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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00388-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00388-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / REINTEGRO - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado y negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1409 del 8 de marzo de 2018 , proferida por el Ministerio de Defensa , por la cual se le retiró del servicio activo por lla mamiento a calificar servicios , así como de los “actos administrativos de su ‘notificación’” (sic).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad

cual se le retiró del servicio activo por lla mamiento a calificar servicios , así como de los “actos administrativos de su ‘notificación’” (sic).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, con “el mismo grado que ostenten sus compañeros de curso al momento del reintegro y en la misma antigüedad dentro del Escalafón de Oficiales en servicio activo del Ejército Nacional”.

Así mismo, pide que en caso de no cumplir con los requisitos legales para el ascenso al grado correspondiente se ordene a quien corresponda que “reciba el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, o cualquier otro curso o requisito para el ascenso”.

De igual forma pretende que se condene a la entidad demandada al pago de los “sueldos, primas de servicio, prima de estado mayor, aporte de pensión, vacaciones, primas de instalación, de antigüedad, de especialista, de servicios, de navidad, de orden público, subsidio familiar, y demás que resulten proba das y que hubiera estado devengando al momento de su retiro”, desde el retiro y hasta el reintegro.

Dichos pagos deben ser liquidados con intereses y debidamente indexados; así mismo, solicita que se pague la suma de 100 SMLMV por perjuicios morales subjetivos y por afectación directa a los derechos al trabajo, honra y dignidad humana.

Finalmente, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA.

subjetivos y por afectación directa a los derechos al trabajo, honra y dignidad humana.

Finalmente, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA.

1 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 Folios 71-105 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor ingresó a la Institución el 19 de enero de 199 6 y prestó su s servicios por más de 22 años, obteniendo sendas felicitaciones en el transcurso de su carrera militar.

Demostró un desempeño excelente en las actividades personales y profesionales, obteniendo como reconocimiento varias distinciones.

Fue evaluado para ascenso al grado de Teniente Coronel en el segundo semestre de 2017, “esta evaluación permitió que fuera ascendido al grado de teniente coronel el 12 de diciembre del año 2017”.

Pese a ser evaluado para su ascenso al grado de Teniente Coronel, el 25 de enero de 2018 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios. Fue retirado el 8 de marzo de 2018.

El retiro del servicio obedeció a “ un presunto escándalo generado por la Revista Semana” y no a la facultad de llamamiento a calificar servicios.

marzo de 2018.

El retiro del servicio obedeció a “ un presunto escándalo generado por la Revista Semana” y no a la facultad de llamamiento a calificar servicios.

El Procurador General de la Nación se pronunció el 17 de abril de 2018 sobre los “presuntos desvíos de los recursos de gastos reservados” y otras irregularidades en la que participaron presuntamente 12 miembros de las Fuerzas Militares. El 25 de abril del mismo año se adelantó debate político al señor Ministro de Defensa por los mismos hechos. En dicho debate el señor Ministro dijo que de los 12 militares implicados, 3 fueron reubicados y que no estaban en la Institución.

El actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación y al señor Ministro de Defensa Nacional le sea informado “cuáles fueron las presuntas irregularidades o malos manejos de gastos reservados en los que incurri ó”. No recibió respuesta.

El demandante fue llamado a calificar servicios con fundamentos falsos que fueron plasmados en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y en el acto de retiro.

Durante la permanencia en la Institución obró de manera honorable y no tiene ninguna anotación o sanción como para establecer que no tenía el perfil para continuar en la Fuerza. Pese a lo anterior, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional , basada en una situación que no corresponde a la realidad , recomendó su retiro y con base en esta se efectuó el mismo.

La Junta Asesora no realizó la evaluación de la condición del demandante para determinar si por razones de conveniencia debía ser retirado de la

corresponde a la realidad , recomendó su retiro y con base en esta se efectuó el mismo.

La Junta Asesora no realizó la evaluación de la condición del demandante para determinar si por razones de conveniencia debía ser retirado de la Institución; “la escogencia del Demandante para su retiro se hizo ‘a dedo’”.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo y artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 26, 29, 53, 123, 125, 209 y 229. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 3º y 137; Decreto Ley 1790 de 2000: artículos 90, 100 y 103; Decreto Ley 1799 de 2000: artículos 2º, 4º, 5º, 27, 28, 32, 35 y 36. - Jurisprudenciales: Sentencias SU-053 de 2015, SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de la viol ación sostiene que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que ha debido fundarse, con falsa motivación y desviación de poder.

