🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00418-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00418-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Hay lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez del señor ( …) con la totalidad de factores devengados en el último año de se rvicios anterior al estatus, incluyendo en su liquidación además de los ya reconocidos (asignación básica, la prima especial, la pr ima de vacacio nes, la pr ima de navidad, y la bonificación decreto, el corres pondiente a la doceava (1/12) parte de la prima de servicios que pe rcibió en el m ismo peri odo / DESCUENTOS POR APORTES A PENSIÓN – Sobre la prima de servicios, se dispondrá realizar los descuentos por aportes a pensión siemp re que no hub iera sido ob jeto de deducción du rante el tiempo que la devengó, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha en que debieron realizarse, en la proporción que correspondía al demandante como empleado y debidamente indexados / NEGÓ LA MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE RETIRO – Del servicio del actor y la suspensión de los descuentos de salud (no fueron objeto de a pelación) y se revoca rá y m odificará en cu anto si procede el reajuste de la pensión de invalidez con inclusión de la doceava (1/12) parte de la prima de se rvicios, por estar previst a en el list ado de factore s que con tiene e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Problema jurídico: ¿Determinar si: I) Procede la modificación de la fecha del retiro del

prima de se rvicios, por estar previst a en el list ado de factore s que con tiene e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Problema jurídico: ¿Determinar si: I) Procede la modificación de la fecha del retiro del servicio de l actor pa ra que coincida con la estructuración de la invalidez y en consecuencia se li quiden los valores que por concep to de inca pacidades y demás, percibió el actor entre el 2 d e diciembre de 2015 y el 25 de mayo de 2 017 para su reintegro y, II) Hay lugar al reajuste de la mesada pensional que por invalidez devenga el señor con el total de factores devengados en el último año de servicios, puntualmente la prima de servicios que devengó en 2015?

Tesis: “(…) se pretende la modificación en la fecha del retiro del servicio y el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación del beneficio pensional, con inclusión en forma especial de la prima de servicios devengada por el demandante en 2015. (…) Solicita la parte actora se adecue la Resolución N° 706 de 2 mayo de 2017, por medio de la cual se retira del servicio por invalidez absoluta al se ñor (…) con efectividad a partir del 25 de mayo de 2017, pa ra que p roceda de sde el m ismo 2 de d iciembre de 2015 fecha en que se estructuró su invalidez según dictamen de la fecha. (…) El a quo negó lo solicitado, con fundamento en los artículos 63 y 64 del Decr eto 18 48 de 1 969 aplic ables al caso

estructuró su invalidez según dictamen de la fecha. (…) El a quo negó lo solicitado, con fundamento en los artículos 63 y 64 del Decr eto 18 48 de 1 969 aplic ables al caso concreto teniendo en cuenta que la vinculación del actor al servicio docente es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2 003, por cuanto la pensión de invalidez so lo pu ede empezarse a cancelar desde el momento en que cesa el pago de las incapacidades. (…) la pensión de invalidez para el caso en concreto no puede ser pagada desde el momento mismo de la estructuración, en t anto el actor se encontraba vinculado al servicio oficial, pero en goce de incapacidad por razones médicas que le impedían laborar (…) la entidad no podía separarlo del cargo y dejarlo sin pr otección hasta tan to no fi nalizaran los periodos de incapacidad y le fuera reconocida e incluida en nómina la prestación. (…) en el plenario no constan certificaciones de incapacidad en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2015 y el 25 de mayo de 2017, sino que tales afirmaciones se realizan en consonancia con lo m anifestado por las partes en las solicitu des presentadas y los actos acusados. (…) la entidad invocó como casual de retiro la invalidez absoluta, de ahí que de no encontrar sustento en cualquiera de las otras causales, no podía proceder al retiro del actor en fecha anterior, pues se insiste el disfrute de este tipo de pensiones se condiciona al cese de la incapacidad y la respectiva inclusión en nómina, precisamente para evitar que el docente inválido quede desprotegido de los servicios de salud y sin la posibilidad de obtener alguna retr ibución que con tribuya a su sost enimiento hasta

