TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00470-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00470-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / APELACIÓN AUTO – Alcance / RECHAZO LA DEMANDA – Concluye la Sala que la demanda de reconvención formulada por el apoderado de la parte demandada no resulta admisible en el presente asunto, lo que conl leva a confirmar el auto apelado de fecha 19 de noviembre de 2020, med iante el cu al el A quo la rech azó, por las razones expuestas en esta providencia.
Problema jurídico: ¿Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto proferido el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención?
Extracto: “(…) Entrando en materia, se tiene que pese a que el Juez señaló l as falencias de que adolecía la de manda de reconvención al demandado, este omitió subsanarlas, por lo que, si bien, ahora se habla de una contrademanda, es del caso recordar que los requisitos que deb en tenerse en cuenta pa ra presentarla son , aparte de lo que señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, los mismos que se ex igen al momento de presentar una demanda de nu lidad y restablecimiento de l derecho ante lo contencioso administrativo, articulo 161 y siguientes del mismo Código, por lo tanto, de no cump lirse con dichas directrices, es d el caso confirmar su rech azo. (…) Precisados los conten idos y alcance tanto de la deman da principal co mo de la
contencioso administrativo, articulo 161 y siguientes del mismo Código, por lo tanto, de no cump lirse con dichas directrices, es d el caso confirmar su rech azo. (…) Precisados los conten idos y alcance tanto de la deman da principal co mo de la demanda de reconvención formulada por el señor Campo Elías Veloza Cantor, en primer lugar, ha de señalar la Sala que ésta última no resulta admisible en lo que tiene que v er con l as entidad es demandadas …“PARTE DEMANDADA: UNVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE D E CALDAS, REPRESENTADA POR EL SEÑO R RECTOR, DR. RICARDO GARCIA DUARTE, O QUIE N HAGA SUS V ECES y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, REPRESENTADA LEGALMENTE, POR EL SEÑOR RECTOR O QUIEN HAGA SUS VECES EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD VINCULADA”, ello, por cuanto quien funge como parte demandante en la d emanda principal, únic amente es la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y la Universidad Nac ional de Col ombia, solamente se encuentra vincu lada dentro del proceso como un tercero con interés . (…) En segundo lugar, tampoco resulta admisible en lo que tiene que v er con la individualización de las pretensiones, toda v ez que no de manda ningún acto, ni pretende el restablecimien to de derecho alguno, sino se limita a señalar que su objetivo es lograr una pensión compartida, a cargo de la Universidad Distrital y d e la Universidad Nac ional. (…) En tal sentido, la de manda de reconvención presentada por el apode rado judicial del demanda do señ or Campo Elías Veloza Cantor en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, n o cumple con los
la Universidad Nac ional. (…) En tal sentido, la de manda de reconvención presentada por el apode rado judicial del demanda do señ or Campo Elías Veloza Cantor en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, n o cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda de reconvención, pues, por un lado, no cumple con la debida individualización de las pretensiones y, por el otro, la demanda no se dirige directamente contra quien funge como parte de mandante en la demanda principal. (…) Ahora bien, si lo que la parte demandada pretendía con la demanda de reconvención e ra formul ar una pr etensión de solicitar una pe nsióncompartida, le correspondía individualizar de forma precisa los actos administrativos que en sede ad ministrativa habían nega do tal petición, lo cual no ocurrió en el presente caso, desconoc iéndose lo prev isto en el artículo 163 de la Ley 14 37 de 2011 (…) En consecuencia, concluye la Sala que la de manda de reconvención formulada por el apoderado de la parte demandada no resul ta admisible en el presen te asunto, lo que conl leva a confirmar el auto apelado de fecha 19 de noviembre de 2020, mediante el cual el A quo la rechazó, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 11001-33-35-055-007-2018-00470-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
DEMANDADO: CAMPO ELÍAS VELOZA CANTOR ASUNTO: APELACIÓN AUTO __________________________________________________________________
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el Auto proferido el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención.
EL AUTO APELADO
Señaló el Juez que pese a las falencias que le fueron indicadas al apoderado del demandado respecto a la demanda de reconvención en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 13 de octubre de 2020, se evidenció que el mismo no las tuvo en cuenta en el momento de la subsanación, razón por la cual, dispuso su rechazo.
Ahora bien, el Juez dispuso en el auto inadmisorio de la demanda del 13 de octubre de 2020, lo siguiente:
“TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 2018-470-01
de 2020, lo siguiente:
“TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente No. 2018-470-01
1. No se observa dentro de las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad de acto administrativo alguno, expreso o ficto por silencio administrativo negativo, como lo prevé el artículo 138 del CPACA, en tratándose, del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que en este caso se promueve en reconvención, ni se allega copia del mismo, con las respectivas constancias de su notificación, o comunicación, según el caso, o de la correspondiente petición de reclamación administrativa, con la respectiva fecha de radicación ante la entidad, en el evento de que se trate de un acto ficto.
2. No se designa claramente, la entidad contra quien va dirigida la demanda de reconvención, de acuerdo al numeral 1º del artículo 162 del CPACA.
