanencia.

Sobre lo anterior, el Despacho no valoró que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 523 de 2013 que en su artículo 2° parágrafo 1° ordenó la devolución de los recursos por la contribución de valorización correspondientes a los Acuerdos: 180 de 2005 Fase I (Obras: 105 y 120), Acuerdo 180 de 2005 Fase II y Acuerdo 451de 2010 (pago por depósitos). Lo anterior, previo cruce de cuentas con pagos por valorización también ordenados por el Acuerdo 523 de 2013.

Así las cosas, el proceso de devolución de saldos a favor normalmente es de 600 a 1000 solicitudes en promedio durante un año y el Instituto solo cuenta con un Técnico Adm inistrativo de la planta global del instituto para el cumplimiento de dichos tramites, es decir, para el proceso generado por el Acuerdo 523 de 2013, se proyectaba realizar 720,000 solicitudes durante dos años, razón por la cual se requería la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, de profesionales que hicieran posible el cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo.

Así las cosas, se acredita que la “relación o vínculo” fue de tipo ocasional o esporádico, por tanto, temporal y transitorio.

Consideró, que se equivocó el Juzgado en la conclusión sobre la premisa

Así las cosas, se acredita que la “relación o vínculo” fue de tipo ocasional o esporádico, por tanto, temporal y transitorio.

Consideró, que se equivocó el Juzgado en la conclusión sobre la premisa propuesta, en la cual infiere que el desempeño de la labor de manera personal por parte del demandante, es una prueba para la configuración del contrato realidad, puesto que como se sabe, esta es solamente es un reflejo del cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se sometió el contratista para ejecutar de manera correcta los contratos de prestación de servicios por ser la persona idónea para ello, lo contrario implic aría, desnaturalizar la actividad contractual, atentando contra los principios de la lógica, uno de los elementos de la sana critica.

Se desconoció por parte del Juzgado que los testigos, si bien fueron contratistas del IDU, cada uno tenían actividades distintas, solo el señor David Restrepo tenía el mismo objeto contractual del demandante, razón por la cualExpediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

8 su testimonio debió ser analizado con detalle y sana critica, dándole un mayor peso al de la señora Villamil Espinel, razón por la cual, emergen contradicciones entre uno y otro testigo, en temas como el horario y el cumplimiento de órdenes o los llamados de atención, pues al ser preguntado por la Juez el señor Restrepo “como se contr olaba el horario” el testigo no señaló tal situación, que a su juicio fue inducida por el Despacho, el testigo se limitó a decir que mediante el carné de proximidad, siendo esta una medida de seguridad de control de ingreso, en cualquier entidad, sea del orden público o privado.

señaló tal situación, que a su juicio fue inducida por el Despacho, el testigo se limitó a decir que mediante el carné de proximidad, siendo esta una medida de seguridad de control de ingreso, en cualquier entidad, sea del orden público o privado.

Ahora bien, dentro d el principio de la sana critica, se encuentra inmerso en las reglas de lógica, que apuntan a señalar que lo que es igual para uno debe ser igual para el otro, en este punto, si el testigo David Restrepo no se le exigía horario, sino cumplía un horario como categóricamente lo afir mó y él desarrollaba las mismas actividades contractuales que el demandante, no es posible predicar la existencia de esta obligación al interior de la Subdirección Técnica de Operaciones

Aunado a lo antes mencionado, aseguró que dentro de las pruebas documentales no obra documento alguno que indique que el demandante cumplía un horario, por tanto, no está corroborados con otros medios de pruebas lo afirmado por los testigos, el interesado no adjuntó planillas o el reporte biométrico de la entrada o salida que realiza la entidad y cualquier entidad pública o privada, frente a las personas que ingresan a sus instalaciones por motivo de seguridad; por lo que el actor no acreditó de manera fehaciente que entrara o saliera en una hora fija, ni de lunes a viernes; tampoco los actos administrativos emitidos por el Instituto en donde se establecen los horarios de trabajo acreditaron imposición de horario al señor Pedro Alonso Bernal Meauri.