condiciona al cese de la incapacidad y la respectiva inclusión en nómina, precisamente para evitar que el docente inválido quede desprotegido de los servicios de salud y sin la posibilidad de obtener alguna retr ibución que con tribuya a su sost enimiento hasta cuando se surtieran los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación y s u efectiva inclusión en n ómina. (…) la s entencia de pri mera instanc ia debe ser confirmada en c uanto negó la modificación de la fecha del retiro del se rvicio. (…)Mediante Resolución Nº 3986 de 1 8 de mayo de 2017 la Secretaría de E ducación de Soacha reconoció una pensión de invali dez a el señor (…) en cuantía equivalente al 100% del salario devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (3 de d iciembre de 2014 – 2 de d iciembre de 2015) (…) incluyendo como facto res: la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y la bonificación decreto. (…) Mediante petición de 13 de julio de 2018, la parte actora solicitó la reli quidación de la pensión de inval idez con la inclusión de t odos los salarios devengados a l momento de la estru cturación, petición que fue decidida y negada mediante Resolución N° 8509 de 27 de agosto de 2018. (…) A través de la sentencia de primera instancia, se negó el reajuste de la pensión de invalidez, al considerar que sobre la prima de servicios que reclama el actor y cuyo único factor faltó por ser incluido, no se acreditan cotizaciones (…) La parte actora apeló la decisión anterior, por cuanto afirma

la prima de servicios que reclama el actor y cuyo único factor faltó por ser incluido, no se acreditan cotizaciones (…) La parte actora apeló la decisión anterior, por cuanto afirma la prima de servicios puede incluirse en atención a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de1 978 y ordenar la deducción de los aportes sobre ese factor. (…) la entidad en atención a las leyes 91 de 1989 y 812 de 2 003 y los decretos 3135 de 1 968 y 1848 de 1969 reconoció la pensión de invalidez en un 1 00% del total de salarios devengados, incluyendo c omo factores la asig nación básica, la prima especial, la prim a de vacaciones, la prima de navidad, y la bonificación decreto, devengados en el año anterior a la adquisición de l estatus pensional. (…) entre el 3 de diciembre de 2014 y 2 de diciembre de 2 015, el señor (…) devengó los sigu ientes factores: asig nación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) el único factor que la entidad dejó de incluir corresponde a la denominada prima de servicios (…) procedía su inclusión en p roporción a una doceava parte. (…) la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el entendido que hay lugar a la reliquidación de la pensión de invali dez del señor (…) con la totalidad de factores devengados en el último año de se rvicios anterior al estatus, incluy endo en su liquidación además de los ya reconocidos (asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y la bonificación decreto, el corres pondiente a la

devengados en el último año de se rvicios anterior al estatus, incluy endo en su liquidación además de los ya reconocidos (asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y la bonificación decreto, el corres pondiente a la doceava (1/12) parte de la prima de servicios que percibió en el mismo periodo. (…) Sobre el factor cu ya inclusión se or dena (prima de servicios), se d ispondrá por parte de la entidad de previsión que realice los descuentos por aportes a pensión siempre que no hubiera sido objeto de deducción durante el tiempo que la devengó, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha en que debieron realizarse, en la proporción que correspondía a l demandante como emp leado y d ebidamente in dexados. (…) Como quiera que el reconocimiento de la pensión de invalidez se ordena a partir del 25 de mayo de 2017, la solicitud se p resentó e l 13 de julio de 2018 y que l a presentación de la demanda se realizó el 9 de oct ubre de 2018 (…) no se configura el fenómeno extintivo de la prescripción. (…) se confirmará parcialmente la providencia impugnada en cuanto negó la modificación de la fecha de retiro del se rvicio del actor y la suspensión de los descuentos de salud (no f ueron objeto de a pelación) y se revoca rá y m odificará en cuanto si procede el reajuste de la pensión de invalidez con inclusión de la doceava (1/12) parte de la prima de se rvicios, por estar previst a en el list ado de factores que contiene el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo

contiene el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Monteneg ro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Le y 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 d e 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1 042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 1 00 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 120

