TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00465-01-(21-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00465-01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD DE LA ACCION DE TUTELA – Cuando la acción de tutela se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcado o que existiendo otro medio de defensa judicial éste no resulte idóneo para el caso concreto – Los asuntos que sean estrictamente litigiosos y de orden legal, deben ser ventilados ante el Juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos de categoría fundamental – Las decisiones adoptadas en un procedimiento de connotaciones disciplinarias o sancionatorias deben ser cuestionadas a través de las instancias judiciales especializadas La jurisprudencia constitucional (Sentencia T-150/16. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota la relatoría) ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste
conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. La Sala advierte que la terminación unilateral del contrato de trabajo por la participación de la actora en una huelga declarada ilegal, contempla según desarrollo jurisprudencial una sanción en sí misma, razón por la cual, por el carácter sancionatorio que tiene implícito este procedimiento, se deben garantizar al trabajador las condiciones derivadas del derecho al debido proceso, no obstante, el desconocimiento de esta garantía de cara a las prerrogativas del empleado constituye un asunto que debe ser abordado por el Juez Ordinario y no por el Juez de Tutela, circunstancia que demuestra que respecto a las pretensiones de la señora (…) existen otros mecanismos para conjurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, los asuntos que sean estrictamente litigiosos y de orden legal, como el planteado por la accionante, deben ser ventilados ante el juez ordinario competente aun cuando comprometan el presunto desconocimiento de derechos de categoría fundamental, habida consideración que por el carácter legal de la discusión el juez de tutela no puede inmiscuirse en un juicio que está reservado a otra autoridad judicial y bajo unas reglas procesales diferentes a las de la acción de tutela, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema
procesales diferentes a las de la acción de tutela, con lo cual se evita que a través de este mecanismo se desplacen las acciones ordinarias y, por ende, que se desarticule el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. De la jurisprudencia en cita (Sentencia del 10 de febrero de 2011. Exp.
25000231500020100356101. CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Anota la relatoría) , la Sala recalca que las decisiones adoptadas en un procedimiento de connotaciones disciplinarias o sancionatorias deben ser cuestionadas a través de las instancias judiciales especializadas, no pudiendo el Juez de Tutela desplazar al Juez Ordinario pues se desconocerían los principios que garantizan que cada asunto sea dirimido por el operador judicial competente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, escenario donde corresponde ventilar las cuestiones que pretendió la accionante seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA estudiaran en esta acción constitucional y donde además deberá aportar las pruebas que considera evidencian el desconocimiento de sus derechos.
Ahora bien, esta Corporación advierte que tampoco es procedente la acción de tutela como
estudiaran en esta acción constitucional y donde además deberá aportar las pruebas que considera evidencian el desconocimiento de sus derechos. Ahora bien, esta Corporación advierte que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la accionante no demostró las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que ameriten el desplazamiento del Juez Laboral, pues si bien invoca que se le causaron perjuicios económicos con ocasión de su desvinculación, reiterada jurisprudencia constitucional ha determinado que las consecuencias derivadas de un procedimiento sancionatorio o disciplinario no constituyen un perjuicio que habilite la intervención del Juez de Tutela, pues se trata de efectos propios de la actuación correspondiente y que, en principio, deben ser soportados por el sujeto disciplinado hasta tanto la autoridad competente determine lo contrario. Asimismo, en cuanto al perjuicio irremediable derivado de permanecer en tierra y las necesidades del ejercicio continúo de su profesión, a juicio de esta Subsección dichas circunstancias no constituyen un perjuicio irremediable, pues no se demostró que Avianca S.A. impidiera el ejercicio profesional de la accionante con su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, de manera que la actora puede seguir desempeñándose como copiloto y su desvinculación no es una situación que pueda impedir acceder a otras ofertas laborales.
Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción d tutela, consultar
como copiloto y su desvinculación no es una situación que pueda impedir acceder a otras ofertas laborales.
Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción d tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-150/16. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Frente a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la decisión de negar la práctica de pruebas en un proceso sancionatorio y además para controvertir la decisión definitiva adoptada en el marco de ese procedimiento, consulta sentencia del C.E del 10 de febrero de
2011. Exp. 25000231500020100356101. CP Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 artículo 6; Decreto 1983 de 2017; CN artículo 86
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO
Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO y AVIANCA S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora IVONNE SIABATO LONDOÑO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y AVIANCA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital, así como el principio de prevalencia de los derechos fundamentales del adulto mayor.
