TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00523-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00523-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente / CONTRATO REALIDAD – Se confi guró una relación l aboral, la a dministración ut ilizó la modalidad contractual de prestaci ón de servici os para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional, existía en la planta de personal el cargo de Conductor Código 5155 IV C, y acreditaron la ex istencia de la s ubordinación / PRESCRIPCIÓN –El señor ( …) reclamó ante la S ubred Integrad de Servici os de Salud Centro Oriente, el pago de las acreenci as l aborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa enti dad, el 29 d e julio de 2018, no se co nfiguró la prescripci ón exti ntiva sob re el pago de l as presta ciones sociales, el último vínculo contractual claramente acreditado culminó el 9 de enero de 2018, y solo se presentó una interrupción de dos días entre el 19 de noviembre y el 22 de noviembre de 2012.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre el actor y el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servici os de Sal ud Centro oriente E.S.E., existió una relación l aboral d esde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes por ese período?
Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre (…)
se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes por ese período?
Extracto: “(…) Los contratos suscritos permiten establecer: (i) La relación entre (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Hospital San Cristóbal,
(ii) Que el actor des arrolló una actividad consistente en prestar servicios como conductor de ambulancia, (iii) Que las funciones se ejecutaron un periodo que se curso del 6 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, es decir, por más de 5 años, de for ma co ntinua, lo cual da a entender que su car go se requería permanentemente en la entidad. (…) la Sala observa que se configuró una relación laboral, y que la a dministración utilizó la modalidad contrac tual de prestaci ón de servicios para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional, además se acreditó que existía en la planta de personal el car go de CONDUCTOR Código 5155-IV C, y finalmente, el testimonio recepcionado y l as obligaciones impuestas en l os mismos contratos de prestación de servicios, acreditaron la ex istencia de la s ubordinación. (…) En este momento, precisa la Sala que, como lo ha indicado el Consejo de Estado, entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2016, Radicación 25000-2325-000-201000373-01 (2830-2013), Consejero Ponente: D r. Gabriel Val buena Hernández , si bien es ci erto, por el hecho de reconocer la existe ncia de la relación l aboral al demandante no s e le puede otorg ar la ca lidad de empl eado pú blico, pues para
bien es ci erto, por el hecho de reconocer la existe ncia de la relación l aboral al demandante no s e le puede otorg ar la ca lidad de empl eado pú blico, pues para ostentar la misma se requiere del respectivo nombramiento y pos esión, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales co mo vacaciones, ces antías, p rima de servicios y todas l as que se encuentren pactadas, si no además, l as que se reconocen por el Sistema de Seguridad Soci al Integral, en la proporción correspo ndiente, como aquell as po r concepto de pensión (…) como lo ordenó el a quo. (...) Bajo este hilo argumentativo, la Sala conside ra que en el presente caso se encuentran demostrados todos los elementos que consagra el artículo 23 del Có digo Sustantivo del Trabajo para que se configure una relación laboral, razón por la cual, de acuerdo al postulado previsto en el artícul o 53 constitucional, en este punt o es proced ente confirmar la Sentencia de primera instancia. (…) Como quiera que en el asunto bajo estu dio el s eñor ( …) reclamó ante la Subred Integrad de Servicios de Salud Centro Oriente, el pago de las acreenci as l aborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa enti dad, mediante petici ón radicada el 29 de julio de 2018, en atenci ón a la orientaci ón jurispr udencial del Conse jo de Estado, se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el
2018, en atenci ón a la orientaci ón jurispr udencial del Conse jo de Estado, se concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de l as presta ciones sociales, dado que el últi mo vínculo contract ual claramente acreditado culminó el 9 de enero de 2018, y sol o se presentó una interrupción de dos dí as entre el 19 de noviembre y el 22 de noviembre de 2012, como lo advirti ó el Juez de p rimera instanci a. (…) Sob re l os porcentajescorrespondientes las cotizaciones para seguridad social en pensiones, debe darse aplicación a las previsiones de la Ley 100 de 1 993, artículo 17 (modificado por la ley 797 de 2003 ), en virtud del c ual, "Durante la vig encia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a l os regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, l os empleadores y contratistas con base en el sal ario o i ngresos por prestación de servicios que aquellos devenguen". (…) A su turno, el artículo 20 ibídem, establece que "Los empl eadores pagarán el 75% de la cotización total y l os trabajadores el 25% restante", es decir que la entidad solo debe rá pagar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho. (...) Así las cosas, y acogiendo el cri terio jurisprudencial arriba señalado, como lo ord enó el juez de primera instancia, la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia
