TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00425-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00425-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO (LLAMAMIENTO A CA LIFICAR DE SERVICIOS) – Nación
Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante : Alexander Aguilar Vega Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (Llamamiento a calificar de servicios)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (fs. 1 a 13, pdf. 34), contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 1 a 34, pdf. 8).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 52 a 67 y 83 a 93, pdf, 01 ) El señor Alexander Aguilar Vega por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la
del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018, en virtud de la cual la demandada lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i ) reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el grado que le correspondería estar en el escalafón de la Policía Nacional con relación a sus compañeros de curso; ii) declararla como responsable de los daños morales causados al actor como resultado de la expedición del acto administrativo demandado; iii) retrotraer la actuación de retiro, con el saneamiento de su hoja de vida; iv) en caso de que sus compañeros de curso ya ostenten el grado de coro nel de la Policía Nacional, se llame al actor a realizar curso de ascenso a coronel, teniend o como la fecha de ascenso la de sus compañeros y no la de su reintegro; v) reconocer y pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por haber sido retir ado delExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante: Alexander Aguilar Vega
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2 servicios, sin que se le realicen los descuentos por la asignación recibida por el Estado; vi) pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y vii) dar cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero y no en bonos, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás concordantes.
pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y vii) dar cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero y no en bonos, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás concordantes.
Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
En los últimos dos (2) años de servicio, su evaluación dio como resultado una clasificación superior lo cual demuestra una prestación del servicio con un rendimiento del 84 a 100%, así como sus evaluaciones en 23 años de servicio fueron superiores y excepcionales.
Fue calificado en “superior” de conformidad con el artículo 42, numeral 5 del Decreto 1800, así cuando fue retirado, pese a que la ley no lo exige, se aprecia que el decreto de retiro carece de fundamentación, toda vez que a diferencia de lo que se expone en la recomendación de la Junta, nunca desmejoró su servicio, comoquiera que sus calificaciones fueron superiores y excepcionales, dejando ver que se llenan las expectativas institucionales para mejorar el servicio de la Policía.
Según el contenido de la hoja de vida del actor, existen innumerables cartas de agradecimiento de la comunidad y de los mismos funcionarios compañeros, superiore s y subalternos, así como funcionarios de la Administración Pública, quienes han destacado su cumplimiento del deber funcional, no como bueno o eficiente, sino como excepcional ante la particular forma de cumplir con su deber.
Entre muchos reconocimientos otorgados, se encuentra el de la funcionaria María Clemencia Espitia, gerente del Terminal de Transportes de Bogotá D.C., una de sus últimas unidades de labor con relación a la fecha de despido o retiro de la Policía Nacional, consideró
Entre muchos reconocimientos otorgados, se encuentra el de la funcionaria María Clemencia Espitia, gerente del Terminal de Transportes de Bogotá D.C., una de sus últimas unidades de labor con relación a la fecha de despido o retiro de la Policía Nacional, consideró su labor como « La mejor gestión de todos los años en cuanto a la labor Administrativa y Operativa», tal como consta en su historia laboral.
En los tiempos de descanso y de dedicación a su núcleo familiar, se preparó académica y logísticamente, cursando y terminando los estudios universitarios en « administración de empresas», con especialización en seguridad y contratación pública. Además, domina unExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante: Alexander Aguilar Vega
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3 segundo idioma, el cual formalizó en los Estados Unidos, en Washington. Lo anterior, para efectos de desempeñar con grado de excelencia el cumplimiento de su deber funcional.
En el ejercicio de más de 30 cargos en la Policía Nacional, desempeñados tanto en la parte operativa como administrativa, deja ver siempre su álgido sentido de responsabilidad y sus dedicadas condiciones profesionales para mantener siempre en alto en nombre de la Policía Nacional, lo cual le significó un total de 26 condecoraciones, 168 felicitaciones y un sinnúmero de reconocimiento tanto del sector público, como del privado.
Laboró desde el año 1997 a 2002 en el área operativa y no tuvo ningún inconveniente, concentrándose en diferentes zonas de alto riesgo y alteración del orden público como en l os Departamentos de Sucre y Córdoba, como también en las carreteras del país, lugares quer
concentrándose en diferentes zonas de alto riesgo y alteración del orden público como en l os Departamentos de Sucre y Córdoba, como también en las carreteras del país, lugares quer institucionalmente fueron considerados como de afectación al orden público.
