TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00470-01-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00470-01-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de lesividad. Incompatibilidad pensional.
Síntesis del caso: Solicitó retornar el exceso cancelado por el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria otorgada, a favor de la entidad demandante con la actualización monetaria de saldos a la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación conforme al índice de precios del consumidor.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Dis trital Francisco J osé de Cal das. Vinculada: U niversidad Nacional de Colombia / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No es de recibo que se mantenga un acto que ya ha sido juzgado y considerado que debe ser expulsado del tráfico jurídico. Declara la nulidad de los actos administrativos expedidos p or la Universidad Nacional de Colombia / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL – Declara la nulidad de la Resolución Nº PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 por medio de la cual el Rector de la Universidad Nacional de Colombia reconoció pensión de jubilación al señor en cuantía de $398.696 y la Resolución Nº376 de 19 de mayo de 1997 a través de la cual modificó el artículo 1° de la resolución PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 y reliquidó la prestación reconocida elevando la cuantía a la suma de $546.890 a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial – Y como consecuencia, se suspenderá en forma definitiva el pago de las mesadas pensionales derivadas de las anteriores.
Problemas jurídicos: Establecer si hay lugar a que el señor otorgue el consentimiento
como consecuencia, se suspenderá en forma definitiva el pago de las mesadas pensionales derivadas de las anteriores.
Problemas jurídicos: Establecer si hay lugar a que el señor otorgue el consentimiento expreso y escrito a la Universidad Nacional de C olombia, en los trámites administrativos pertinentes para que proceda a la r evocatoria direc ta de las resoluciones Nos. PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 y 376 de 19 de mayo de 1997, que le reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación por ser manifiestamente opuestas a la Constitución y a la ley.
Tesis: “(…) frente al reparo efectuado por la entidad vinculada Universidad Nacional de Colombia, la Sala debe advertir que aunque en principio, el trámite para revocar los actos administrativos, está regulado en el artículo 93 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual impide que la administración revoque de manera directa un acto administrativo particular y concreto, que hubiese creado un derecho en favor de un sujeto determinado, sin el consentimiento de su titular, no es menos cierto, que en este caso, ya se analizó en sede judicial la legalidad de los actos que otorgaron pensión al accionado y se concluyó que no se ajustaban al ordenamiento jurídico. (…) Por consiguiente, el a quo, debió proceder a decretar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, pues no es de recibo que se mantenga un acto que ya ha sido juzgado y considerado que debe ser expulsado del tráfico jurídico. Así se ha dicho en otras ocasiones en esta S ala, por lo tanto, le asiste derecho a la parte apelante y se modificará el numeral cuarto y el inciso primero del numeral quinto
ha sido juzgado y considerado que debe ser expulsado del tráfico jurídico. Así se ha dicho en otras ocasiones en esta S ala, por lo tanto, le asiste derecho a la parte apelante y se modificará el numeral cuarto y el inciso primero del numeral quinto del fallo, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Universidad Nacional de Colombia. (…) So bre este aspecto, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2022 (…) al analizar un caso similar señaló (…) Ahora, sobre la revocatoria directa de actos administrativos el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2020 (…) Consejero Ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, puntualizó: “(…) i) La revocatoria directa es un instrumento jurídico de autocontrol, a través del cual la administración puede lograr que un acto administrativo desaparezca de la vida jurídica, cuando se presenta alguna de las causales consagradas en el Artículo 93 del CPACA. (…) En atención a lo anterior y al precedente jurisprudencial antes citado, la Sala procederá a modificar el numeral cuarto y el inciso primero del numeral quinto de la sentencia, y en su lugar se declarará la nulidad de la Resolución Nº PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 por medio de la cual el Rector de la Universidad