Por lo anterior, no debe tenerse en cuenta, como lo hizo el a quo, el presunto cumplimiento de horario como elemento de configuración del contrato realidad, puesto que como se manifestó precedentemente: 1) no se acreditó

Pedro Alonso Bernal Meauri.

Por lo anterior, no debe tenerse en cuenta, como lo hizo el a quo, el presunto cumplimiento de horario como elemento de configuración del contrato realidad, puesto que como se manifestó precedentemente: 1) no se acreditó probatoriamente que se cumpliera por el demandante un horario laboral, ni la permanencia en la entidad y 2) si se hubiera presentado esta circunstancia, no configuraría una relación laboral, sino el cumplimiento de una obligación contractual bajo unos parámetros temporales

Se debe decir que en el fallo recurrido se comete un error de aná lisis y valoración de la misionalidad de la entidad, puesto que si bien es cierto el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, tiene una competencia relativa a la asignación y cobro de valorización la cual es permanente, esto es diferente a que se realice o ejecute permanentemente; es decir, la entidad está facultada para adelantar el cobro de valorización supeditada a la aprobación de los respectivos Acuerdos por parte del Concejo de Bogotá, los cuales no se expiden de regularmente, sino que obedecen a las nec esidades de financiamiento de las obras, cobros que no son permanentes, sinoExpediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

9 transitorios, de acuerdo con la voluntad política en cabeza del Concejo de la ciudad.

Indicó que se está frente a una relación laboral entre empleador y trabajador, por cuanto en el presente asunto se entabló un vínculo de origen civil, basado en un contrato de prestación de servicios, el cual contenía unas obligaciones específicas para las partes que fueron aceptadas por el contratista de forma libre y en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

en un contrato de prestación de servicios, el cual contenía unas obligaciones específicas para las partes que fueron aceptadas por el contratista de forma libre y en ejercicio de la autonomía de su voluntad.

La mencionada autonomía, se mantuvo por parte del señor Pedro Alonso Bernal Meauri, en el transcurso de la ejecución de los contratos, como se evidenció en los informes mensuales que presentó para el pago de los honorarios pactados y en los cuales se denota únicamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme las cláusulas para tal fin. La anterior actividad, se dio en desarrollo de la coordinación que debe existir entre contratante y contratista y no por un a relación laboral subordinada, puesto que no se presentó un poder jurídico permanente para dirigir la actividad del hoy demandante, a través de ordenes e instrucciones o la imposición de reglamentos para realizar las obligaciones contractuales, adicionalmente, tampoco se presentó un poder disciplinario por parte del coordinador con relación al comportamiento del actor.

Finalmente, mencionó que se debe analizar la prescripción trienal en cada contrato en forma independiente, dado que el demandante al finalizar cada contrato tenía conocimiento de las condiciones en que éste se ejecutaba y de considerar que la entidad lo estaba subordinando y vulnerando sus derechos laborales, debía realizar la reclamación correspondiente dentro del término razonable previsto por la ley, que corresponde a tres años.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El apoderado de la parte demandante 5 presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos relacionados con la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, durante el lapso tiempo en que el actor suscribió contratos de prestación de servicios con la accionada. A su vez, precisó los hechos que dieron origen a las conclusiones del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda.

4 Expediente digital archivo denominado “21Admite” 5 Expediente digital archivo denominado “24AlegatosDemandante”Expediente: 2018-00373-01

Actora: Pedro Alonso Bernal Meauri

10 El Ministerio Público y la entidad demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de con trol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar

actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. Y el estudio sobre la eventual prescripción extintiva en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición radicada por la parte actora el 22 de mayo de 20186, ante el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social, ARL, caja de compensación, retención en la fuente, sanción por pago tardío de cesantías, indemnización

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