Sostiene que el acto demandado est á viciado de falsa motivación porque fue emitido como una sanción resul tado de un escándalo “por presuntos

motivación y desviación de poder.

Sostiene que el acto demandado est á viciado de falsa motivación porque fue emitido como una sanción resul tado de un escándalo “por presuntos manejos de gastos reservados en la regional de Inteligencia Militar Estratégica Conjunta ‘RIMEC’ que ni siquiera han sido investigados”.

Trascribe apartes de la sentencia SU -053 de 2015 de la H. Corte Constitucional sobre las facultades discrecionales.

Asegura que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el señor Ministro de Defensa tergiversaron su historia laboral , puesto que la Junta se limitó a exponer respecto de la aplicación de la facultad para llamar a calif icar servicios, sin realizar ninguna evaluación.

Referente a la desviación de poder, manifiesta que el nominador trasformó la facultad discrecional en una facultad abusiva y sancionadora, con lo que lesionó los derechos fundamentales del demandante.

Resalta que si bien el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 faculta al señor Ministro de Defensa para el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios , este debe ser en pro del buen servicio , lo cual, en su sentir, no ocurrió. Al respecto señala:

[N]o se puede considerar, de una parte, que el Ejército Nacional realice una exhaustiva evaluación para ascenderlo al grado de teniente coronel y considere que es un excelente oficial y que tiene un perfil profesional para mantenerse en la fuerza y de otra, que a mi mandante se recomiendo retirarlo del servicio activo sin tener en cuenta las normas vigentes para la fecha de los hechos y con fundamento en escándalos mediáticos de los cuales participó el

mantenerse en la fuerza y de otra, que a mi mandante se recomiendo retirarlo del servicio activo sin tener en cuenta las normas vigentes para la fecha de los hechos y con fundamento en escándalos mediáticos de los cuales participó el mismo Ministro de Defensa Nacional (sic).

Asegura que existe desviación de poder , teniendo en cuenta que fue ascendido al grado de Teniente Coronel, que fue exaltado por sus condiciones profesionales y clasificado en listas preferentes en los últimos años del servicio. Afirma que se ocultaron los verdaderos motivos del retiro precisamente por las irregularidades que existieron , esto es, no se tuvo en cuenta el buen servicio.

Al respecto cita la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2011, Radicado No. 68001 -23-31-000-2004-00753-01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, así como la sentencia C -179 de 2006 de la H. Corte4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Constitucional y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de junio de 2011, Radicado No. 19001 -23-31-001-2004-01460-00, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.

Afirma que solo se tuvo en cuenta el cumplimiento de ser beneficiario de la asignación de retiro del demandante para llamarlo a calificar servicios “sin mediar razones objetivas, con las cuales se pueda inferir que el oficial no

Afirma que solo se tuvo en cuenta el cumplimiento de ser beneficiario de la asignación de retiro del demandante para llamarlo a calificar servicios “sin mediar razones objetivas, con las cuales se pueda inferir que el oficial no merece pertenecer a la fuerza” (sic).

En cuanto a la motivación de los actos discrecionales de llamamiento a calificar servicios, trascribe apartes de la sentencia SU -091 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Manifiesta que si bien se trata de una herramienta de renovación, no puede ser utilizada de manera arbitraria, sino debe obedecer a “razones objetivas, reales y ciertas”.

Finalmente, a segura que el señor Ministro de Defensa y el Comandante General señalaron al demandante como participante de los malos manejos de gastos reservados ante los medios de comunicación, sin estar probados estos hechos, atentando contra su honra y buen nombre.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que su decisión fue ajustada a derecho y tuvo origen en los aspectos especiales de índole institucional.

Sostiene que el acto demandado goza de presunción de legalidad y obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000.

Manifiesta que el demandante cumplía con el requisito para obtener la asignación de retiro por tener más de 15 años de servicio.