del 75% del total del aporte pensional mensual que haya hecho. (...) Así las cosas, y acogiendo el cri terio jurisprudencial arriba señalado, como lo ord enó el juez de primera instancia, la demandada deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se de bieron efectuar y l os realizad os por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que l e correspondía co mo empl eador. (…) Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventua lidad de que no las hubiese hecho o existiese diferenci a en su contra, tendrá l a carga d e cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, como acertadamente fue conside rado por la juez de primer grado. (…) Por otra parte, debe rá revocarse la orden de r ealizar las cotizaciones al sistema de salud, dis puesto en el fallo apelado, por considerarse q ue, en p rimer l ugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema Gener al de Segu ridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y fam iliar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere deci r, que l os afiliados tendrán de recho a los servici os médico-asistenciales a partir d el pa go de s us aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotizaci ón se
los servici os médico-asistenciales a partir d el pa go de s us aportes en forma previa, lo que indica que el beneficio o contraprestación por la cotizaci ón se recibe a futuro, pero no antes de hacer el apo rte. (...) En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotizaci ón o aporte s e paga en forma previa. En segundo l ugar, en el régimen contributivo, el ap orte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dis puesto en la ley, y po r lo tanto si en su momento el contratista realizó l as cotizaciones con d estino a salud obtuvo la cobertura en ese momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cumplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se co nocía su des arrollo en la pr áctica, solo con consec uencias de trat o igualitario en cuanto a sal arios y prestaciones, seg ún lo orienta l a sentencia de unificación. (…) Por l os motivos ex puestos se r evocará el inci so tercer o del numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia, d ado que no proce de la pretensión relacionada con el pago y/o devol ución de los aportes con desti no al sistema de salud, de acuerdo a lo aclarado líneas atrás. (…) En este punto, conviene aclarar que si bien, el aspecto antes referido no fue co mo tal cuestionados en la apelación por la e ntidad, esta Sala a hondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado, acogiendo el reciente pronunciamiento del 6 de abril de 2018 (…) por la
apelación por la e ntidad, esta Sala a hondó en todo lo desfavorable en el fallo apelado, acogiendo el reciente pronunciamiento del 6 de abril de 2018 (…) por la Sala Pl ena de la Secci ón Tercera d el Consejo de Estado, y l os p rincipios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Soci al de Derecho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden soci al justo y la preservaci ón del ord en jurídico. (…) Entonces, si bi en el Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronuncia rse en materia de costas, e llo no implica que necesariamente de ba s er en forma condenato ria, si no que solo procede dicha condena bajo l os criterios de abuso del de recho, mala fe o temeri dad, co mo ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lu gar a co ndenar en costas a la entidad demandada co mo acertadamente lo consideró el juez de p rimera instancia . Además, porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25000-2007-00395-01(1129-10); Subsección “A“, C.P. G ustavo Ed uardo Góm ez Aranguren, 6 de marzo de 2008, 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06);
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE :1100133-35-007-2018-00523-01
DEMANDANTE :CARLOS DANIEL OTERO BUITRAGO
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE :1100133-35-007-2018-00523-01
DEMANDANTE :CARLOS DANIEL OTERO BUITRAGO
DEMANDADO :SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE
APELACIÓN SENTENCIA-CONTRATO REALIDAD
CONDUCTOR DE AMBULANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el catorce (14) de septiembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Daniel Otero Buitrago contra el Hospital San Cristóbal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo Oficio 20181100194921 del 25 de julio de 2018, que le negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales sociales derivadas de la vinculación entre el Hospital San Cristóbal-Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y el señor Carlos Daniel Otero entre el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 y que
laborales y prestacionales sociales derivadas de la vinculación entre el Hospital San Cristóbal-Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y el señor Carlos Daniel Otero entre el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 y que se declare que el accionante fungió como empleado público de hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada, a pagar al accionante:
-La totalidad de los factores de salario devengados por los conductores de ambulancia de planta, durante el período antes referido.
-El valor del auxilio de las cesantías y sus correspondientes intereses causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidando con la asignación legal otorgada al cargo de conductores de ambulancia del Hospital San Cristóbal.
-Las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, las primas de antigüedad, los quinquenios, primas de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, los subsidios de alimentación y transporte liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de conductores.
Que se ordene efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones y salud por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta.
salud por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta.
