TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00430-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00430-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del M agisterio / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – N o se calcularon intereses moratorios sobre las diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia los cuales se derivan de la orden judicial y causan intereses hasta la fecha en la que la ejecutada rel iquida la pensión en los términos ordenados y no se calcularon intereses sobre el mes de octubre de 2017, pese a que el pago solo se verificó hasta esa fecha / MODIFICA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El monto por el que se debe seguir adelante con la ejecución equivale a la suma de $468.096,97 el cual corresponde a los intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia judicial proferida a favor de la señora (…)?
Extracto: “(…) Conforme a la liquidación anterior, se establece que el monto por el que se debe seguir adelante con la ejecución equivale a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis pesos con noventa y siete centavos ($468.096,97) el cual corresponde a los intereses moratorios derivados de la condena impu esta
que se debe seguir adelante con la ejecución equivale a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis pesos con noventa y siete centavos ($468.096,97) el cual corresponde a los intereses moratorios derivados de la condena impu esta por esta Jurisdicción a través de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. (…) Ahora bien, es del caso resaltar que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de diecisiete mil ochocientos treinta y siete pesos con tres centavos ($17.83 7,3), motivo por el que la Sala modificará el numeral tercero de la se ntencia de primera instancia en atención a que, verificada la liquidación s e estableció que (i) no se calcularon intereses moratorios sobr e las diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia -los cuales, contrario a lo afirmado por el a quo, se derivan de la orden judicial y causan intereses hasta la fecha en la que la ejecutada reliquida la pensión en los términos ordenados y que (ii) no se calcularon intereses sobre el mes de octubre de 2017, pese a que el pago solo se verificó hasta esa fecha. (…) Finalmente, frente al argumento del recurso de apelación según el cual se debían calcular los intereses moratorios sobre las diferencias en las mesadas pensionales sin el descuento de los aportes en salud, la Sala considera que en la medida en que estas sumas no se cancelan a favor de la ejecutante sino del sistema de seguridad social, no resulta procedente el cálculo de intereses moratorios a su favor sobre estos valores. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que
estas sumas no se cancelan a favor de la ejecutante sino del sistema de seguridad social, no resulta procedente el cálculo de intereses moratorios a su favor sobre estos valores. (…) El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, como se anotó líneas arriba, de conformidad con el art. 361 del CGP estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados duran te el curso del proceso. (…) En el caso de autos, debe señalarse que en el presente caso se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada se acogió parcialmente, lo que conllevó a modificar la decisión de primera instancia. En consecuencia la Sala se abstiene de condenar en costas conforme lo previsto en el artículo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Cuarta, Dra. Carme n Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: C línica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería
Jurídica Sánchez R. Ltda .
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 174
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 1100133350072018-00430-01
DEMANDANTE: ELVA MERY CHAVARRO ROMERO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: INTERESES MORATORIOS
DECISIÓN: MODIFICA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del fallo de primera instancia proferido en audien cia celebrada el día 22 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En el presente asunto, la señora Elva Mery Chavarro Romero interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Librar mandamiento de pago a favor de mi poderdante y en contra de LA NACIÓNEn el presente asunto, la señora Elva Mery Chavarro Romero interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Librar mandamiento de pago a favor de mi poderdante y en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.412.899) dinero que resulta de las condenas impuestas en la Sentencia proferid a por el JUZGADO SÉPTIMO (07º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 05 DE MAYO DE 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20150033700.
2. En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.”EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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1.2. H echos
Refirió que el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá profirió sen tencia dentro del proceso 2015-00377-00 el día 5 de mayo de 2016 en la que condenó a la Naci ónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar y reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elva Mery Chavarro Romero.
Indicó que solicitó el cumplimiento del fallo el día 23 de agosto de 2016 y que la
reajustar y reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elva Mery Chavarro Romero.
Indicó que solicitó el cumplimiento del fallo el día 23 de agosto de 2016 y que la entidad ejecutada mediante Resolución No. 3706 de 10 de mayo de 2017, dio cumplimiento parcial a la orden judicial, pues pese a que cance ló las mesadas atrasadas y la indexación, no reconoció los intereses moratorios en su totalidad (como quiera que los calculó hasta el mes de mayo de 2017 pese a que debió liquidarlos hasta el día 25 de octubre de 2017, fecha en la que realizó el pago de la obligación).
Adujo que por lo anterior, hasta la fecha se le adeuda por concepto de intereses moratorios, la suma de $2.412.899.