En su paso por la presidencia de la República entre los años 2002 a 2011, una vez más demostró sus excelentes condiciones profesionales y facultades de «servicio a la comunidad», desarrollando actividades de seguridad a nivel nacional, obteniendo todas las distinciones de la Secretaría de Seguridad Presidencial. Lo que motivó a la institución a enviar a ca pacitarse durante un año en Washington, EEUU.
Laboró como jefe administrativo en la ciudad de Barranquilla entre los años 2011 a 2013, en la cual adelantó una excelente labor, como fue el logro y consecución de recursos para la Policía Nacional, esto es, la inyección de importaciones, recursos para la remodelación del Comando de la Policía de Barranquilla, la compra y adquisición de bienes y servicios, remodelación y construcción de todas las estaciones de Policía de Barranquilla y los CAI existentes; logró la compra del parque automotor consistente en 750 motos y 100 camionetas. Trámite y gestión que se dio acompañado de los organismos de control, las cuales mediante sus auditorías siempre destacaron la transparencia, la buena gestión y el buen manejo de los procesos por su parte.
Se notificó personalmente de su retiro el 22 de marzo de 2018.
Fue objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación por la cual se vinculó, y posteriormente se resolvió revocar medida de aseguramiento proferida en su contr a, porExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Fue objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación por la cual se vinculó, y posteriormente se resolvió revocar medida de aseguramiento proferida en su contr a, porExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante: Alexander Aguilar Vega
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4 hechos relacionados cuando cumplía su servicio en la Policía Nacional como jefe de seguridad del comisionado de paz.
Entre los años 2014 y 2015, pese a seguir en investigación, pero ya demostrada la ausencia de mérito para proferir medida alguna en su contra al momento de resolver su situación jurídica, por sus méritos fue asignado como oficial de enlace ante la Alcaldía de Bogotá, directamente ante el Fondo de Seguridad y Vigilancia en la Alcaldía del actual presidente Gustavo Petro.
Atendiendo al buen trabajo demostrado ante la Alcaldía de Bogotá como oficial de enlace y tras superar el estudio de su trayectoria profesional, fue notificado de que fue seleccionado para hacer curso de ascenso al grado de teniente coronel, una vez aprobó el concurso previo, y en el cual otros compañeros suyos no aprobaron el estudio de la trayectoria profesiona l y fueron retirados, pasó a capacitarse en el Centro de Estudios Superiores de l a Policía Nacional, capacitación que duró todo el año 2016, fue alumno destacado, ocupando el tercer puesto del trabajo final de graduación.
Ante el privilegiado lugar que obtuvo durante su capacitación para ascenso, obtuvo el reconocimiento especial otorgado por el director de la Escuela de Postgrados «Miguel Antonio Lleras Pizarro».
puesto del trabajo final de graduación.
Ante el privilegiado lugar que obtuvo durante su capacitación para ascenso, obtuvo el reconocimiento especial otorgado por el director de la Escuela de Postgrados «Miguel Antonio Lleras Pizarro».
Una vez culminó sus estudios para poder ascender al grado de teniente coronel, f ue destinado a laborar como comandante del Terminal de Transportes de 2017 realizando una labor ejemplar.
Ante los destacados méritos, fue destinado laborar en el Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, donde realizó múltiples incautaciones operativas en el año 2017 y sólo en el mes de octubre dio duros golpes contra la delincuencia organizada o bandas de narcotraficantes, capturando personas, en un mes realizó 28 capturas.
Tras el excelente trabajo de capturas e incautaciones en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, fue destinado a laborar en el « Club de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional », labor que realizó entre los años 2017 y 2018 en un lapso de 5 meses, siento esta su últimaExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante: Alexander Aguilar Vega
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5 unidad de prestación de servicios, llevando sólo un año y medio de servicio en el grado de teniente coronel.
