TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00453-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00453-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Entre la demandante ( …) y l a Subred Integrada de Servic ios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral desde 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° de ma yo de 2 016 al 30 de abril de 2017 de fo rma interrumpida / PRESCRIPCIÓN – En c onclusión ope ró el fenóm eno de la prescripción trienal del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015, y no operó el fenómeno de la prescripción tr ienal pa ra el período compren dido del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, pues no transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, l a presentación de la petición y la presentación d e la demanda, 3 1 de octubre d e 2018), siend o procedente el reconocimiento y pag o de las prestac iones socia les a las que se hizo alusió n únicamente por el último período descrito.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los perí odos en que estuvo vinc ulada bajo c ontratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servic ios de Sa lud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual
prestación de servicios con la Subred Integrada de Servic ios de Sa lud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 8 0 de 1993 y la relació n contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Extracto: “(…) quedó pr obado que entre la demandante y l a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existi ó una relación laboral desde 12 de noviemb re de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° de ma yo de 2 016 al 30 de abril de 2017 de forma interrumpida, y de ac uerdo con los contratos de prestación de se rvicios, sus adiciones y pró rrogas obr antes en el expediente, se presentó la siguiente interrupción contada en días cal endario, del 1° de abril de 2015 al 3 0 de abril de 2016 (1 año y 1 mes). (…) durante la relación laboral la inte rrupción existente del 1° de abri l de 2015 al 30 de abril de 2016 superó el término de treinta (30) días hábiles. Por lo anterior, se procederá a determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo sobre los períodos d e interrupción señalados que superan los treinta (30) días hábi les, por lo que para esta Corporación es c laro que la parte actora tenía como plazo máxi mo pa ra reclamar la declaratoria de existencia de la re lación labora l para cada uno de los períodos en los
Corporación es c laro que la parte actora tenía como plazo máxi mo pa ra reclamar la declaratoria de existencia de la re lación labora l para cada uno de los períodos en los que prestó sus se rvicios de forma personal y subordinada (…) En conclusión operó el fenómeno de la prescripción trienal para el período comprendido del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015, y no operó el fenómeno de la prescripción tr ienal para el período compren dido del 1° de may o de 2016 a l 30 de ab ril d e 20 17, pues n o transcurrieron más de tres años entre la finalización de la relación laboral simulada, l a presentación de la petición y la pres entación de la demanda (31 de octubre de 2018), siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que se hizo alusión únicamente por el último período descrito. (…) solamente serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de se rvicios allegados al expediente durante todo el período de la vinculación comprendido del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y el 1° de mayo de 2016 al 30 d e abril de 2017. (…) lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes rea lizados mes a mes desde el 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° de ma yo de 2016 al 30 de abril de 2017, y los que se debieron efectuar en cal idad d e empleador y tr abajador (cada un o en la pr oporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en
efectuar en cal idad d e empleador y tr abajador (cada un o en la pr oporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común). (…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus se rvicios en la Subred Integrada de Se rvicios de S alud Sur E.S.E., desde el 12 de noviembre de 2 014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° demayo de 2016 al 30 de abril de 2017, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las instalaciones de la entidad como camillera, sin autonomía y baj o las direcciones y s ubordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) la prestación personal se dio del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° de mayo de 2 016 al 30 de abril de 20 17 (…) Se comparte la decisión de que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescr ipción de las prestaciones sociales d ejadas de percibir por el período del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2 017, y que se configuró el fenóm eno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pero por el período comprendido del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo
de percibir por los períodos laborados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. pero por el período comprendido del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y no de l 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo d e 2015 por las razones expuestas. (…) es susc eptible de reconocimiento y pago las prestaci ones soc iales dejadas de percibir por el período comprendido del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, canceladas a una camillera o auxiliar de se rvicio de apoyo asistencial en s alud únicamente de orige n legal, entre ellas las cesan tías, intereses a las ces antías y vacaciones, tom ando como base para l a liquidación los h onorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas. (...) no se comparte la orden de ordenar reintegrar a favor de l a demandante los aportes que se debieron realizar por concepto de caja de compensación familiar por los motivos expuestos. En este s entido se modifica la s entencia. (…) No hay l ugar a ordenar l a devolución de los aportes efectuados por la actora por retención a la fuente y aportes a la seguridad social (salud, pensión y r iesgos laborales), pese a que se des naturalizó la vinculación de origen contractual, pues declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, en este s entido se c onfirma l a negativa d e primera instanc ia. (…) Se c onfirma