1.3.- Fundamentos de derecho
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 104, 155, 156 y Título IX. (Archivo 03 Expediente Digital)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 24 de octubre de 2019, el a quo ordenó librar mandamiento de pago a favor d el ejecutante y en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma solicit ada en la demanda, esto es, por $2.412.899 correspondientes a los intere ses moratorios no reconocidos por el período comprendido entre el 25 de mayo y el 25 de octubre de 2017. (Archivo 03 Expediente Digital)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2017. (Archivo 03 Expediente Digital)
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la totalidad de pretensiones, señalando que la entidad realizó el pago y ajuste de las mesadas pensionales de acuerdo con las órdenes contenidas en la sentencia de 5 de mayo de 2016.
De otra parte precisó que no es la entidad llamada a responder sobre las controversias relacionadas con el cumplimiento de las sentencias jud iciales que ordenan el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es la Secret aría de Educación de la entidad territorial la llamada a expedir el acto administrativo de
cumplimiento.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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Como excepciones propuso las de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación, advirtiendo frente a la primera que mediante Resolución No. 3706 de 10 de mayo de 2017 se ajustó la pensión de jubilación de la señora Chavarro Romero, lo que originó el reconocimiento de una suma equivalente a $10.937.095 -la cual se puso a disposición de la ejecutante el día 19 de octubre de 2017-.
De otra parte, adujo respecto a la inexistencia de la obligación que lo pretendido por la ejecutante es que “se pague reliquidación de la pensión de jubilación c on los factores salariales, reconocida en mediante sentencia judicial, pretensión a la cual mi representada se opone contundentemente, toda vez que existen diversas interpretaciones jurisprudenciales
la ejecutante es que “se pague reliquidación de la pensión de jubilación c on los factores salariales, reconocida en mediante sentencia judicial, pretensión a la cual mi representada se opone contundentemente, toda vez que existen diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca de los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de obtener el ingreso base de liquidación.”
Por lo anterior, consideró que acceder a lo pretendido transgrede la Constitución Política e implica la imposición de una carga excesiva para la Na ción que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones.
Finalmente solicitó que en caso de encontrarse probadas, se declaren las excepciones de prescripción -respecto de los intereses moratorios que se hayan causado tres años antes de la presentación de la demanday de compensación -ante el mayor valor que eventualmente se haya cancelado a favor de la ejecutante- . (Archivo 03 Expediente Digital)
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 22 de enero de 2021, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $17.837,3.
Como sustento de la decisión señaló en primer lugar, que de conformidad con el artículo 442 del C. G. del P., cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales solo pueden alegarse las excepciones de p ago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
En concordancia, adujo que el despacho solo analizaría las excep ciones de pago,
providencias judiciales solo pueden alegarse las excepciones de p ago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
En concordancia, adujo que el despacho solo analizaría las excep ciones de pago, compensación y prescripción.
En segundo lugar, indicó respecto a la excepción de prescripción que esta no tiene vocación de prosperidad en la medida en que se relaciona con e l término de prescripción dispuesto para las mesadas pensionales -lo cual ya fue objeto de análisis en la sentencia del proceso ordinario-.
En tercer lugar y frente a la excepción de pago indicó que en la medida en que la entidad ejecutada efectuó un reconocimiento por concepto de intereses moratorios, debía procederse a la liquidación de la obligación para de terminar si a la fecha se adeudaba suma alguna.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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Así las cosas, estimó que para el efecto, el capital sobre el cua l debían liquidarse intereses moratorios es el neto indexado fijo (esto es, el resultante luego de efectuar los descuentos para el sistema de seguridad social causado hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia), el cual para el caso corresponde a la suma de $10.145.679,87.
A su vez precisó que el período de liquidación de los intereses corresponde al transcurrido entre el 26 de mayo de 2016 (después de la ejecuto ria de la sentencia) y el 30 de septiembre de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina del acto mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial).
transcurrido entre el 26 de mayo de 2016 (después de la ejecuto ria de la sentencia) y el 30 de septiembre de 2017 (mes anterior a la inclusión en nómina del acto mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial).
De otra parte advirtió que la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el artículo 195 del C.P.A.C.A, esto es, la tasa DTF por los 10 primeros meses y la tasa comercial desde el 27 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2017.
Bajo los anteriores parámetros, el a quo realizó la liquidación , la cual arrojó que la suma que debió reconocerse por concepto de intereses moratorios equi valía a la suma de $2.068.929,3.
Luego entonces y como quiera la entidad ya había reconocido intereses moratorios por $2.051.092, concluyó que solo se adeudaba a favor de la ejecutante la suma de $17.837,3.
