TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00504-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00504-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de Lesividad. Reliquidación Pensión. Devolución de las sumas percibidas de más.
Síntesis del caso: Solicitó re liquidar la pensión de vejez en favor de la señora conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la devolución de la diferencia de lo pagado entre la liquidación efectuada en el acto enjuiciado y la que realmente corresponde.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Resulta procedente ordenar la nulidad de la Resolución por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor de la señora, en aras de que Colpensiones efectúe en forma correcta la liquidación de la mesada pensional de la demanda, aplicando la fórmula establecida en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La norma que debe aplicarse en su integridad a la señora para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la que es titular, son las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, pues pretender la aplicación de los lineamientos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, c omo lo solicita Colpensiones, comporta la vulneración del principio de inescindibilidad normativa, pues recordemos que no se puede en virtud del principio de favorabilidad, aplicar varios regímenes en un caso en concreto / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No hay l ugar a la devolución de los dineros percibidos en exceso por concepto de pensión de vejez, el error en que incurrió la administración no le
en un caso en concreto / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – No hay l ugar a la devolución de los dineros percibidos en exceso por concepto de pensión de vejez, el error en que incurrió la administración no le puede ser traslado a la cotizante, la accionada actuó de buena fe, y no utilizó medios fraudulentos ni manobras oscuras para obtener el reconocimiento de la prestación.
Problemas jurídicos: Determinar si la pensión de vejez que le fue reconocida a la señora debe ser reliquidada por Colpensiones conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una prestación que en su momento se igualó al s alario mínimo legal mensual vigente para el año de reconocimiento. En caso afirmativo, si procede la devolución de los dineros que la entidad le ha cancelado a la accionada, con ocasión de la diferencia presentada entre el valor que realmente debió recibir y el que con ocasión de la reliquidación efectuada percibe mes a mes
Tesis: “(…) la señora (...) nació el 9 de diciembre de 1938 en la ciudad de Barranquilla. De la misma manera, que el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Sociedad Andina de los Grandes Almacenes S.A. hasta el día 31 de mayo del año de 1987, cotizando para pensiones con un valor mensual de $54.630. (…) el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante Resolución No. 649 de 1994 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora (…) al acreditar el c umplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del
el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante Resolución No. 649 de 1994 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora (…) al acreditar el c umplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 10 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta para la liquidación un salario base mensual de $52.430.24, 962 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 72%. (…) se igualó el monto de la prestación al salario mínimo legal mensual vigente para los años 1993 ($81.510) y 1994 ($98.700); y se otorgó un retroactivo pensional de $605.833. (…) En el año 2013, la señora (…) tuvo en cuenta como salario base la suma de $52.430.24, valor que fue calculado con el s alario que la demandada percibía para el año 1987 (último de cotización), lo que implica que para el año 1994 (fecha del reconocimiento pensional), la entidad no efectuó la indexación o actualización de la primera mesada, sino que optó por igualar la suma arrojada a la del salario mínimo mensual vigente para la época, esto en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 35 del Decreto 758 de 1990. (…) la señora (…)a través de apoderado judicial, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, entidad que mediante el acto administrativo objeto de control ju dicial, aumentó el v alor de su mesada pensional, estableciendo como monto de la prestación para el año 2014 la suma de $$1.269.759, efectiva a partir del 6 de
pensión, entidad que mediante el acto administrativo objeto de control ju dicial, aumentó el v alor de su mesada pensional, estableciendo como monto de la prestación para el año 2014 la suma de $$1.269.759, efectiva a partir del 6 de noviembre de 2009, y se le otorgó un retroactivo pensional equivalente a $38.486.543. En esta liquidación se tuvieron en cuenta 957 semanas y un IBL de $1.541.093. (…) la liquidación que debía efectuar COLPENSIONES a efectos de reconocer la prestación era, en primera medida, indexar el salario base que obtuvo al promediar lo devengado por la señora (…) esto es los $52.430.24, para posteriormente establecer si ya con ese valor indexado debía o no igualar la pensión al valor de un SMLMV para el año 1994. Se advierte que, al efectuar la indexación, el valor que arroja para el mes de diciembre de 1993 (fecha a partir de la cual se reconoció la pensión) es de $240.211.16., suma muy superior al SMLMV de ese año. (…) si la entidad hubiera liquidado en debida forma la mesada pensional de la demandante, esto es, hubiese efectuado la indexación de la primera mesada, el monto de la prestación desde el año 1993 habría sido muy superior al que le fue reconocido a la señora (…) se toman las últimas 100 semanas de cotización (1° de enero de 1985 al 30 de mayo de 1987), sumatoria que arrojó como resultado un promedio de $1.215.652, cuya centésima parte es de $52.637.73, que indexado al año 2009 (…) no asciende a la suma de $1.547.093, que fue el valor que la entidad