PETICIONES “Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela, la protección de mis Derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados por el MINISTERIO DE TRABAJO en cabeza de la señora Ministra de Trabajo del anterior Gobierno, y por la sociedad denominada AVIANCA S.A., para que mediante el amparo judicial que concede esta acción, en un término improrrogable de 48 horas, AVIANCA proceda a dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las actas que componen el trámite disciplinario adelantado en mi contra anulando las mismas. En consecuencia, AVIANCA proceda a reintegrarme sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir,
continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, otorgándome el entrenamiento al cual tengo derecho para reactivar mis funciones como Copiloto. Adicionalmente que se conmine al Ministerio de Trabajo para que realice el acompañamiento correspondiente dentro de los trámites disciplinarios que adelante AVIANCA en contra de los pilotos afiliados ACDAC, de conformidad con las funciones legales que le asisten.” (fl. 53, c.1). HECHOS Afirma que ingresó a laborar en Avianca S.A. el 15 de noviembre de 2005 y desde el desde el 27 de enero de 2010 se afilió a la Organización Sindical – Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC. Indica que el 8 de agosto de 2017 la referida organización sindical presentó pliego de peticiones a Avianca S.A. y al no obtenerse ningún acuerdo, se ejerció el derecho constitucional a la huelga, la cual se llevó a cabo del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017; que el 28 de septiembre de 2017 se ordenó por parte del Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias entre ACDAC y Avianca S.A., trámite dentro del cual se profirió Laudo Arbitral el 11 de diciembre de 2017, que fue aclarado el 19 de enero de 2018, consignándose en uno de sus capítulos que la
Avianca S.A., trámite dentro del cual se profirió Laudo Arbitral el 11 de diciembre de 2017, que fue aclarado el 19 de enero de 2018, consignándose en uno de sus capítulos que la sociedad accionada se comprometía a no ejercer represalias contra los miembros del
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA sindicato ni los empleados adheridos al pliego de peticiones; que el 9 de noviembre de 2017 se levantó el cese de actividades; que el 7 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal la huelga y la accionada anunció la iniciación de procesos disciplinarios contra sus responsables.
Refiere que se adelantó proceso disciplinario en su contra, sin embargo, en el curso del mismo se vulneró su derecho al debido proceso dado que: (i) se violó el principio de legalidad, esto es, se desconoció el Reglamento Interno de Trabajo, la sentencia C-593 de 2014, la Convención Colectiva de Trabajo y el Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2017; (ii) Avianca S.A. no tuvo en cuenta la competencia del Ministerio del Trabajo frente al despido de trabajadores que participaren en una cesación pacifica del trabajo y el ente ministerial no efectuó objeción alguna; (iii) el Ministerio de Trabajo no acompañó las diligencias llevadas a
trabajadores que participaren en una cesación pacifica del trabajo y el ente ministerial no efectuó objeción alguna; (iii) el Ministerio de Trabajo no acompañó las diligencias llevadas a cabo por Avianca S.A; (iv) Avianca S.A. se apartó de lo establecido en el Laudo Arbitral; (v) la sociedad accionada violó el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y las cláusulas 100 y 101 de la Convención Colectiva del Trabajo, según las cuales antes de aplicar sanción disciplinaria debe ser oído el trabajador inculpado y dos representantes del sindicato a que pertenezca, so pena que no produzca ningún efecto la sanción disciplinaria; (vi) se negó la práctica de unas pruebas y las pruebas que aportó no fueron valoradas y (ix) Avianca S.A. no demostró que el servicio suspendido por la huelga fuere esencial, ni demostró el perjuicio económico que presuntamente se le causó. Aduce que las irregularidades del proceso fueron puestas en conocimiento de la accionada, sin embargo, en audiencia de apelación fue despedida, sin que se tuvieran en cuenta ninguno de sus argumentos. Señala que cuando la despidieron se desempeñaba como Copiloto A320 y de su trabajo depende el cuidado y la protección de su señora madre, quien es adulto mayor (fls. 127-142, c.1).