Finalmente desestimó la excepción de compensación -pues evidenció que existe un valor a pagar a favor de la ejecutante-. (Archivo 28 Expediente Digital)
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante interpuso en tiempo, recurso de apelación con tra la decisión adoptada, señalando su inconformidad con el monto de la liquidación, pues en primer lugar el pago de la obligación solo se produjo hasta el 30 de octubre de 2017, motivo por el que los intereses deben contabilizarse desde la e jecutoria hasta esa fecha.
En segundo lugar indicó frente al capital sobre el que se realizó la liquidación que este debe incluir los descuentos en salud porque son valores recon ocidos a favor de la ejecutante.
fecha.
En segundo lugar indicó frente al capital sobre el que se realizó la liquidación que este debe incluir los descuentos en salud porque son valores recon ocidos a favor de la ejecutante.
Finalmente adujo que corresponde al superior realizar una nueva liquidación para definir el valor de los intereses moratorios que se adeudan a su favor. (Minutos 34:40 a 37:05 Audiencia, Archivo 31 Expediente Digital)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. , así: a través de auto de 23 de junio de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 32EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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Expediente Digital) y posteriormente, mediante providencia de 13 de agosto de 2021 (Archivo 36 Expediente Digital), se ordenó correr traslado a las part es para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Público para que emit iera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Dentro del término concedido, la parte ejecutante descorrió el traslado oportunamente. La entidad ejecutada presentó alegatos de co nclusión en forma extemporánea (razón por la cual no serán tenidos en cuenta) y l a Agente del Ministerio Público guardó silencio.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión en forma oportuna en los cuales afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los art ículos 297 del
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión en forma oportuna en los cuales afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los art ículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P. las sentencias judiciales ejecutoriad as constituyen título ejecutivo.
En ese orden, estimó que en la medida en que la sentencia que se invoca como título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, h ay lugar a seguir adelante con la ejecución pero en los términos del mandamient o de pago pues la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento total a la ord en judicial. (Archivo 37 Expediente Digital)
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de a pelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir ade lante con la ejecución en contra de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los intereses moratorios derivad os del cumplimiento tardío de la sentencia judicial proferida a favor de la señora Elva Mery Chavarro Romero.
En caso afirmativo, deberá determinarse el monto de los intereses moratorios que se reclaman.
3. TESIS DE LA SALA
Se considera frente al monto de la obligación -que constituye el objeto de la
Chavarro Romero.
En caso afirmativo, deberá determinarse el monto de los intereses moratorios que se reclaman.
3. TESIS DE LA SALA
Se considera frente al monto de la obligación -que constituye el objeto de la apelaciónque en efecto hay lugar a su modificación como quie ra que no seEJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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calcularon intereses moratorios sobre las diferencias causadas después d e la ejecutoria de la sentencia ni se calcularon hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
No obstante, se estima que el valor sobre el que deben calcularse los intereses moratorios es el que arroje las diferencias en las mesadas pensiona les sin incluir los descuentos de salud, como quiera que estas sumas no son cancela das a la ejecutante y en consecuencia a favor de ella no se causan los i ntereses en el que caso en que exista mora.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. Respecto a la finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo
De entrada, deben indicarse que el legislador previó el proceso e jecutivo como un mecanismo judicial orientado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenid a en un título ejecutivo. Dicho lo anterior, conviene tener claro que cuando exista una obligación con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facu ltativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo , que puede ser, y
con las citadas características, su cumplimiento es imperativo, no facu ltativo, y adicionalmente, no requiere declaración de la existencia del derecho, dado que el mismo ya fue reconocido y está contenido en un título ejecutivo , que puede ser, y para el caso que nos ocupa, una sentencia judicial. Recuérdese entonces que el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por re misión expresa del artículo 306 del CPACA, indicó:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).”
También, el artículo 297 del CPACA reafirmó que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, como quiera que en ellas se deposi ta una obligación clara, expresa y exigible.
Frente a las citadas características, el H. Consejo de Estado reiteradamente las ha caracterizado en los siguientes términos 1:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
caracterizado en los siguientes términos 1:
a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Te resa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
4.2. Frente a los intereses moratorios
De acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 201 1, los parámetros y requisitos para el reconocimiento de los intereses moratorios derivad os del cumplimiento de providencias judiciales, son los siguientes:
- Las sumas de dinero reconocidas en una providencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
- Transcurridos 10 meses sin que la entidad obligada hubiese rea lizado el pago
- Las sumas de dinero reconocidas en una providencia devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
- Transcurridos 10 meses sin que la entidad obligada hubiese rea lizado el pago efectivo del crédito, las cantidades líquidas adeudadas causará n un interés moratorio a la tasa comercial.
- Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga una condena el beneficiario no radica petición de cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta que la presente.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Copia de la s entencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 5 de mayo de 2016, den tro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 1100133350072015-00337-00, mediante la cual se ordenó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, lo
siguiente:
“…5. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Naci ónMinisterio de Educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar y pagar a la señora ELVA MERY CHAVARRO ROMER O, identificada con cédula de ciudadanía No. 4 1.751.627, su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2008, incluyendo además de la asignación básica y la prima de vacaciones, la prima
factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2008, incluyendo además de la asignación básica y la prima de vacaciones, la prima especial y la prima de navidad. (fl. 19), así determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor, con efectos fiscales a partir del día 27 de mayo de 2011, por prescripción trienal.
6. Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe aplicar la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo.
(…)
9. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. (fls. 14-31 Archivo 03 Expediente
Digital)EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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- Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Ju zgado Séptimo Administrativo de Bogotá el día 8 de julio de 2016 dentro del proceso 1100133310072015-00337-00, en la que se certifica que quedó en firme el día 25 de mayo de 2016. (fl. 13 Archivo 03 Expediente Digital)
- Copia de la p etición de cumplimiento de la sentencia, radicada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 23 de agosto de
de mayo de 2016. (fl. 13 Archivo 03 Expediente Digital)
- Copia de la p etición de cumplimiento de la sentencia, radicada por la demandante ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 23 de agosto de 2016, radicado E-2016-147755. (fls. 34-35 Archivo 03 Expediente Digital)
- Copia de la Resolución 3706 de 10 de mayo de 2017 por me dio de la cual la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la delegación de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, da cumplimiento al fallo proferido a favor de la señora Elva Mery Chavarro Romero por parte del Juzgado 7º Administrativo de Bogotá disponiendo la reliquidación de su pensión.
En dicho acto se indicó que hay lugar al pago por concepto de (i) diferencias pensionales, por el período comprendido entre el 27 de mayo d e 2011 -por prescripción trienaly el 27 de marzo de 2017 por la suma de $9. 817.545; (ii) indexación desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2016 por $1.253.417 e (iii) intereses moratorios entre el 25 de mayo de 2016 al 30 de marzo de 2017 por $2.051.092.
De otra parte se indicó que a estos valores deberán descontársele los aportes previstos en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008. (fls. 37-40 Archivo 03 Expediente Digital)
- Comprobante de pago expedido por la Fiduciaria la Previsora S. A. en el que
37-40 Archivo 03 Expediente Digital)
- Comprobante de pago expedido por la Fiduciaria la Previsora S. A. en el que consta que los valores ordenados mediante Resolución 3706 de 1 0 de mayo de 2017 fueron cancelados el 31 de octubre de 2017. (fl. 41 Arch ivo 03 Expediente
Digital)
- Oficio remitido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio de fecha 24 de noviembre de 2020 en el cual informan que el pago de la reliquidación de la pensión de la señora Elva Mery Chavarro Romero ordenada mediante Resolución No. 3706 de 10 de mayo de 2017 fue ingresada a nómina en el mes de octubre de 2017. (Archivo 15 Expediente Digital)
6. CASO CONCRETO
Como se indicó previamente, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los intereses moratorios derivados del cump limiento tardío de la sentencia judicial proferida a favor de la seño ra Elva Mery Chavarro
Romero.EJECUTIVOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 1100133350072018-00430-01
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Así las cosas y como quiera que la controversia versa frente al monto so bre el que se liquidan intereses moratorios (pues la parte actora considera que se le adeuda la suma de dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y n ueve pesos ($2.412.899) mientras que el a quo los calculó en diecisiete mil ochocientos treinta
se liquidan intereses moratorios (pues la parte actora considera que se le adeuda la suma de dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y n ueve pesos ($2.412.899) mientras que el a quo los calculó en diecisiete mil ochocientos treinta y siete pesos con tres centavos ($17.837,3), procede la Sala a verificar el monto de la obligación, para lo cual aplicará la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora.
Así mismo, para convertir la tasa de interés efectiva anual en diaria capitalizable, tal y como se requiere para calcular los intereses moratorios diarios, se ut ilizará la fórmula financiera prevista en el art. 2.8.8.6.6.2 del Decret o 2469 de 2015 que constituye un instrumento estándar para lograr la transformación2.
Dispuesto lo anterior, se procede a verificar el monto teniendo en cuenta las tres variables que determinan el valor de los intereses adeudados, esto es, a) El capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) El periodo de causación de los intereses reclamados; c) La tasa de interés moratorio.
a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses
En relación con este ítem se debe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, se divide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de las mesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
Para determinar el valor del capital, se tendrán en cuenta los valores certificados
Las diferencias de la
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