promedio de $1.215.652, cuya centésima parte es de $52.637.73, que indexado al año 2009 (…) no asciende a la suma de $1.547.093, que fue el valor que la entidad tuvo en cuenta para aplicarle la tasa de reemplazo del 72%; por lo que se observa que esta l iquidación tampoco se efectuó en debida forma ni se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal y como lo manifestó el Juez de la primera instancia en la sentencia recurrida. (…) la liquidación que pretende la entidad demandante se aplique a la prestación de la señora (…) tampoco es la procedente, pues como quedó en evidencia el ISS no efectuó la indexación de la primera mesada pensional de la accionada y COLPENSIONES al reliquidarla no aplicó la fórmula contenida en el Decreto 758 de 1990, en aras de cancelar a la accionada la mesada pensional que por derecho le corresponde. (…) la norma que debe aplicarse en su integridad a la s eñora (…) esto es para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la que es titular, son las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, pues pretender la aplicación de los lineamientos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita COLPENSIONES, comporta la vulneración del principio de inescindibilidad normativa, pues recordemos que no se puede en virtud del principio de favorabilidad, aplicar v arios regímenes en un caso en concreto. (…) resulta procedente ordenar la nulidad de la Resolución No. GNR 265224 del 22 de julio de
normativa, pues recordemos que no se puede en virtud del principio de favorabilidad, aplicar v arios regímenes en un caso en concreto. (…) resulta procedente ordenar la nulidad de la Resolución No. GNR 265224 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor de la señora (…) en los términos descritos por el Juez de la primera instancia, esto es, en aras de que COLPENSIONES efectúe en forma correcta la liquidación de la mesada pensional de la demanda, aplicando la fórmula establecida en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. (…) teniendo en cuenta que, al l iquidar la prestación en debida forma, también resultará un saldo o valores mensuales que se le pagaron de más a la señora (…) debe indicar la Sala que, no existen pruebas determinantes que permitan inferir que la accionada actuó de mala fe, o que acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión; por el contrario se evidencia que la administración incurrió en dos errores, uno al no indexar la primera mesada, y dos, al omitir aplicar la fórmula correcta para reliquidar la pensión de la demandada. (…) la entidad demandante, no aportó pruebas siquiera sumarias que permitieran determinar que la accionada acudió a maniobras engañosas o aportó documentos falsos para inducir en error al ISS hoy COLPENSIONES, quienes mediante actos administrativos y lu ego de verificar el expediente prestacional de la señora (…) fueron las que reconocieron y reliquidaron
engañosas o aportó documentos falsos para inducir en error al ISS hoy COLPENSIONES, quienes mediante actos administrativos y lu ego de verificar el expediente prestacional de la señora (…) fueron las que reconocieron y reliquidaron le pensión de vejez en forma errada, incumpliendo de esta manera con la carga quele correspondía de demostrar los hechos que alega. (…) considera la Sala que no hay lugar a que la señora (…) efectúe la devolución de los dineros percibidos en exceso por concepto de pensión de vejez, en tanto el error en que incurrió la administración no le puede ser traslado a la cotizante, máxime si se tiene en cuenta que, la accionada actuó de buena fe, y como se indicó en precedencia, no utilizó medios fraudulentos ni manobras oscuras para obtener el reconocimiento de la prestación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-1073/12 de 2012; SU-1073 de 2012; C-1049 de 2004; C-131 de 2004; C-862 de 2006. Corte Suprema de Justicia, SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017; SU182 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 28 de diciembre de 2016. Dra . Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23001233300020130021201; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 7 de mayo de 2018. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23001233300020130020801; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 20 de febrero de 2020. Dr. César Palomino
Vargas. 23001233300020130020801; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 20 de febrero de 2020. Dr. César Palomino Cortés. 23001233300020130043801; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 23001233300020140000601; Sección Segunda, Subsección A. 7 de marzo de 2013. 760012331000200801205-01 (1995-11; Sección Segunda, Subsección B. 10 de julio de 2014. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 2015-00965/3760-2016 de 1º de marzo de 2018, Dr. William Hernández Gómez, 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 4 de 1976; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-007-2018-00504-01
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-007-2018-00504-01
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
DEMANDADO ROSA AMELIA DONADO DE PASCO
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor de la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO, en cuantía inicial de $1.269.759, efectiva a partir del 6 de noviembre de 2009, cancelando un retroactivo por valor de $38.486.543, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
en cuantía inicial de $1.269.759, efectiva a partir del 6 de noviembre de 2009, cancelando un retroactivo por valor de $38.486.543, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora DONADO DE PASCO por valor de $781.242 conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así mismo se ordene a la demandada la devolución de la diferencia de lo pagado entre la liquidación efectuada enProceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
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el acto enjuiciado y la que realmente corresponde, diferencia mensual que equivale a $765.689 mensuales, a partir de la fecha de in clusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014.