Nacional de Colombia reconoció pensión de jubilación al señor (…) en cuantía de$398.696 y la Resolución Nº376 de 19 de mayo de 1997 a través de la cual modificó el artículo 1° de la resolución PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 y reliquidó la prestación reconocida elevando la cuantía a la suma de $546.890 a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial. Y como consecuencia, se suspenderá en forma definitiva el pago de las mesadas pensionales derivadas de las anteriores. (…) De otra parte, y en cuanto al aspecto discutido por la parte demandada en relación a que en el inciso segundo del numeral quinto del fallo de primera in stancia se debió indic ar que una v ez ejecutoriada la sentencia, y en caso de recibir suma alguna por concepto de mesada pensional de la Universidad Nacional de Colombia, estas serían percibidas a título de mala fe. (…) Sobre este punto, la Sala debe recordarle al apelante demandado que el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) dí as después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cu ando queda ej ecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (…) Adicionalmente, el artículo 305 ibidem, consagra que solo p odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior,
interpuestos. (…) Adicionalmente, el artículo 305 ibidem, consagra que solo p odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. Asimismo, que si en la p rovidencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aque lla o de la no tificación d el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…) Por consiguiente, no era necesario que en la sentencia de primera instancia se indicara que una vez ejecutoriada la sentencia se producirían los efectos advertidos en el inciso segundo del numeral quinto, pues como quedó ilustrado, las providencias solo producen efectos a partir de su ejecutoria, pero si luego de resuelta la apelación se perciben emolumentos a título de pensión ya no existiría ninguna razón para ello y deben ser devueltos. (…) Las anteriores razones, llevan a la S ala a concluir que no ha lugar a acceder a los r eparos planteados por el demandado y que contrario a lo señalado por este, la decisión del a quo se haya acertada. En consecuencia, la Sala confirmará en esa parte el numeral quinto de la Sentencia de primera instancia. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de
pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a las partes vencidas. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). 73001-23-33-0002015-00119-02(1812-19); Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A:
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-007-2018-00470-01
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
DEMANDADO : CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR
VINCULADA : UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN DE LESIVIDAD – INCOMPATIBILIDAD
PENSIONAL
Decide la Sala los recursos de apelación parciales interpuestos por la parte demandada y parte vinculada contra el numeral quinto de la Sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Campo Elías Veloza Cantor y Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES:
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el señor Campo Elías Veloza Cantor en la cual fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia con las siguientes pretensiones1:
1 01.EXPEDIENTE 2018-470TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Veloza Cantor en la cual fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia con las siguientes pretensiones1:
1 01.EXPEDIENTE 2018-470TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente Lesividad No. 2018-00470-02
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“(…)
PRIMERA. DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo por medio de los cuales se reconoció pensión ordinaria de jubilación de las Resolución 402 del 26 de abril de 1993 por ser la misma incompatible con pensión ordina de jubilación reconocida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA mediante Resolución CPS-PE-118 del 22 de mayo de 1997, al ser dichas asignaciones incompatibles por amparar el mismo riesgo común de vejez y estar en contradicción con la prohibición constitucional de percibir una doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constit ución Política y de normas que desarrollan dicho principio. De no declararse la nulidad de la Resolución 402 del 26 de abril de 1993 por medio del cual se hace el reconocimiento pensional pero determinarse la incompatibilidad entre las pensiones ordinarias de jubilación se de aplicación a los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 en el sentido de otorgar al demandado la pensión que le resulte más favorable.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declarato ria de nulidad CONDÉNESE al señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR a retornar el exceso cancelado por el reconocimiento de la pensión
resulte más favorable.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declarato ria de nulidad CONDÉNESE al señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR a retornar el exceso cancelado por el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria otorgada en virtud de los actos administrativos demandados.
TERCERA. Que de las sumas liquidas reconoci das a favor de la entidad demandante se haga actualización monetaria de saldos a la fecha en que se haga el pago efectivo de la obligación conforme al índice de precios del consumidor.
CUARTA. Condenar en costas a la parte demandada.
(…)”(se subraya)
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que el señor Campo Elías Veloza Cantor, laboró para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como empleado público docente de tiempo completo entre el 1º de agosto de 1966 al 30 de enero de 1993, para un tiempo total de 22 años y 19 días.