no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, en este s entido se c onfirma l a negativa d e primera instanc ia. (…) Se c onfirma parcialmente la o bligación que se despliega de c alcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la c ontratista y los que se debieron efectuar en c alidad d e empleador, debiendo para ell o cotizar d e forma indexada al respectivo régimen la suma que resulta ra faltante por concepto de aportes a pensión, excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional, y para ac larar que es por el perí odo comprendido del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° d e mayo de 2016 al 30 de abril de
2017. E n este sentido se mo difica la s entencia. (…) Se comparte la or den de que el tiempo laborado sin c ontar las respectiva s interrupciones, de berá com putarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la deman dante. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, es decir, la negativa e n el reconocimiento y pag o de las demás prestaciones solicitadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo
Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil 16 de j unio de 2016, M.P. D r. Luis Rafael Vergara Quin tero, No. Interno 1317 – 15;
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 199 3
(Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-007-2018-00453-01
Demandante: María Fernanda Rodríguez Delgado
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por
Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones y subsanación
La señora María Fernanda Rodríguez Delgado en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 2
- Se declare la nulidad del oficio OJU-E1793-2018 del 29 de junio de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el año 2014 al año 2017.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre el 2014 al 2017.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el período comprendido entre el 2014 al 2017.
- Solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la demandante todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir durante el tiempo que duró la relación laboral simulada, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes en salud, pensión y riesgos laborales, aportes a caja de compensación familiar, dotación y en general todas aquellas que perciba un empleado de planta.
- Solicitó se condene a la entidad a reintegrar a favor de la demandante las sumas de dinero cancelados por concepto de retención en la fuente, los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales cancelados por la demandante, el pago de las indemnizaciones a las que haya lugar, como la consagrada en la Ley 244 de 1995.
- Solicitó se condene a la entidad a efectuar los aportes que le corresponden en calidad de entidad empleadora por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante el período laborado del 2014 al 2017.
- Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes de acuerdo al índice de precios al consumidor, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
correspondientes de acuerdo al índice de precios al consumidor, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:
2 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 3
- La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para ejercer las funciones propias de una
camillera, de la siguiente forma:
Contrato Inicio Terminación CPS No. 1692-2014 12/11/2014 31/05/2015
CPS No. 56-2016 01/05/2016 31/07/2016
CPS No. 1555-2016 01/07/2016 31/07/2016
CPS No. 000894-2016 01/08/2016 31/08/2016
CPS No. 0004261-2016 01/09/2016 07/01/2017
CPS No. 001837-2017 08/01/2017 30/04/2017
- La vinculación de la demandante María Fernanda Rodríguez Delgado se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual.
- La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad bajo constante subordinación y
habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual.
- La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los emplead os de planta que ejercían el empleo de camillera, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo.
- La entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social.
- Mediante petición de fecha 18 de junio de 2018 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de l os emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados.
- La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio OJU-E-17932018 del 29 de junio de 2018, en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 4
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 1 1, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Nacional, la Ley 80 de 1993,
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 1 1, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Nacional, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1042 de 29178, el Decreto 1750 de 2003 y el Decreto 4171 de 20093.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos de la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de tres años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante.
Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Además, refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a l as desarrolladas por el personal de planta.
Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de camillera desde el 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, siempre supeditada al cumplimiento de un horario establecido y a
noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015 y del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017, siempre supeditada al cumplimiento de un horario establecido y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de una camillera en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.
Resaltó la configuración de la mala fe de la entidad accionada destinada a camuflar la verdadera relación laboral que se presentó durante el 2014 al 2017, aspecto que debe ser teniendo en cuenta al momento de evaluar la configuración del contrato realidad.
2. Contestación de la demanda
3 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 5
La entidad demandada la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó la demanda encontrándose dentro de término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4:
La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha fi gura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos derechos laborales.