2. CONTESTACIÓN 2.1. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad no tiene relación directa con la presunta vulneración de los derechos de la actora, pues las actuaciones del Ministerio se encontraron conforme con las
2.1. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad no tiene relación directa con la presunta vulneración de los derechos de la actora, pues las actuaciones del Ministerio se encontraron conforme con las normas que regulan la materia y no es responsable de las consecuencias derivadas de haberse declarado ilegal la huelga correspondiente. Sostiene que por solicitud formulada por la ACDAC para acompañar el proceso de reincorporación de los pilotos, el Ministerio designó a una inspectora de trabajo que realizó diligencias y de cuyas visitas se inició una actuación administrativa para determinar el posible
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA grado de incumplimiento de la empresa frente a sus obligaciones, la cual se encuentra en curso.
Expresa que no le corresponde intervenir en los procesos disciplinarios con ocasión de la ilegalidad de la huelga, porque éste es un procedimiento previo que debe adelantar el empleador sin la intervención de autoridad administrativa alguna y que sus actuaciones han garantizado el derecho al debido proceso de los interesados. Expone que carece de legitimación en la causa para pronunciarse sobre los hechos de la acción y que la misma deviene en improcedente ante la existencia en el ordenamiento jurídico de otros medios de defensa (fls. 166-174 vto., c.1). 2.2. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC invoca que AVIANCA S.A.
jurídico de otros medios de defensa (fls. 166-174 vto., c.1). 2.2. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC invoca que AVIANCA S.A. desconoce lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo y el Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 2017, aclarado el 19 de enero de 2018, en torno a que no habrían represalias ni despidos, y que el caso de la actora reviste especial atención porque la actora llevaba más de 8 años discriminada, obligándola a mantenerse como copiloto a pesar de tener el derecho convencional de ser ascendida en el escalafón y, además, fue la única tripulante que fue llamada a tres procesos disciplinarios diferentes, circunstancias que a su juicio denotan acoso laboral. Precisa que el Ministerio de Trabajo fue omisiva en sus obligaciones y Avianca S.A. vulneró el derecho al debido proceso de la actora en el curso de los procesos disciplinarios adelantados (fls. 186-190, c.1). 2.3. La sociedad Aerovías del Continente Americano – AVIANCA S.A. en memorial allegado el 25 de abril de 2018 rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que la acción de tutela está prevista como un procedimiento preferente, sumario y subsidiario que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o cuando se procure evitar un perjuicio irremediable. Manifiesta que lo pretendido por la actora es controvertir la terminación con justa causa de su contrato de trabajo, al cual se le dio fin por las graves irregularidades cometidas al haberse
perjuicio irremediable. Manifiesta que lo pretendido por la actora es controvertir la terminación con justa causa de su contrato de trabajo, al cual se le dio fin por las graves irregularidades cometidas al haberse ausentado del trabajo sin justificación, pues fue partícipe activa del cese ilegal de actividades de la compañía, siendo la discusión en torno a su relación laboral una discusión de carácter legal y no constitucional que debe ser decidida por el juez Natural ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual, sostiene que la presente acción de tutela se torna improcedente por existir medios de defensa lo suficientemente expeditos para tramitar las reclamaciones de la accionante.
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Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA Anota que la tutela no puede ser el mecanismo para desconocer decisiones judiciales que se encuentran en firme, como son las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por ACDAC.
Resalta que los argumentos y pretensiones de la accionante incumplen el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no siendo este mecanismo el idóneo para obtener el reintegro laboral, máxime porque no se demostró la configuración de un perjuicio
subsidiariedad de la acción de tutela, no siendo este mecanismo el idóneo para obtener el reintegro laboral, máxime porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y la compañía respetó en todo momento las garantías propias del debido proceso (fls. 376-407, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2018, declarando improcedente la acción de tutela.
Advierte que previo a la terminación unilateral del contrato de trabajo de la actora se surtió un procedimiento administrativo con respeto a las etapas procesales propias, el cual fue apelado y decidido en segunda instancia, además resalta que el cese de actividades fue declarado ilegal y, por ende, concluye que no se puede determinar si hubo o no una vulneración al derecho de asociación sindical, pues esta circunstancia debe ser estudiada en el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, señala que si bien la actora y el sindicato afirmaron que no fue posible el acompañamiento de los representantes sindicales pues se fijaron varias diligencias de descargos para la misma hora, ninguna de las estas dos hipótesis fue probada por lo que corresponde al juez natural dirimir el conflicto. Considera que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y oportuno para el amparo de los derechos invocados, donde puede hacer exigible el reintegro al cargo que desempañaba y el consecuente pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.