2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución Nº402 del 26 de abril de 1993 reconoció pensión de jubilación al señor Campo Elías Veloza Cantor , por ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 al cumplir con un periodo de servicio de más de 20 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Que la Universidad Nacional de Colombia a través de la Resolución NºCPSSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
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3. Que la Universidad Nacional de Colombia a través de la Resolución NºCPSPE-118 del 22 de mayo de 1997 reconoció y pago pensión de jubilación al señor Campo Elías Veloza Cantor, bajo las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados entre el 1º de marzo de 1966 al 22 de mayo de 1996 como docente universitario.
4. Que el demandado nunca informó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del beneficio pensional otorgado por parte de la Universidad Nacional de Colombia, circunstancia que fue conocida por la parte demandante de forma fortuita y como consecuencia del control administrativo obliga torio para todas las entidades estatales.
5. Que la Universidad Nacional de Colombia no es una entidad de previsión social ni es administradora de régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual entre las pensiones de jubilación reconocid as al demandado no se puede aplicar el fenómeno de la compatibilidad, propio del sistema de seguridad social en virtud de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990.
6. Las pensiones reconocidas al señor Campo Elías Veloza Cantor vienen siendo canceladas de fo rma regular y mensual tanto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como por la Universidad Nacional de Colombia.
7. Por medio de la Resolución Nº590 del 1º de noviembre de 2016 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró la comp atibilidad entre la pensión de jubilación concedida por dicho ente universitario y la pensión de vejez
7. Por medio de la Resolución Nº590 del 1º de noviembre de 2016 la Universidad Distrital Francisco José de Caldas declaró la comp atibilidad entre la pensión de jubilación concedida por dicho ente universitario y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, al constatarse que está última prestación se confirió al pensionado con fundamento en cotizaciones hechas por patronos particulares.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Del señor Campo Elías Veloza Cantor2
El apoderado de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
2 Folio 107 del PDF “01.EXPEDIENTE 2018-470”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que nació el 3 de septiembre de 1940 y que para el 1º de a bril de 1994 fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 53 años de edad y más de 20 años de servicio, situación que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la cita Ley 100.
Indicó que al haber cumplido más de 20 años de servicio como docente del sector público y tener más de 50 años de edad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución Nº402 del 26 de abril de 1993 reconoció y pagó una pensión de jubilación conforme a l Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario.
Caldas mediante Resolución Nº402 del 26 de abril de 1993 reconoció y pagó una pensión de jubilación conforme a l Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario.
Advirtió que la Universidad Nacional de Colombia le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución NºCPS -PE-118 del 22 de mayo de 1997 , por haber laborado en dicho ente como docente de medio tiempo durante el 1 de marzo de 1966 al 22 de mayo de 1996, para cuyo efecto aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985.
Propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa, cosa juzgada y buena fe”
2. De la Universidad Nacional de Colombia3
El apoderado de la entidad vinculada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las alegaciones de la parte demandada, por considerar que le asistía razón a la demandante en cuanto a que debía darse aplicación a la prohibición contemplad a en la Constitución y las normas de percibir doble asignación.
Que las prestaciones reconocidas por ese ente universitario y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, no se debe entender como pensiones diferentes, por ser de entidades diferentes, pues las dos son canceladas con dineros públicos toda vez que los entes universitarios pertenecen al mismo Estado.
Mencionó que no era procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la parte demandante recon oció al señor Veloza Cantor la pensión de jubilación, ya que debía analizarse que esa prestación fue reconocida 4 años antes de la otorgada por la Universidad Nacional y que a todas luces resultaba más
por medio de los cuales la parte demandante recon oció al señor Veloza Cantor la pensión de jubilación, ya que debía analizarse que esa prestación fue reconocida 4 años antes de la otorgada por la Universidad Nacional y que a todas luces resultaba más
3 Folio 173 del PDF “01.EXPEDIENTE 2018-470”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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favorable por el monto de la mesada pensional que actu almente correspondía a la suma de $8.817.917 mientras que la suma de la segunda prestación era de $2.508.138.