La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas
La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación del derecho, (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v) buena fe, y (vi) genérica.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 5 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta la certificación y los contratos de prestación de servicios allegados al proceso es claro que la demandante fue contratada para
4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
señaló que teniendo en cuenta la certificación y los contratos de prestación de servicios allegados al proceso es claro que la demandante fue contratada para
4 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 5 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 6
ejercer el cargo de camillera, cumpliendo un horario determinado por la entidad, bajo las órdenes del Dr. César Piragua, en condiciones idénticas al del personal de planta durante el período comprendido del 12 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2017. Del análisis de los testimonios, el interrogatorio de parte y demás pruebas adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que la accionante cumplió órdenes directas de sus supervisores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta (camillera).
Aclaró que carece de sustento la tacha de sospecha propuesta por la entidad accionada frente a lo relatado por los testigos Jackmy Sánchez Delgado y José Luis Puentes Beltrán con fundamento en la existencia de un interés particular al haber prestado sus servicios en la entidad accionada y de este último por tener un vínculo familiar con la actora, en tanto, los testimonios fueron coherentes y congruentes lo que les otorga credibilidad.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 12 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2017, con el consecuente pago de las prestaciones sociales de carácter legal, salvo las
En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 12 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2017, con el consecuente pago de las prestaciones sociales de carácter legal, salvo las interrupciones presentadas, entre ellas, las vacaciones y los aportes a caja de compensación familiar, y para la liquidación se tendrán en cuenta los honorarios percibidos por la actora.
Refirió que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas del 12 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2015, siendo claro que es procedente el pago de las prestaciones causadas del 1° de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017.
Por otro lado, ordenó el pago de las prestaciones compartidas correspondientes a pensión y a salud a favor de la demandante del 12 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2017, salvo las interrupciones, debiendo computarse para efe ctos pensionales dicho tiempo de servicio, sin embargo señaló que no hay lugar a ordenar el reintegro o devolución de los aportes efectuados por seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, de conformidad con los pronunciamientos dictados por esta Subsección en los procesos Nos. 2014-00002 y 2016-00296.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 7
En cuanto al reconocimiento de la dotación el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto indicando que no resuelta procedente su pago, por cuanto el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 determinó que este solo se causa a favor de los
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En cuanto al reconocimiento de la dotación el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto indicando que no resuelta procedente su pago, por cuanto el artículo 1° de la Ley 70 de 1988 determinó que este solo se causa a favor de los trabajadores que perciben menos de dos salarios mininos, circunstancia que no se configuró en el presente caso, de acuerdo con la certificación de salarios obrante en el expediente.
Por otro lado, refirió que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción contemplada en la Ley 255 de 1995, y negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a ninguna de las partes.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 13 de mayo de 20216 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Sustentación
La parte demandada interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir con dependencia y con total autonomía.
Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar
determinadas, es decir con dependencia y con total autonomía.
Refirió que resulta apenas lógico admitir que la labor desarrollada fuera supervisada, pues debía ser coordinada con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no
6 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 7 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 8
implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Sostuvo que se desconoció que la testigo Jackmy Sánchez Delgado es la prima de la demandante lo cual permite afirmar que su dicho carece de parcialidad, y el señor José Luis Puentes Beltrán favoreció a la actora dado que tiene un posible interés en las resultas del proceso, pues denota demasiada familiaridad como lo manifestó.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Trámite
Por auto del 16 de junio de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 623 del C.G.P8.
5.2. Parte demandante
La parte actora presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la
artículo 623 del C.G.P8.
5.2. Parte demandante
La parte actora presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la demandada tendientes a que se confirme la sentencia de primera instancia9.
5.2. Parte demandada
La parte demandada presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda10.
5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
8 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 9 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”. 10 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 9
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante María Fernanda Rodríguez Delgado tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante María Fernanda Rodríguez Delgado tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio del OJU-E17932018 del 29 de junio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 12 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2017.
Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
3.1. Contrato realidadExpediente: 11001-33-35-007-2018-00453-01 10
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos p untos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurispru dencia,
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Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos p untos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurispru dencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 de l 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual de l abuso de la figura del contrato de prestación d
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