Así mismo, que se ordene a la accionada a actualizar o indexar los valores mencionados a la fecha de pago, con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO el día 28 de diciembre de 1993, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, entidad que mediante
en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO el día 28 de diciembre de 1993, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, entidad que mediante Resolución No. 649 del 30 de mayo de 1994, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en favor de la demandada, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1994, en cuantía inicial de $81.510.00, cancelando un retroactivo por valor de $605.833.00, teniendo en cuenta 962 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $52.430.24, conforme lo establece el Decreto 758 de 1990.
➢ La señora DONADO DE PASCO cuenta con un total de 957 semanas de cotización.
➢ El 6 de noviembre de 2013, la señora ROSA AMELIA solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante COLPENSIONES, entidad que mediante R esolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014, ordenó la reliquidación de la prestación en una cuantía inicial de $1.269.759.00, cancelando un retroactivo de $38.486.543.00, teniendo en cuenta 957 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación d e $1.547.093.00 asignándose una tasa de reemplazo del 72%, conforme el Decreto 758 de 1990.
➢ El 17 de mayo de 2018, la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. Con ocasión de esta petición COLPENSIONES mediante auto de pruebas No. APSUB 2100 del 19 de junio de 2018,
nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez. Con ocasión de esta petición COLPENSIONES mediante auto de pruebas No. APSUB 2100 del 19 de junio de 2018, solicitó a la accionada autorización para revocar la Resolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014, por cuanto la pensión no se ajustó conforme al salario mínimo generándose un error en el valor a pagar de la pensión de vejez.Proceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
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➢ El día 26 de junio de 2018 se solicitó actualizar la historia laboral de la señora ROSA AMELIA, en consecuencia, la Dirección de Historias Laborales corrigió los tiempos laborados de la afiliada encontrando que n o se aportaron nuevos periodos a los que ya reposaban en la historia.
➢ COLPENSIONES bajo Resolución No. SUB 194238 del 23 de julio de 2018 negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la asegurada, indicándose que se iniciaría acción de lesividad, pues vencido el término de 30 días, no se allegó autorización para revocar.
➢ El día 31 de julio de 2018 se reiteró la solicitud de reliquidación por parte de la señora DONADO DE PASCO, la cual le fue negada nuevamente a través de la Resolución No. SUB 250786 del 22 de septiembre de 2018 y se ordenó enviar el expediente a la dirección de procesos judiciales.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
de procesos judiciales.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO cuenta con un total de 6.701 día laborados, correspondientes a 957 semanas. COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014 ordenó una reliquidación de la pensión de vejez de la que es titular l a accionada, por fuera de los parámetros que le eran aplicables al caso en concreto, en tanto se determinó la aplicación del Decreto 758, siendo lo procedente la reliquidación prevista en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Así las cosas, recuerda que la pensión inicialmente reconocida en la Resolución No. 649 del 30 de mayo de 1994 se realizó por valor de $81.510.00 que correspondía al salario mínimo vigente para el año 1994, sin embargo, COLPENSIONES cuando atendió la solic itud de reliquidación presentada por la asegurada en el año 2013 actualizó de forma errada el valor de la prestación y no tuvo en cuenta que el valor de la pensión correspondía a un salario mínimo anual, el cual deberá reajustarse conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, concluye que la Resolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014 es lesiva por cuanto reliquidó una pensión de vejez a favor de la asegurada aumentándose de forma injustificada el valor de la mesad a pensional, sin que se hubiesen aportado nuevos
lesiva por cuanto reliquidó una pensión de vejez a favor de la asegurada aumentándose de forma injustificada el valor de la mesad a pensional, sin que se hubiesen aportado nuevos periodos cotizados, ni se incrementara el valor del ingreso base de liquidación, por lo cualProceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
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el monto de la prestación no debió modificarse sino debió ajustarse anualmente conforme al SMLMV que fija el Gobierno Nacional,