El 31 de julio de 2017, al Policía Nacional ofició a la Fiscalía General de la Nación sobre el estado de investigación adelantada en su contra, indicando «[ …] Lo anterior se requiere de manera URGENTE con el fin de resolver la situación laboral administrativa del policial
estado de investigación adelantada en su contra, indicando «[ …] Lo anterior se requiere de manera URGENTE con el fin de resolver la situación laboral administrativa del policial mencionado […]» y posteriormente, se dio su retiro por « llamamiento a calificar servicios », aduciendo previamente que la solicitud de información era para tomar una medida laboral administrativa, sin respetar el derecho al debido proceso.
Al momento de su retiro por « llamamiento a calificar servicios » no estaba en tiempo de estudio de su trayectoria profesional para ascenso al siguiente grado, ya que sólo llev aba 6 meses de haber sido ascendido al grado de teniente coronel.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, el artículo 29 de la Constitución Política ; Decreto 1800 de 2000 y artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que con el acto administrativo demandado se viola la proporción de las decisiones discrecionales, cuando el señor Alexander Aguilar es recientemente ascendido al grado de teniente coronel, tras superar el delicado estudio de la totalidad de su historia laboral o serle aprobada su « trayectoria profesional » y al cabo de poco tiempo es retirado en forma discrecional de la Policía Nacional, sin siquiera aproximarse al momento de ser estudiada nuevamente su trayectoria profesional para realizar curso de ascenso al grado de coronel.
Sostuvo que en el acto atacado no existe el fin ni la proporcionalidad, para en forma reciente ascenderlo al grado de teniente coronel y sin mediar razón llamarlo al retiro por la facultad del «llamamiento a calificar servicios », pese a que en forma inmediatamente anterior a su retiro
ascenderlo al grado de teniente coronel y sin mediar razón llamarlo al retiro por la facultad del «llamamiento a calificar servicios », pese a que en forma inmediatamente anterior a su retiro fue exaltada su labor, por singular y sin precedente, en el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional.
Indicó que la Junta Asesora que recomendó el retiro del demandante, no tuvo en cuenta que el oficial se encontraba en su mejor etapa productiva laboral como lo demuestran susExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
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6 reconocimientos obrantes en la hoja de vida y también sus calificaciones.
Dijo que es evidente la desviación de poder en que se incurrió para retirar al actor cuando los méritos obtenidos le permitían seguir en la Policía Nacional, a lo que se su ma que recientemente a su retiro se había estudiado su trayectoria profesional y fue ascendido al grado de teniente coronel.
Contestación de la demanda y su reforma. (fs. 108 a 130 y 150 a 193, pdf. 01). La entidad demandada y su reforma, mediante escritos radicados los días 26 de abril de 2019 y 9 de agosto de 2019, dio contestación a la demanda y a su reforma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio activo al demandante, por la causal de llamamiento a calificar servicios, corresponde a un acto administrativo
medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio activo al demandante, por la causal de llamamiento a calificar servicios, corresponde a un acto administrativo expedido acatando estrictamente las normas y procedimientos legales que regulan este ti po de retiro, situaciones legales que no han sido desvirtuadas por la parte demandante y go zan de presunción de legalidad.
Afirmó que no existe falsa motivación, ni desviación del poder, ni violación al debido proceso como lo señala la parte demandante, es por ello que no existe vulneración de derechos en el acto administrativo demandado, ya que fue expedido conforme a la normatividad que lo regula, con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Indicó que respecto a lo que manifiesta el actor en cuanto a la hoja de vida, que la mism a no genera por si sola fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad del otorgamiento que se le concedió al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solas a su titular prerrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Dijo que no es necesario hacer un estudio de la trayectoria del policial, ni que por el hecho que haya tenido un buen comportamiento o una excelente hoja de vida, no pueda retirarse del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios, ni tampoco que se plasmen las razones que originen el retiro como sucede con otra causal que como fin tienen la mejora del servicio.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante: Alexander Aguilar Vega
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del servicio.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
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7 Sostuvo que respecto a la motivación del acto administrativo, la Institución cuenta con varias causales de retiro, las cuales se encuentran señaladas en el Decreto Ley 1791 de 200 y en la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, entre las que se encuentran retiro por «llamamiento a calificar servicios» y retiro por «voluntad del Gobierno».