Considera que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y oportuno para el amparo de los derechos invocados, donde puede hacer exigible el reintegro al cargo que desempañaba y el consecuente pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. Concluye que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues la actora no precisó la presencia de un perjuicio irremediable y del contenido de la demanda y las pruebas aportadas no se logró acreditar circunstancia especial que demuestre que se encuentra frente a un perjuicio de esta categoría, máxime que la terminación de su contrato de trabajo tuvo lugar el 8 de mayo de 2018 y la tutela se presentó el 7 de noviembre de 2018, esto es, en desconocimiento del principio de inmediatez (fls. 747-775, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia, indicando que así el A quo no la haya considerado, a la fecha sigue sin trabajo, no cuenta con medio de subsistencia, no ha
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA podido ser contratada por otra aerolínea y Avianca pregonó ante muchas empresas aéreas del mundo que los habían retirado de la compañía por hacer huelga, sin explicar la naturaleza de este derecho en Colombia.
Estima que ejerció un derecho constitucional y legal, amparado por la Norma Superior y para la época en la que participó en el paro decretado por el Sindicato, el mismo no había sido
naturaleza de este derecho en Colombia. Estima que ejerció un derecho constitucional y legal, amparado por la Norma Superior y para la época en la que participó en el paro decretado por el Sindicato, el mismo no había sido declarado ilegal, de hecho existía una presunción de legalidad. Aduce que conoce que existe otro medio de defensa, pero interpuso la acción de tutela para evitar un perjuicio inminente e irreparable, pues tiene créditos que pagar, debe asumir el arriendo y no ha conseguido empleo, y la decisión de apartarla de su cargo fue a todas luces ilegal, resaltando que el hecho de estar mucho tiempo sin desempeñar sus labores de copiloto hace que pierda práctica, lo cual es de importancia frente a la labor que desempeña por motivos de seguridad. Identifica tres decisiones judiciales proferidas por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que aduce se dictaron en torno al caso del conflicto laboral entre la ACDAC y Avianca S.A., invocando a su vez las sentencias C-593 de 2014 y T-069 de 2015 de la Corte Constitucional (fls. 793-798, c.1)
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para analizar las presuntas irregularidades en que incurrieron las accionadas en el proceso disciplinario adelantado en contra de la actora, que culminó con la decisión de dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo; y en caso
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Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA afirmativo, si las actuaciones disciplinarias surtidas en contra suya y la decisión de desvincularla de la compañía generaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital.
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen
fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2018-00465-01
Accionante: IVONNE SIABATO LONDOÑO Accionados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AVIANCA Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.
CASO CONCRETO En el caso sub examine , la señora Ivonne Siabato Londoño invoca la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de las presuntas irregularidades en que incurrió Avianca S.A. al adelantar proceso disciplinario en su contra y, de contera, por haber dispuesto su despido de la compañía. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y se disponga su reintegro sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en que se encontraba. El A quo consideró que el caso de la actora debía ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no demostró la configuración
las mismas condiciones laborales en que se encontraba. El A quo consideró que el caso de la actora debía ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia transitoria y, además, que incumplió el requisito de inmediatez, por lo que declaró improcedente la acción; decisión que impugnó la accionante, invocando que su despido fue ilegal a todas luces, las accionadas desconocieron su derecho al debido proceso y se le causa un perjuicio irremediable pues no se encuentra trabajando, no ha accedido a ningún otro empleo y tiene cargas económicas que asumir, máxime que por la naturaleza de su actividad encontrarse mucho tiempo sin laborar la hace perder la práctica y esto afecta la seguridad. Las pruebas aportadas a proceso permiten constatar que en contra de la accionante, Avianca S.A. dio apertura a proceso disciplinario e invocando el artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo formuló en su contra el siguiente cargo: “1. Una vez revisado diverso material probatorio tales como documentos, archivos, fotografías y vídeos publicados en los medios de comunicación masiva redes sociales y cualquier otro medio de los cuales se realiza el correspondiente traslado y se anexan a esta citación, se pudo evide
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