En cuanto a la pretensión de ascenso, asegura que no es procedente porque para ello se deben cumplir varios presupuestos que solo son posibles al encontrarse en servicio activo. Afirma que el Juez no puede decretar

En cuanto a la pretensión de ascenso, asegura que no es procedente porque para ello se deben cumplir varios presupuestos que solo son posibles al encontrarse en servicio activo. Afirma que el Juez no puede decretar ascensos teniendo en cuenta que estos no son espontáneos ni automáticos. Al respecto hace mención a varias providencias del H. Consejo de Estado , entre ellas, la del 16 de julio de 2014, Radicado No. 18001-23-31-000-200200146-01, Radicado No. 0707-2013.

Hace referencia a lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000 respecto del retiro por llamamiento a calificar servicios, resaltando que esta causal “no constituye ni sanción, ni castigo, ni despido” , sino que es un instrumento de relevo.

Asegura que el acto demandado se expidió con el lleno de los requisitos, por lo tanto, es legítimo.

2 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 Folios 120-139 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Frente a la desviación de poder , sostiene que el Gobierno Nacion al determina quiénes son llamados a calificar servicios, lo cual no obedece a un querer personal de sancionar, puesto que es una causal establecida en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.

determina quiénes son llamados a calificar servicios, lo cual no obedece a un querer personal de sancionar, puesto que es una causal establecida en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Afirma que no se cumplen los presupuestos para configurar la desviación de poder, porque no existe un interés malintencionado ni particular con la expedición del acto acusado; además, se presume que la facultad discrecional fue ejercida en aras del buen servicio. Al respecto hace mención a lo señalado por la H. C orte Constitucional en la sentencia C-456 de 1998.

Resalta que el actor no aporta pruebas de que el señor Ministro de Defensa actuara con desviación de poder o falsa motivación.

Manifiesta que la idoneidad y el buen desempeño no generan por sí solas fuero de estabilidad, ni limitan la potestad de remoción de los nominadores.

Sostiene que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general y no obedeció a intereses particulares.

Propuso como excepción la “legalidad del acto definitivo demandado”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, resaltando lo dispuesto en el

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a las normas y jurisprudencia que regulan el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, resaltando lo dispuesto en el Decreto Ley 1790 de 2000, el Decreto 0991 de 2015, la Ley 1104 de 2006, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1792 de 2016, la providencia del 7 de abril de 2016 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve , las sentencias SU-091 de 2016 y SU217 de 2016 de la H. Corte Constitucional , y algunas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellas, la sentencia del 23 de agosto de 2019, M.P Dra. Patricia Salamanca Gallo.

Sostiene que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación y tiene como fin la renovación de los cuerpos armados teniendo en cuenta su estructura piramidal. Afirma que esta causal procede al cumplirse estos requisitos: “i) tiempo de servicios para ser beneficiario de la asignación de retiro, ii) el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, en este caso, en tanto se entiende que está dado por la ley, sí queda sujeto al eventual control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

En cuanto al caso concreto y el análisis crítico de los medios de prueba, sostiene que el acto por el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante fue expedido por resolución ministerial conforme lo dispuesto

En cuanto al caso concreto y el análisis crítico de los medios de prueba, sostiene que el acto por el cual se dispuso el retiro del servicio del demandante fue expedido por resolución ministerial conforme lo dispuesto

3 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 12.2018-388 SENTENCIA6

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, esto es, por autoridad competente.

Referente al presunto escándalo por actos de corrupción, manifiesta que de acuerdo con los testimonios dicho escándalo no tuvo ninguna connotación de tipo disciplinario ni penal en contra del demandante, porque si bien existieron comentarios respecto a la fuga de información en el Comando General, cuando el demandante integraba dicha área , no se abrieron investigaciones en su contra. Lo anterior, desvirtúa que dichos escándalos motivaron su decisión de retiro y vulneraron su buen nombre.

Frente a la falsa motivación sostiene que no se configura porque el acto de retiro tuvo como fundamento la causal de llamamiento a calificar servicios ante el cumplimiento de los requisitos objetivos, esto es, “acreditar el tiempo necesario para el reconocimiento de una asignación de retiro, y que así lo recomendó la Junta Asesora de dicha Cartera Ministerial”.

Afirma que la carga de probar la desviación de poder, es de la parte que la alega y manifiesta que aunque el demandante adujo que con su retiro no

recomendó la Junta Asesora de dicha Cartera Ministerial”.