Manifestó que el retiro por voluntad del Gobierno, se realiza por razones de un mejoramiento del servicio, siendo indispensable señalar las motivaciones que conllevaron al retiro del policial. Sin embargo, indicó que la causal antes mencionada no fue por l a que se retiró del servicio activo al demandante, comoquiera que fue retirado por « llamamiento a calificar servicios», con la que solo se requiere cumplir con los siguientes requisitos: i) tener un tiempo de servicio igual o superior a 15 años, que le permita ser beneficiario de una asignación de retiro y ii) que exista la recomendación por parte de la respectiva Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, para el caso de los oficiales.
Puso de presente que los anteriores requisitos se cumplieron por parte del actor, toda vez que tiene un tiempo de servicio de más de 22 años y los miembros que conformaron la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendaron ante el Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del señor Aguilar Vega, por la causal de llamamiento a calificar servicios, con lo cual queda plenamente demostrado el cumplimiento de dichos requisitos existentes para la aplicación de esta clase de retiros.
Gobierno Nacional el retiro del servicio activo del señor Aguilar Vega, por la causal de llamamiento a calificar servicios, con lo cual queda plenamente demostrado el cumplimiento de dichos requisitos existentes para la aplicación de esta clase de retiros.
Aseguró que no hay lugar al ascenso del oficial al grado inmediatamente superior debido a que dicho ascenso sólo puede ser otorgado por el Gobierno Nacional previo cumplimien to de los requisitos legalmente establecidos, que impide que una autoridad judicial pueda proferi r órdenes en tal sentido.
Aludió a una providencia del Consejo de Estado para indicar que la decisión en la cual dejó totalmente en claro que los ascensos dentro de los altos mandos de la jerarquía militar, corresponde a una facultad discrecional que constitucionalmente le corresponde al primer mandatario en tanto comandante supremo de las Fuerzas Armadas, por lo que, si un juez llegara a acceder a tal pretensión de ascenso, se estaría extralimitando en sus funciones.
Adujo que no está llamada a prosperar la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales supuestamente ocasionado por el retiro de la Institución mediante la figura de llamamiento aExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
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8 calificar servicios, habida cuenta que el mismo se dio en aplicación de la norma predispuesta para tal fin, dejando claro que el actor hoy en día cuenta con el beneficio de la asignación de retiro, beneficio otorgado en reconocimiento a su labor desempeñada en la Policía Nacio nal, no siendo posible que se pueda dar un perjuicio moral respecto de su retiro, el cual se
retiro, beneficio otorgado en reconocimiento a su labor desempeñada en la Policía Nacio nal, no siendo posible que se pueda dar un perjuicio moral respecto de su retiro, el cual se constituye como una forma natural, normal y honrosa de finalización del servicio activo.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo ( 7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 (fs. 1 a 34, pdf. 32), negó las súplicas de la demanda, al considerar que en lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios, los artículos 2 y 3 de la Ley 857 de 2003, contemplan la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, cuando se cumplen los requisitos para hacerse acreedor de la asignac ión de retiro, por lo que no se requiere una motivación distinta a ésta, salvo la recomendación de la respectiva Junta Asesora para el caso de los oficiales.
Dijo que el acto administrativo de retiro se profirió bajo los presupuestos legales pr evistos en la norma antes mencionada, toda vez que contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y por su trayectoria, el señor Alexander Aguilar ya cumplía con los requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro.
Indicó que no puede pretenderse que por el hecho de que el policial cuente con numerosos reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones, idóneo para permanecer inamovible en el servicio activo de la Institución Castrense, dichos argumentos no resultan ser suficientes para señalar que debió ser llamado a curso de ascenso y no ser retirado por llamamiento a calificar
servicio activo de la Institución Castrense, dichos argumentos no resultan ser suficientes para señalar que debió ser llamado a curso de ascenso y no ser retirado por llamamiento a calificar servicios, toda vez que la entidad demandada cuenta con la facultad discrecional de decidir quiénes de sus integrantes deben ser llamados a curso de ascenso, atendiendo los criterios y finalidades pertinentes en la adopción de dicha decisión, y a retirar del servicio, por la causal de llamamiento a calificar servicios a los miembros que cumplan con los presupuestos ya señalados.