Planteó como medios exceptivos los denominados “Inexistencia del derecho reclamado y Genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA4
El Juzg ado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, señaló que el señor Campo Elías Veloza Cantor, nació el 3 de septiembre de 1940, de conformidad con el registro civil de nac imiento aportado al expediente y que m ediante la resolución 061 de 28 de enero de 1993, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció el estatus de pensionado al demandado. Asimismo, que a través de la
061 de 28 de enero de 1993, el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció el estatus de pensionado al demandado. Asimismo, que a través de la resolución No. 402 de 26 de abril de 1993, ese ente universitario le reconoció pensión a al accionado por haber prestado sus servicios como profesor de tiempo completo, desde el 1º de agosto de 1966 hasta el 30 de enero de 1993, inclusive y que para el año 2018 la mesada pensional ascendía a la suma de $8.817.916.
Indicó que mediante la resolución No. 023759 de 28 de mayo de 2009 el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al actor en aplicación de la ley 797 de
2003. Adicionalmente, que por resolución No. 257 de 24 de mayo de 2016, el rector de la Universidad Distrital Franci sco José de Caldas dio inicio al trámite para declarar la compatibilidad de la pensión o para aplicar la subrogación de una mesada pensional por compatibilidad pensional, teniendo en cuenta que COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al actor en aplicación de la ley 797 de 2003.
Precisó que conforme al certificado expedido por el jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el señor Campo Elías Veloza Cantor se vinculó inicialmente al claustro universitario co mo profesor de tiempo parcial desde el 1 de enero de 1971 hasta el segundo periodo académico del año 1976;
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posteriormente el 7 de febrero de 1979 tomó posesión como profesor de tiempo completo y que su vinculación terminó el 1 de febrero de 1993, en razón a la aceptación de su renuncia mediante la resolución 080 de 2 de febrero de 1993.
También señaló que se tenía probado que mediante la Resolución NºPE/CPS 118 del 22 de mayo de 1996 el rector de la Universidad Nacional de Colombia reconoció pensión de jub ilación a favor del señor Campo Elías Veloza Cantor, por haber laborado al servicio de la entidad desde el 1 de marzo de 1966 hasta la fecha de reconocimiento, bajo el amparo de la ley 33 de 1985 y se concedieron efectos a partir del retiro del servicio, en la parte resolutiva se ordenó comunicar a CAJANAL para que inscribiera al beneficiario como pensionado por cuenta del Estado . Igualmente, que dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución Nº376 del 19 de mayo de 1997, en razón al retiro definitivo del servicio, esto es, 31 de diciembre de 1996
Anotó que de acuerdo al certificado de tiempo de servicios expedido por la Universidad Nacional, se tenía corroborado que el señor Veloza Cantor había laborado como docente de tiempo completo entre el 1º de febrero de 1968 al 31 de enero de 1978 y docente medio tiempo del 1º de febrero de 1979 al 30 de diciembre de 1996.
docente de tiempo completo entre el 1º de febrero de 1968 al 31 de enero de 1978 y docente medio tiempo del 1º de febrero de 1979 al 30 de diciembre de 1996.
Que se demostró que por medio de la R esolución No. 046 de 31 de enero de 2017, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas requirió a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional para el pago de la cuota parte de la pensión reconocida mediante la resolución No. 402 de 1993 a favor del señor Campo Elías Veloza Cantor, por valor de $ 982.570.377 a razón del tiempo que el b eneficiario prestó el servicio a la Universidad Nacional.
De igual manera, sostuvo que el hecho de que la legislación vigente en su momento, haya permitido que el accionado ejerciera dos cargos en la educación pública, uno como docente de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y otro como docente de medio tiempo en la Universidad Nacional de Colombia, sin incurrir en la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, no significa ba que los derechos pensionales rec onocidos por e sos tiempos de servicio resultaren igualmente compatibles, puesto que, frente a ese tipo de as ignaciones -pensionesno existía previsión legal que exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 128
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Concluyó que c onforme al análisis de la normatividad vigente y la orientación jurisprudencial examinada, le asistía razón a la demandante al señalar que las dos
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Concluyó que c onforme al análisis de la normatividad vigente y la orientación jurisprudencial examinada, le asistía razón a la demandante al señalar que las dos pensiones, esto es la reconocida por la entidad demandante con la R esolución 402 de 1993 y la reconocida por la Universi dad Nacional por la resolución No. PE/CPS 118 de 1996, son incompatibles a la luz del artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso:
“(…)
FALLA:
PRIMERO: Declarar que la pensión de jubilación reconocida al demandado señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.015.827, por la resolución 402 de 1993, expedida por la Universidad Distrital Fran cisco José de Caldas y la pensión de jubilación reconocida por la resolución No.