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-007-2018-00418-01

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MORENO RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzga do Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Enrique Moreno Ramírez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Enrique Moreno Ramírez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERO: Solicito se declare la NULIDAD de la Resolución número 706 del 02 de mayo de 2017; proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mediante la cual retira del servicio docente a mi representado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2018-00418-01

2

SEGUNDO: Solicito se declare la NULIDAD de la resolución número 6818 de 30 de

julio de 2018, proferida por La Secretaria de Educación de Bogotá D.C., Acto Administrativo por el cual se niega la revisión de una Pensión de invalidez.

TERCERO: Solicito se declare la NULIDAD de la resolución número 8509 el 27 de agosto de 2018, proferida por La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Bogotá por me dio de la cual niega la revisión de una pensión de Invalidez.

CUARTO: Solicito que se configure la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se, declare la NULIDAD del Acto Ficto Presunto o Negativo proferido

de la cual niega la revisión de una pensión de Invalidez.

CUARTO: Solicito que se configure la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se, declare la NULIDAD del Acto Ficto Presunto o Negativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos — Fiduciaria La Previsora S.A., ya que no dio respuesta a la petición número 201803220659621 del 23 de Julio de 2018.

QUINTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resoluciones No. 706 del 02 de mayo de 2017, y No. 6818 del 30 de Julio de 2018 se

ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C. a:

5.1. Modificar parcialmente la resolución 706 del 02 de mayo de 2017, por medio de la cual se retira del servicio a mi representado, y en consecuencia se tenga como fecha de retiro el 02 de diciembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez.

5.2. Como consecuencia de lo anterior se oficie a la Oficina de Nominas de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. a efectos de que se liquide el valor que mi representado debe reintegrar por concepto de incapacidades, salarios y demás prestaciones de Ley que se le hayan cancelado a partir del 02 de diciembre de 2015 hasta el 25 de mayo de 2017.

SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución N° 8509 del 27 de agosto de 2018, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA a:

27 de agosto de 2018, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA a:

6.1. Proferir acto administrativo que reliquide la pensión de invalidez de mi representado con inclusión de todos los factores salariales devengados al retiro del servicio teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez (02 de diciembre de 2015), de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968.

6.2. Igualmente se ordene pagar a favor de mi representado las sumas adeudas por concepto de pensión a partir del 02 de diciembre de 2015 hasta la fecha, descontando los valores recibidos.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la NULIDAD del Acto Ficto presunto negativo se

ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a:

7.1. El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

7.2. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensiónales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia.

OCTAVO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la pensión de invalidez y los reajustes pensiona les por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se

poderdante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la pensión de invalidez y los reajustes pensiona les por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado.

NOVENO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la Pensión de Invalidez, referido los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2018-00418-01

3

SEXTO: (Sic). Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.”1

1.2 HECHOS2

  • El señor Jorge Enrique Moreno Ramírez nació el 10 de diciembre de 1972 y se vinculó como docente desde el 28 de febrero de 2000 hasta el 25 de mayo de

2017.

  • De conformidad con el certificado médico expedido por Medicolsalud el 2 de diciembre de 2015, al actor le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 96% estructurada en esa misma fecha.
  • Con Resolución N° 706 de 2 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría d e

diciembre de 2015, al actor le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 96% estructurada en esa misma fecha.