3. Debe tenerse presente al solicitar la nulidad del correspondiente Acto Administrativo, que si es del caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, para lo cual se deberán allegar los respectivos recursos (reposición y/o apelación), en el evento en que hubiesen sido formulados contra los actos administrativos que pretenda enjuiciar, así como los actos que los resolvieron, e integrar en debida forma la demanda de reconvención.”
El apoderado del demandante subsanó la demanda bajo los siguientes argumentos:
“1… La demanda de reconvención interpuesta por el demandado CAMPO ELIAS
debida forma la demanda de reconvención.”
El apoderado del demandante subsanó la demanda bajo los siguientes argumentos:
“1… La demanda de reconvención interpuesta por el demandado CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, a través de su apoderado, no está dirigida a declarar la nulidad de ninguno de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación al demandado, esto es la 2 Resolución Nº 402 del 26 de abril de 1993, mediante la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación en la modalidad de profesor de tiempo completo, por servicios prestados exclusivamente a esa institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el Acuerdo 024 del 1989, art. 6º, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital y la Resolución Nº CPS-PE-118 del 22 de mayo de 1997, expedida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de la cual le reconoció al docente CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, pensión de jubilación, en la modalidad de profesor de medio tiempo o tiempo parcial, previo el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Por el contrario, lo que se pretende con la DEMANDA DE RECONVENCIÓN ,es que, en el caso probable de la no coexistencia de las 2 pensiones, arriba citadas, en virtud de la aplicación del artículo 128 de la C. N., se proceda a reliquidar la pensión reconocida por la Universidad Distrital mediante el acto administrativo anteriormente citado, donde se tenga como factor salarial lo percibido, hoy enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
pensión reconocida por la Universidad Distrital mediante el acto administrativo anteriormente citado, donde se tenga como factor salarial lo percibido, hoy enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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día como pensión de la Universidad Nacional de Colombia, como profesor de medio tiempo o tiempo parcial. Es decir, Señor Juez, se pretende con la demanda de reconvención lograr una pensión compartida, a cargo de la Universidad Distrital y de la Universidad Nacional, a favor del aquí demandante en reconvención CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR. (…) 2.- En relación con: “No se designa claram ente, la entidad contra quien va dirigida la demanda de reconvención, de acuerdo al numeral 1º del artículo 162 del CPACA.” Para subsanar este punto, me permito manifestar: PARTE DEMANDADA: UNVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, REPRESENTADA POR EL SEÑOR RECTOR, DR. RICARDO GARCIA DUARTE, O QUIEN HAGA SUS VECES y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, REPRESENTADA LEGALMENTE, POR EL SEÑOR RECTOR O QUIEN HAGA SUS VECES EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD VINCULADA. (…) Para subsanar el punto tercero, me permito manifestar lo siguiente: Como se indicó al subsanar el punto 1º, la demanda de reconvención incoada por el docente CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, a través de su apoderado, surge de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, -lesividadinstaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en su contra dentro del proceso:
docente CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, a través de su apoderado, surge de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, -lesividadinstaurada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en su contra dentro del proceso: (…) Por lo tanto, no pretendemos la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron al señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, la pensión de jubilación, sino que se reliquide la pensión reconocida por la Universidad Distrital, tomando como factor para la reliquidación el valor de la pensión percibida como docente de medio tiempo o tiempo parcial de la Universidad Nacional, toda vez que las dos asignaciones resultan del ejercicio como docente en dos universidades públicas, legalmente autorizadas como excepción a la prohibición constitucional del art. 128 de C. N 1991 y del art. 64 del la C. N. 1886. En consecuencia, no existen los documentos previstos en el artículo 161 del CPACA, por tratarse una demanda de reconvención incoada a partir de la demanda de lesividad presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a cuyas pretensiones se opone el señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, por conducto de su apoderado. En la anterior forma, dejo subsanada la demanda de la referencia, solicitando, con el respeto debido y de la manera más comedida, admitir la demanda de Reconvención e imprimir el trámite procesal correspondiente de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Teniendo en cuenta lo anterior, el juez mediante auto de fecha 19 de noviembre de
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Teniendo en cuenta lo anterior, el juez mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, dispuso rechazar la demanda de reconvención por cuanto es de la naturaleza del presente medio de control el proceder con la pretensión principal de declaratoria de nulidad de un acto administrativo, y que en caso de que no sea un acto la razón y causa de la vulneración que se alega, la acción se encentraría desnaturalizada, resultando improcedente la misma y debiendo dar paso a otro medio de control que se ajuste a lo pretendido.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado del señor Campo Elías Veloza Cantor, interpuso y sustento dentro de la misma audiencia recurso de apelación, insistiendo en que la demanda de reconvención no está dirigida en declarar nulo ninguno de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación al señor Campo Elías Veloza Cantor esto es la Resolución Nº 402 del 26 de abril de 1993, sino que lo que se pretende en el presente caso es si en llegado momento se comprueba la no coexistencia de las dos (2) pensiones, en virtud de la aplicación del artículo 128 de la C. N., se proceda a reliquidar la pensión reconocida por la Universidad Distrital mediante el acto administrativo anteriormente citado, donde se tenga como factor salarial lo percibido, hoy en día como pensión de la Universidad Nacional de Colombia, como profesor de medio tiempo o tiempo parcial, es decir, se pretende con la demanda de reconvención lograr una pensión compartida, a cargo de la Universidad Distrital y de la Universidad Nacional, a favor del demandante.