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial de la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que estas carecen de fundamento legal y jurídico, por las siguientes razones:
Indica que el 31 de julio de 2018, se presentó derecho de petición ante COLPENSIONES en el que la accionada solicitó, se corrigiera el error en que incurrió el ISS al momento de la expedición de la Resolución objeto de debate, al haber considerado un IBL de $51.765.00 para el año 1993 (año en que adquirió el estatus de pensionada) sin indexación, totalmente distinto al que correspondía para dicha época, esto es $250.558.00 IBL indexado para el año 1993, dejando de lado la información descrita en el reporte de semanas cotizadas que se lleva en la Administradora de Pensiones y que hace parte de la historia laboral de la demandada, en la que constaba que para el año 1987 (año en q ue la señora DONADO DE PASCO cumplió con el requisito de semanas cotizadas conforme al Decreto 758 de 1990),
demandada, en la que constaba que para el año 1987 (año en q ue la señora DONADO DE PASCO cumplió con el requisito de semanas cotizadas conforme al Decreto 758 de 1990), el promedio de los 10 últimos años de salario recibido ascendía a la suma de $54.630. Así las cosas, se solicitó se reconociera la mesada pensional con la suma de $1.203.525, así como la indexación de la primera mesada pensional.
De otro lado, indica que la señora ROSA AMELIA es una persona de 80 años de edad, lo que la constituye en un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, por lo que las medidas judiciales que se adopten dentro de la litis deben velar por el respeto de sus garantías constitucionales más importantes, cuales son la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, teniendo en cu enta que la cuestión que se estudia gira en torno al monto pensional recibido por la hoy accionada.
De otro lado, arguye que en caso tal, la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO no se encuentran en la obligación de devolver dinero alguno a la entidad, toda vez que siempre ha actuado de buena fe ante COLPENSIONES, y no existe prueba alguna aportada por la demandante que permita establecer que actuó en forma contraria.
Propuso las excepciones que denominó falta de competencia territorial, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción.Proceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
inexistencia de la obligación y prescripción.Proceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
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1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022 resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 265254 del 22 de julio de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante la cual, reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO, efectiva a partir del 06 de noviembre de 2009, en cuantía de $1,269,759.00, cancelando un retroactivo por valor de $38,486,543.00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones, por los motivos señalados en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que reliquide la pensión de la señora ROSA AMELIA DONADO DE PASCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.310.330, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, utilizando la fórmula allí prevista para calcular el salario mensual base de liquidación; aplicando la tasa de remplazo del 72%, sobre la cual no hay discusión; e indexando la primera mesada pensional,
la fórmula allí prevista para calcular el salario mensual base de liquidación; aplicando la tasa de remplazo del 72%, sobre la cual no hay discusión; e indexando la primera mesada pensional, conforme a lo previsto en la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta que, es un hecho notorio la devaluación del IBL calculado para la fecha en que la demandada hizo la última cotización al sistema (año 1987) y el año en que accedió al estatus pensional por cumplimiento de la edad (año 1993).
La indexación de la primera mesada, debe realizarse con la operación que para ello ha señalado el
H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, qu e se enunció en la parte motiva de esta providencia.
Determinado el valor de la mesada pensional para el año 1993 (fecha del estatus), en adelante se aplicará el reajuste anual conforme al IPC hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que señala que “(…) las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno".
Se advierte a la entidad demandante, COLPENSIONES, que pese a que el acto enjuiciado será anulado, no puede retirar de la nómina de pensionados a la accionada, hasta tanto realice la reliquidación de la mesada como corresponde y haga la corr espondiente inclusión en nómina del nuevo monto, de manera que no haya solución de continuidad en el pago de la prestación.
No se ordenará el pago de retroactivo alguno. Si existiere una diferencia a favor entre la mesada
nuevo monto, de manera que no haya solución de continuidad en el pago de la prestación.