  • Con Resolución N° 706 de 2 de mayo de 2017 proferida por la Secretaría d e Educación de Bogotá fue retirado del servicio por invalidez, a partir del 25 de mayo de 2017. (Acto Demandado)
  • Mediante Resolución Nº 3986 de 18 de mayo de 2017 se reconoció al demandante pensión de invalidez, liquidada con inclusión de la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto correspondientes a 2015, dejando por fuera la prima de servicios y con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2017.
  • El 27 de abril de 2018 con radicado N° E-2018-71546, el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá se modificara la fecha de retiro de la pensión por invalidez, para que coincidiera con la fecha de estructuración, esto es, e l 2 de diciembre de 2015 y se oficiara a la oficina de nómina de esa entidad pa ra liquidar el valor de salarios, incapacidades y demás prestaciones que deb ería devolver, causadas y pagadas entre el 2 de diciembre de 2015 y el 25 de mayo de 2017.
  • A través de Resolución N° 6818 de 30 de julio de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá negó lo solicitado. (Acto Demandado)
  • El demandante presentó el 13 de julio de 2018 con radicado E-201 8-110435 solicitud a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Educación de Bogotá negó lo solicitado. (Acto Demandado)

  • El demandante presentó el 13 de julio de 2018 con radicado E-201 8-110435 solicitud a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio petición para que le fuera reliquidada la pensión con todos los factores salariales devengados al retiro del servicio con inclusión específica de la prima de servicios.
  • Con Resolución N° 8509 de 27 de agosto de 2018 se resolvió en forma negativa lo solicitado. (Acto Demandado)
  • Desde el primer pago de la mesada se han venido efectuando descuen tos en salud sobre las mesadas adicionales.

1 Documentos N° 4 y 5 Expediente Digital Samai 2 Documentos N° 4 y 5 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2018-00418-01

4 - Con petición N° 20170322961182 de 9 de noviembre de 2017, el actor so licitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados en las mesadas adicionales, sin haber obtenido respuesta. (Acto ficto)

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas la parte actora citó los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, el numeral 1° artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003.

Dentro de su concepto de violación3, manifiesta que la prestación se encuentra

y 228 de la Constitución, el numeral 1° artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003.

Dentro de su concepto de violación3, manifiesta que la prestación se encuentra regida por un régimen especial que ordena el reconocimiento en suma equivalente al 100% de lo percibido al retiro del servicio, como lo dispone el artículo 23 d el Decreto 3135 de 1968 y los artículos 60 y 63 del Decreto 1848 de 1969.

En materia de descuentos en salud, sostiene que existe una transgresión al Decreto 1073 de 2002, en razón a que estos no proceden en las mesada s adicionales de junio y diciembre, por cuanto la Ley 812 de 2003 los derogó tácitamente al remitir la cotización de los docentes a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en las cuales no se establecen estas deducciones.

2. CONTESTACIÓN

2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda4, pese a haberse llevado a cabo su notificación en debida forma y conferido poder para su representación.

2.2 Secretaría de Educación Distrital, fue vinculado en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de julio de 20205 y una vez notificada, contestó demanda de forma extemporánea6.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 13 de octubre de 20217 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición presentada el 9 de noviembre de 2017 a la

En sentencia de 13 de octubre de 20217 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la existencia de acto ficto o presunto respecto de la petición presentada el 9 de noviembre de 2017 a la Fiduprevisora con el objeto de obtener la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y se negaron las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

3 Documentos N° 4 y 5 Expediente Digital Samai 4 Documentos N° 6 y 10 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 10 Expediente Digital Samai 6 Documento N° 15 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 36 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2018-00418-01

5 Sobre la solicitud de modificación de la fecha de retiro para que la misma coincidiera con la estructuración de la invalidez y la consecuente devolución de los valores devengados entre la estructuración y el retiro, el a quo consideró que de acuerdo con la fecha de ingresó al servicio docente del demandante el 28 de febrero de 2000, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y los artículos 63 y 64 del Decreto 1848 de 1969 que establece el pago de la pensión de invalidez a partir de que cesa el pago de la incapacidad para trabajar.

Por lo anterior sostuvo que, a pesar de que la estructuración de la invalidez se dio el 2 de diciembre de 2015 en un 96%, mantuvo su vinculación hasta el 25 de mayo

partir de que cesa el pago de la incapacidad para trabajar.