PE/CPS 118 de 1996, proferida por la Universidad Nacional de Colombia, SON INCOMPATIBLES a la luz del artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con lo establec ido en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, conforme a las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, acceder a la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, en el sentido de declarar que el se ñor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.015.827 tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación
sentido de declarar que el se ñor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.015.827 tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación reconocida a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en virtud de la resolución 402 de 1993, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969, según lo analizado en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, que suspenda el pago de la mesada pensional que viene realizando a favor del señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.015.827, en virtud de las resoluciones Nos. PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 (reconoció la pensión) y 376 de 19 d e mayo de 1997, con el fin de dar por terminada la doble erogación del tesoro público.
CUARTO: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia, que realice los trámites administrativos pertinentes, para que proceda a la revocatoria directa de las resoluciones Nos. PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 (reconoció la pensión) y 376 de 19 de mayo de 1997 (ordenó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo), por ser manifiestamente opuestas a la Constitución y a la ley, conforme al análisis que se realizó e n el curso de esta providencia, y en los términos de los artículos 93 y siguientes del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
conforme al análisis que se realizó e n el curso de esta providencia, y en los términos de los artículos 93 y siguientes del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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QUINTO: Ordenar al demandado señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.015.827 que dentro del trámite administrativo que inicie la Universidad Nacional de Colombia, otorgue el consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria de las mentadas resoluciones, conforme a lo señalado en el artículo 97 del C.P.A.C.A., para que así, cese de incurrir en la prohibición est ablecida en el artículo 128 de la
Constitución Política.
Se advierte que, las sumas que en adelante perciba incurriendo en la prohibición constitucional, y que constituyen una doble erogación del tesoro público, se entenderán percibidas de mala fe.
(…)”
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandada5
La apoderada del señor Campo Elías Veloza Cantor interpuso recurso de apelación parcial contra el inciso segundo del numeral quinto de la sentencia de primera instancia pidiendo se revoque o modifique, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Señala que en el inciso quinto de la sentencia debió precisar que “UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA ”, se advirt iera que, las sumas que en adelante se
resumen a continuación:
Señala que en el inciso quinto de la sentencia debió precisar que “UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA ”, se advirt iera que, las sumas que en adelante se percibiera se incurriría en la prohibición cons titucional, y que constitu ían una doble erogación del tesoro público, entendiéndose percibidas de mala fe.
Advirtió q ue con la expresión “ Se advierte que, las sumas que en adelante perciba incurriendo en la prohibición constitucional, y que constituyen un a Señaló que doble erogación del tesoro público, se entenderán percibidas de mala fe .”, se hace nugatorio el derecho del demandado a impugnar la Sentencia condenatoria en su contra, por cuanto el a quo pasa por alto el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, induciendo de forma injustificable al señor Veloza Cantor a no hacer uso de su derecho de contradicción, pues, al hacerlo, estaría incurso en una actuación de mala fe, contrariando, en este modo, lo previsto en el Art. 83 de nuestro Ordenamiento Jurídico Superior.
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Entidad Vinculada6
El apoderado de la Universidad Nacional presentó recurso de apelación única y exclusivamente frente el inciso primero del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, argumentando que no podía el Juez de primera instancia supeditar a que
Entidad Vinculada6
El apoderado de la Universidad Nacional presentó recurso de apelación única y exclusivamente frente el inciso primero del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, argumentando que no podía el Juez de primera instancia supeditar a que el demandado señor CAMPO ELIAS VELOZA CANTOR otorgara el consentimiento previo, expreso y escrito para que ese ente universitario pudiera llevar a cabo la revocatoria de las resoluciones Nos. PE/CPS 118 de 22 de mayo de 1996 (reconoció la pensión) y 376 de 19 de mayo
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