No se ordenará el pago de retroactivo alguno. Si existiere una diferencia a favor entre la mesada pagada y la reliquidada por orden de esta judicatura, la accionada a través de apoderado adelantará las actuaciones pertinentes para obtener su pago, que en todo caso quedará sometido a los efectos de la prescripción.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisa que de conformidad con las pruebas que obran en la actuación, se tiene que señora Rosa Amelia Donado de Pasco, nació el 9 de diciembre de 1938 y cotizó un total de 962 semanas al extinto ISS, razón por la cual, la entidad administradora de pensiones leProceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
reconoció pensión de vejez con fundamento en la legislación aplicable, esto es, el Decreto 758 de 1990.
Así mismo que, la señora Rosa Amelia Donado de Pasco realizó su últi ma cotización al sistema el 30 de mayo de 1987 y adquirió su estatus pensional el 9 de diciembre de 1993, cuando cumplió 55 años de edad, conforme con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Indica que, i nicialmente la pensión fue reconocid a mediante la Resolución 649 de 30 de mayo de 1994 en un monto de $ 81.510 para el año 1993, por ser el valor que corresponde
de 1990.
Indica que, i nicialmente la pensión fue reconocid a mediante la Resolución 649 de 30 de mayo de 1994 en un monto de $ 81.510 para el año 1993, por ser el valor que corresponde para el salario mínimo mensual vigente para esa anualidad, habida consideración a que al calcular el salario mensual base conforme con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la liquidación arrojó el valor de $52.430,24, a todas luces inferior al salario mínimo para la época.
Ahora y al revisar la liquidación efectuada por la Seccional del ISS Atlántico – Barranquilla, para liquidar la mesada reconocida a la accionante mediante la Resolución 00649 de 1994, se advierte que el monto del salario base, esto es, $52.430,24, fue calculado al último año en que se hicieron cotizaciones, es decir, al 30 de mayo de 1 987, sin hacer la correspondiente actualización o indexación de la mesada al 10 de diciembre de 1993, fecha de efectividad de la prestación.
Indica que, con fundamento en lo anterior, la pensionada, a través de apoderado, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, que fue atendida mediante la Resolución GNR 265254 de 22 de julio de 2014, donde se aumentó el valor de su mesada considerablemente, pues se estableció un monto de $ 1.269.759.oo para el año 2009.
Vista la hoja de liq uidación tenida en cuenta para liquidar la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 265254 de 22 de julio de 2014, se observa que se realizó el cálculo
Vista la hoja de liq uidación tenida en cuenta para liquidar la mesada pensional reconocida en la Resolución GNR 265254 de 22 de julio de 2014, se observa que se realizó el cálculo del IBC mensual y acumulado de las últimas 100 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1985 hasta el 30 de mayo de 1987, y se calculó el salario mensual base, para determinar un IBL final de $1.547.093 para el año 2009, sobre el cual se aplicó la tasa de reemplazo del 72%.
Sin embargo, advierte el Despacho que la liquidación no obedece a la fórmul a indicada en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 para calcular el salario mensual base, puesto que el resultado establecido como IBL 1 ($1.547.093) no corresponde a la operación matemática descrita en la norma, según la cual, se debe tomar la suma de los salarios semanales sobreProceso: 2018-00504-01
Demandante: Colpensiones
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
los cuales cotizó el trabajador durante las últimas 100 semanas, para luego dividirlo en 100 (centésima parte) y multiplicarlo por el factor de 4.33.
Entonces, evidencia que en la liquidación se toman las últimas 100 semanas de cotización, que tuvieron lugar entre el 1º de enero de 1985 y el 30 de mayo de 1987, y esa sumatoria arroja como IBL promedio el resultado de $1.215.652, cuya centésima parte es $52.637,73, que aun indexado a noviembre de 2009 no asciende a $1.547.093, qu e fue el valor tenido
arroja como IBL promedio el resultado de $1.215.652, cuya centésima parte es $52.637,73, que aun indexado a noviembre de 2009 no asciende a $1.547.093, qu e fue el valor tenido por la entidad en esa oportunidad (IBL 1) para aplicarle la tasa de remplazo del 72%
Ahora, señala que, no conforme con ello, la accionada solicitó nuevamente la reliquidación de su prestación con petición elevada el 17 de mayo de 2018, a la cual se dio respuesta por auto APSUB 2100 de 19 de junio de 2018, en el que se negó la reliquidación, y en su lugar, se le solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 265254 de 22 de julio de 2014, por considerar que el valor de la mesada allí reconocida, es decir, la suma de $1.269.759.oo para el año 2009, no correspondí
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