Por lo anterior sostuvo que, a pesar de que la estructuración de la invalidez se dio el 2 de diciembre de 2015 en un 96%, mantuvo su vinculación hasta el 25 de mayo de 2017, tiempo en el cual percibió el pago de incapacidades de manera continua, por lo que solo hasta que cesaron estos pagos le fue otorgada la pensión d e invalidez, invocándola como causal de retiro del servicio, sin que sea posible ordenar el reintegro de tales sumas como se indicó en la Resolución N° 6818 de 30 de julio de 2018.

En cuanto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados, señala que la pensión se liquidó con el 100% del último salario devengado con los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto, sin incluir la prima de servicios, de los cuales solo efectuó cotizaciones sobre sueldo y prima de vacaciones, razón por la cual, no procede su inclusión al no haberse acreditado que sobre la prima de servicios hubiese efectuado aportes al sistema de segu ridad social, en consonancia con lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

Respecto de los descuentos en salud en las mesadas adicionales , indicó que en efecto se vienen realizando, sin embargo, no hay lugar a su suspensión por cuanto el valor de la deducción se equiparó al régimen general con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los docenes deben contribuir al sostenimiento del régimen especial que administra el fondo, en la forma señalada por la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021.

de la Ley 812 de 2003 y los docenes deben contribuir al sostenimiento del régimen especial que administra el fondo, en la forma señalada por la sentencia de unificación de 3 de junio de 2021.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial 8 refiriéndose exclusivamente a la reliquidación pensional y a la modificación en la fecha de retiro del actor para que coincida con la estructuración de la invalidez, bajo los siguientes argumentos:

Frente a la modificación de la fecha de retiro, afirma que la estructura de la pérdida va ligado a la cesación de actividades laboral, sin embargo, fue la demora de la administración en proferir los actos la que debe soportar el actor y perci bir una mesada inferior.

8 Documento N° 38 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2018-00418-01

6 En cuanto a la reliquidación, solicita se incluya la prima de servicios que d evengó en 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 que remite a los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin qu e haya lugar a dar aplicación a las sentenciade unificación de 28 de agosto de 201 8 y de 25 de abril de 2019 por cuanto no hacen referencia a la pensión de invalidez.

Por lo anterior solicita el reajuste con inclusión del mencionado factor de prima de servicios y se ordene la deducción de los aportes sobre el mismo.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por lo anterior solicita el reajuste con inclusión del mencionado factor de prima de servicios y se ordene la deducción de los aportes sobre el mismo.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 20 de abril de 20229 el Tribunal admitió la apelación y se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingreso para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, en la forma prevista por el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si:

  1. Procede la modificación de la fecha del retiro del servicio del actor para que

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si:

  1. Procede la modificación de la fecha del retiro del servicio del actor para que coincida con la estructuración de la invalidez y en consecuencia se liquiden los valores que por concepto de incapacidades y demás, percibió el actor entre el 2 de diciembre de 2015 y el 25 de mayo de 2017 para su reintegro y,

9 Documento N° 48 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2018-00418-01

7

  1. Hay lugar al reajuste de la mesada pensional que por invalidez devenga el señor Jorge Enrique Moreno Ramírez con el total de factores devengados en el último año de servicios, puntualmente la prima de servicios que devengó en 2015.

3. TESIS DE LA SALA

La sentencia impugnada que neg ó las pretensiones de la demanda debe ser confirmada parcialmente por las siguientes razones:

  1. No hay lugar a la modificación de la fecha de retiro del servicio para que coincid a con la de estructuración de la invalidez, toda vez que entre una y otra fecha, el actor devengó incapacidades pues se buscaba garantizar su protección económica y de salud mientras se realizaban las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina.
  2. Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que le asiste derecho a el señor Jorge Enrique Moreno

reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina.

  1. Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que le asiste derecho a el señor Jorge Enrique Moreno Ramírez a que se reliquide y pague su pensión de invalidez en cuantía del 100% de los factores percibidos en el en el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional incluyendo en su liquidación además de los ya reconocidos

(asignación básica, la prima especial, la 1/12 de la prima de vacaciones, la 1/12 de la prima de navidad, y la bonificación decreto), el correspondiente a la doceava (1/12) parte de la prima de servicios, aplicando lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...