profesor de medio tiempo o tiempo parcial, es decir, se pretende con la demanda de reconvención lograr una pensión compartida, a cargo de la Universidad Distrital y de la Universidad Nacional, a favor del demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En el sub examine, el apoderado de la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 402 del 26 de abril de 1993 proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se le reconoció al demandado una pensión ordinaria de jubilación, por ser la misma incompatible conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la reconocida mediante la Resolución CPS-PE-118 del 22 de mayo de 1997 , proferida por la Universidad Nacional de Colombia, por amparar el mismo riesgo y estar en contradicción con la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Así mismo, solicita como pretensión subsidiaria, se de aplicación a los artículos 31 del Decreto 2135 de 1968 y 88 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, en el sentido de otorgar al demandado la pensión que le resulte más favorable.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, solicita se condene al señor Campo Elias Veloza Cantor a retornar el exceso cancelado por el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria otorgada en virtud de los actos administrativos demandados.
Ahora bien, en la demanda de reconvención presentada por el apoderado del señor
reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria otorgada en virtud de los actos administrativos demandados.
Ahora bien, en la demanda de reconvención presentada por el apoderado del señor Campo Elías Veloza Cantor , se pretende que se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reliquidar su pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución No 402 del 26 de abril de 1993, donde se tenga como factor para la reliquidación, lo percibido como mesada pensional de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Resolución CPS-PE 118 del 22 de mayo de 1997 y, viceversa, con el fin de lograr una pensión compartida.
CASO CONCRETO
Entrando en materia, se tiene que pese a que el Juez señaló las falencias de que adolecía la demanda de reconvención al demandado, este omitió subsanarlas, por lo que, si bien, ahora se habla de una contrademanda, es del caso recordar que los requisitos que deben tenerse en cuenta para presentarla son, aparte de lo que señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los mismos que se exigen al momento de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contenciosoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativo, articulo 161 y siguientes del mismo Código, por lo tanto, de no cumplirse con dichas directrices, es del caso confirmar su rechazo.
Precisados los contenidos y alcance tanto de la demanda principal como de la
administrativo, articulo 161 y siguientes del mismo Código, por lo tanto, de no cumplirse con dichas directrices, es del caso confirmar su rechazo.
Precisados los contenidos y alcance tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención formulada por el señor Campo Elías Veloza Cantor, en primer lugar, ha de señalar la Sala que ésta última no resulta admisible en lo que tiene que ver con las entidades demandadas…“PARTE DEMANDADA: UNVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, REPRESENTADA POR EL SE ÑOR RECTOR, DR. RICARDO GARCIA DUARTE, O QUIEN HAGA SUS VECE S y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, REPRESENTADA LEGALMENTE , POR EL SEÑOR RECTOR O QUIEN HAGA SUS VECES EN SU CONDICIÓN DE ENTIDAD VINCULADA”, ello, por cuanto quien funge como parte demandante en la demanda principal, únicamente es la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y la Universidad Nacional de Colombia, solamente se encuentra vinculada dentro del proceso como un tercero con interés.
En segundo lugar, tampoco resulta admisible en lo que tiene que ver con la individualización de las pretensiones, toda vez que no demanda ningún acto, ni pretende el restablecimiento de derecho alguno, sino se limita a señalar que su objetivo es lograr una pensión compartida, a cargo de la Universidad Distrital y de la Universidad Nacional.
En tal sentido, la demanda de reconvención presentada por el apoderado judicial del demandado señor Campo Elías Veloza Cantor en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda de reconvención, pues, por un lado, no cumple con la debida
del demandado señor Campo Elías Veloza Cantor en contra de la Universidad Francisco José de Caldas, no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda de reconvención, pues, por un lado, no cumple con la debida individualización de las pretensiones y, por el otro, la demanda no se dirige directamente contra quien funge como parte demandante en la demanda principal.
Ahora bien, si lo que la parte demandada pretendía con la demanda de reconvención era formular una pretensión de solicitar una pensión compartida, leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente No. 2018-470-01
correspondía individualizar de forma precisa los actos administrativos que en sede administrativa habían negado tal petición, lo cual no ocurrió en el presente caso, desconociéndose lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, concluye la Sala que la demanda de reconvención formulada por el apoderado de la parte demandada no resulta admisible en el presente asunto, lo que conlleva a confirmar el auto apelado de fecha 19 de noviembre de 2020 , mediante el cual el A quo la rechazó, por las razones expuestas en esta providencia.
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,”
RESUELVE
CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de noviembre de 2020 , mediante el cual rechazó la demanda de reconvención, por las razones anteriormente expuestas.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
Judicial de Bogotá , el 19 de noviembre de 2020 , mediante el cual rechazó la demanda de reconvención, por las razones anteriormente expuestas.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Ausente en licencia La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.