Afirma que la carga de probar la desviación de poder, es de la parte que la alega y manifiesta que aunque el demandante adujo que con su retiro no se buscó el mejoramiento del servicio porque en su sentir fue consecuencia de una publicación sobre unas presuntas irregularidades en el manejo de recursos, lo cierto es que dichas afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio y en el expediente no existe ninguna anotación al respecto en su hoja de vida.

Resalta que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una figura discrecional y que procede cuando se cumpla con el tiempo de servicios para obtener una asignación de retiro y se tenga la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Asegura que el demandante tiene una excelente hoja de vida, con sendas felicitaciones, condecoraciones y con evaluaciones de desempeño sobresalientes; sin embargo, dichas circunstancias no generan estabilidad absoluta, ni impide n la facultad del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Al respecto, hace mención a la sentencia SU -217 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, considera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto que retiró del servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios teniendo en cuenta que no se demostró que en la expedición del mismo se incurriera en falsa motivación o desviación de poder, por lo tanto, declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado y negó las pretensiones; sin condena en costas.

IV.RECURSO DE APELACIÓN4

declaró probada la excepción de legalidad del acto definitivo demandado y negó las pretensiones; sin condena en costas.

IV.RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del actor asegura que el A quo incurrió en varios yerros en la valoración probatoria, porque tergiversó “el contenido de las pruebas testimoniales para llegar a la conclusión que el escándalo de corrupción NO fue el motivo porque retiraron al Actor del Servicio Activo y que la

4 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 15.RECURSO DE APELACION del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Administración no encontró mérito para realizar investigación disciplinaria o penal en contra del actor”. Además, no tuvo en cuenta las pruebas que indicaban que la decisión no fue tomada en aras del buen servicio.

Sostiene que el A quo no analizó que el demandante fue evaluado y ascendido al grado de Teniente Coronel un mes y medio antes de la reunión de la Junta Asesora q ue determinó su retiro , y que de las pruebas testimoniales se logra evidenciar un nexo entre el escándalo y el retiro del demandante por ser parte de la Regional de Inteligencia Militar Conjunta RIMEC.

Afirma que se demostró que el demandante no tenía relación con el escándalo, pues no hay ningún tipo de investigación disciplinaria en su contra por dichos hechos.

demandante por ser parte de la Regional de Inteligencia Militar Conjunta RIMEC.

Afirma que se demostró que el demandante no tenía relación con el escándalo, pues no hay ningún tipo de investigación disciplinaria en su contra por dichos hechos.

Asegura que se desconoció que con su retiro se produjo un grave daño a la Institución, teniendo en cuenta que acababa de ascender al grado de Teniente Coronel.

Hace referencia a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 , respecto de la motivación de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios.

Resalta que la figura del llamamiento a c alificar servicios no puede ser utilizada de manera arbitraria y que los conceptos previos “deben obedecer a razones, objetivas, reales y ciertas”, que otra manera este tipo de retiro se constituiría en un “señalamiento arbitrario y casi a ‘dedo’”.

Sostiene que fue retirado del servicio conforme una facultad concebida para la renovación de la Fuerza que no era necesari o aplicar, porque el demandante acababa de ser ascendido al grado de Teniente Coronel. Así mismo afirma:

También quedó demostrado, contrario a lo señalado por el A-Quo que sí existió nexo causal entre el escándalo de posible corrupción ocurrido en la Regional de Inteligencia Militar Conjunta y el retiro del actor, pero por el solo hecho de haber pertenecido dos años antes a esa unidad y no porque hubiera cometido ninguna irregularidad, aspecto que desborda los fines del buen servicio y principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que está sometida la Administración para la expedición de Actos Administrativos como el que se demanda.

ninguna irregularidad, aspecto que desborda los fines del buen servicio y principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que está sometida la Administración para la expedición de Actos Administrativos como el que se demanda.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante . Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el pres ente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme lo señalado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala establecer s i el acto administrativo demandado - Resolución No. 1409 del 8 de marzo de 2018 -, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que ha debido fundarse, falsa motivación y desviación de

mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios, está viciado de nulidad por infracción de las normas en que ha debido fundarse, falsa motivación y desviación de poder y, de ser así, si procede el reintegro del actor al cargo que desempeñaba.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción d e legalidad del acto definitivo demandado y negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del actor se hizo en legal forma, teniendo en cuenta que la entidad accionada tenía la facultad discrecional de llamar a calificar servicios al Teniente Coronel ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ. Además, no se probó que dicho acto se hubiese expedido con infracción de las normas en que ha debido fundarse, o se hubiere incurrido en falsa motivación o desviación de poder.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Trayectoria laboral del demandante:

El Teniente Coronel ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1996 hasta el 8 de marzo de 2018, esto es, por 2 2 años, 4 meses y 18 días, incluidos los 3 meses de alta y la diferencia de año laboral 5. Según la hoja de vida 6, mientras prestó sus servicios en esa Institución desempeñó los siguientes grados:

GRADO FECHA CADETE 19 ENE 1996

diferencia de año laboral 5. Según la hoja de vida 6, mientras prestó sus servicios en esa Institución desempeñó los siguientes grados:

GRADO FECHA CADETE 19 ENE 1996

ALFÉREZ 01 DIC 1997

SUBTENIENTE 01 DIC 1999

TENIENTE 02 DIC 2003

CAPITÁN 06 DIC 2007

MAYOR 11 DIC 2012

TENIENTE CORONEL 12 DIC 2017

5 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 Folio 183 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico 6 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 Folios 5-19 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, se observa que recibió 1 92 felicitaciones, 10 condecoraciones y 12 distintivos; sin correctivos.

De acuerdo con el oficio radicado No. 0118005575502/MDN -COGFMOADAC-1.10 del 17 de agosto de 2018 7 del Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Comandante General de las Fuerzas Militares informó que “no existe reporte de investigaciones disciplinarias iniciadas por el Comando General de la Fuerzas Militares” contra el señor ZULUAGA LÓPEZ por los presuntos desvíos de gastos reservados en las

Militares informó que “no existe reporte de investigaciones disciplinarias iniciadas por el Comando General de la Fuerzas Militares” contra el señor ZULUAGA LÓPEZ por los presuntos desvíos de gastos reservados en las unidades de inteligencia de dicho Comando.

De acuerdo con los Formularios 1 8 y 49 de información básica y de Evaluación y Clasificación, respectivamente, se observa que el Teniente Coronel ZULUAGA LÓPEZ desde el año 2015 a 2017 fue clasificado en las listas 2 y 3, “MUY BUENO” y “BUENO”.

En los Formularios 3 de Folio de Vida 10, diligenciado el último por el Director Regional de Inteligencia Militar Estratégica Conjunta se registran las anotaciones y desempeños significativos durante los años 1999 a 2017.

Según respuesta del Coordinador del Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica -SIME de la Procuraduría General de la Nación del 8 de febrero de 2021 11 “una vez adelantada la búsqueda en la base de datos de los sistemas de información GEDIS y SIM, no se encontraron registros sob re interposición de quejas, peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario con los datos aportados en su comunicación”.

  • Del ascenso

Mediante Acta No. 113349 del 3 de octubre de 2017 12 el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Mayor considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2017 recomendó para ascenso al señor ZULUAGA LÓPEZ.

Evaluación de los Oficiales de Grado Mayor considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2017 recomendó para ascenso al señor ZULUAGA LÓPEZ.

Con el Acta No. 12 del 6 de octubre de 201713 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Mili tares recomendó para ascenso al Grado de Teniente Coronel al señor ZULUAGA LÓPEZ a partir del 12 de diciembre de 2017.

Con el Decreto No. 1956 del 30 de noviembre de 2017 14 el señor ZULUAGA LÓPEZ fue ascendido al grado de Teniente Coronel a partir del 12 d e diciembre de 2017.

7 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 Folio 63 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico 8 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 02.CD FOLIO 098 del expediente electrónico 9 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 02.CD FOLIO 098 del expediente electrónico 10 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 02.CD FOLIO 098 del expediente electrónico 11 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP) NroActua 2 Folios 387 -388 01EXPEDIENTE 2018 -388 del expediente electrónico 12 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP)NroActua2 Folios 253-284 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico

electrónico 12 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP)NroActua2 Folios 253-284 01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico 13 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP)NroActua2 Folios 229-252-01EXPEDIENTE 2018 -388 del expediente electrónico 14 2_ED_ONEDRIVE_2_1022022(.ZIP)NroActua2 Folios 35-37-01EXPEDIENTE 2018-388 del expediente electrónico10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2018-00388-01

Demandante: ANDRÉS FERNANDO ZULUAGA LÓPEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  • D

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