Sostuvo que no resultan válidos los argumentos de la demanda, pues acreditar la idoneidad para el ejercicio de un cargo y demostrar un buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos un fuero de estabilidad, pues lo normal es el cumplimiento del deber en excel enteExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
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9 forma por parte del servidor público, razón por la cual la decisión contenida en el ac to administrativo de retiro no es resultado de un acto arbitrario, caprichoso o desproporci onal, sino se trata de una facultad discrecional, que puede ser retirado por la entidad y solo se requiere que se garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.
Agregó que de acuerdo al contenido jurisprudencial del Consejo de Estado y de esta Corporación, para que el retiro de un policial, por la causal del llamamiento a calificar servicios, no es necesaria una motivación mayor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley ,
Agregó que de acuerdo al contenido jurisprudencial del Consejo de Estado y de esta Corporación, para que el retiro de un policial, por la causal del llamamiento a calificar servicios, no es necesaria una motivación mayor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley , como son, el ser acreedor del reconocimiento de una asignación mensual de retiro, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, presupuestos, que se encuentran plenamente probados en el caso que aquí se estudia.
Concluyó diciendo que es dable concluir que el acto administrativo demandado, no perseguía el desmejoramiento del servicio, al no tener en cuenta su excelente hoja de vida con la que se demostró su buen desempeño en la Institución, pero dicha situación no le generaba una expectativa legítima, comoquiera que se trata de una potestad discrecional, que puede ser realizada por la entidad, y para lo cual, solo se requiere que se garantice el acceso a una asignación de retiro, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación (fs. 1 y 13, pdf. 34), en el que solicita revocar la decisión del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que en su sentir la valoración que se hizo a los hechos probados en la demanda es desviada, ya que claramente el actor llevaba escasamente seis (6) meses en el grado teniente coronel, es decir, para efectos de “oxigenar” la jerarquía, le faltaría más de tres (3) años para que se estudiara su trayectoria profesional. Por lo que la
seis (6) meses en el grado teniente coronel, es decir, para efectos de “oxigenar” la jerarquía, le faltaría más de tres (3) años para que se estudiara su trayectoria profesional. Por lo que la etapa propicia era la selección del actor para estudiar si podía ascender al grado de coronel.
Sostuvo que, según los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, es razonable declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en cuanto a que la administración y los directivos de apartaron de la legalidad e incurrieron en desconsideración del fin y de laExpediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
Demandante: Alexander Aguilar Vega
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10 proporcionalidad de las decisiones discrecionales, facultad que es legal, pero el a quo no empleó lo antes mencionado para tomar su decisión.
Reiteró que el actor fue objeto de un retiro súbito, sin que existiera causal de no apti tud para el servicio, aunado a que ni siquiera llevaba tres (3) años en el grado de teniente coronel, para efectos de ser estudiada su trayectoria profesional para efectos de ser llamado o no, a hacer curso de ascenso al grado de coronel.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 10 de febrero de 20 22 (fs. 1 a 3, pdf. 35) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de junio de 2022 (f. 1, pdf. 40), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes
pdf. 35) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de junio de 2022 (f. 1, pdf. 40), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad determinar si el retiro del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios del señor William Salguedo Quezedo, se efectuó de manera arbitraria o, si por el contrario, el acto administrativo consistente en la Resolución No. 1106 del 08 de noviembre de 2016, cuya nulidad se invoca goza de presunción de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado; siendo así que, la entidad demandada actuó de conformidad con las normas que rigen la materia frente a la facultad de retiro del servicio activo
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-007-2018-00425-01
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11 por llamamiento a calificar servicios. De esta forma, esta Sala procede a confirmar la decisión recurrida, por las razones que se pasan a exponer, así: (i) marco normativo y jurisprudencial de la Policía Nacional frente al retiro del servicio; (ii) acervo probatorio y (iii) caso concreto.
Estudio normativo. Sea lo primero precisar que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Alexander Aguilar Vega, se produjo por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, por lo que únicamente frente a la misma, se realizará el análisis normativo y jurisprudencial respectivo.
Del retiro por la causal “llamamiento a calificar servicios ”. La Ley 857 de 2003 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones», previó en su artículo 1.º lo siguiente:
«Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
«Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional.
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