Que se disponga que la entidad efectué ante la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado, las cotizaciones impagas al sistema de riesgos por el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta conductor de ambulancia.
Que se efectue en la caja de compensación familiar en la que se encuentre afiliado, las cotizaciones impagas por el mencionado interegno.
Se ordene pagarle al actor, la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, calculadas hasta la fecha en que se efectue el pago de las mismas. Así mismo, el pago de 20 salarios minimos por concepto de daños morales.
Que sobre las condenas descritas y sobre los dineros adeudados, la entidad demadada pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 y 197 de la Ley 1437 de 2011.
Que el fallo se profiera dentro de los términos contemplados en los artículos 192 y 195
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precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 y 197 de la Ley 1437 de 2011.
Que el fallo se profiera dentro de los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y en caso de incumplimiento se paguen los intereses moratorios.
Por último, se disponga el pago de las costas y expensas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:
El demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital San Cristóbal (actual Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) en el cargo de conductor de ambulancia desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y sin interrupción.
El cargo desempeñado como conductor tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud.
El accionante devengó como último sueldo $1.740.000, cumpliendo un horario en el hospital de 6:00 a.m. a 6:00 p.m en modalidad de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, y dentro de sus actividades como conductor de ambulancia en los servicios ambulatorios, según la asignación que determinara la institución, prestaba servicios acorde con la programación dispuesta por la misma, cumplía con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos debiendo responder por el buen uso de elementos y equipos asignados y realizar en debida forma la entrega y recibo de turnos.
acorde con la programación dispuesta por la misma, cumplía con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos debiendo responder por el buen uso de elementos y equipos asignados y realizar en debida forma la entrega y recibo de turnos.
Estuvo bajo la subordinación y órdenes de los jefes inmediatos y le consignaban su sueldo de manera habitual en una cuenta bancaria. Además se le exigía afiliarse como independiente en el sistema de seguridad social en pensión y salud.
Al actor le fue entregado carnet que lo identificaba como empleado del San Cristobal, debiendo portarlo obligatoriamente. De igual modo, no podía delegar las funciones a él asignadas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital San Cristóbal y de la Subred.
Por medio de derecho de petición del 29 de junio de 2018, el actor elevó reclamación administrativa, solicitando las acreencias laborales y prestacionales sociales por todo el tiempo laborado, así como la relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos. Y a través de comunicación No. 201811000194921 del 25 de julio de 2018, se emitió respuesta en forma negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva mediante memorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en los contratos de prestación de servicios como el caso del
2018, se emitió respuesta en forma negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva mediante memorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en los contratos de prestación de servicios como el caso del señor Carlos Daniel Otero Buitrago, esta modalidad no genera relación laboral en sentido estricto y por lo tanto, no surgen obligaciones para la demandada, que se pudieran enmarcar como prestaciones sociales.
Señaló que el ex contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios para llevar a cabo un objeto contractual especifico, sin que tal vínculo contractual constituya una relación distinta a la contratada por los hospitales donde de manera autónoma, independiente y sin subordinación desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que en razón a la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en Sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada, reconocer y pagar al actor, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora entre el 6 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
reconocer y pagar al actor, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponde como entidad empleadora entre el 6 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017 y a calcular si existe diferencia entre los aportes a pensión realizados mes a mes por el demandante, durante el tiempo correspondiente, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante. Igualmente pagar las cotizaciones a salud que no hubiese efectuado. La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Se refirió al artículo 53 constitucional y la Sentencia SU - 448 de agosto de 2016 sob re el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, e indicó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo estableció los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) el salario, elementos que una vez reunidos generan la existencia de un contrato de trabajo, el cual no deja de tener esa naturaleza por razón del nombre o clasificación que se le dé, ni mucho menos por las condiciones que se le agreguen.
Puso de presente las diferentes formas de vinculación con las entidades del Estado, trayendo a colación la Sentencia del 15 de junio de 2011, con ponencia del Doctor
clasificación que se le dé, ni mucho menos por las condiciones que se le agreguen.
Puso de presente las diferentes formas de vinculación con las entidades del Estado, trayendo a colación la Sentencia del 15 de junio de 2011, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 2007-00395-01(1129-10), relacionada con el estudio del contrato realidad, de la que resaltó que no por el hecho de haber laborado para el Estado, se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
Sostuvo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Mencionó la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 sobre la existencia de un contrato realidad pronunciamiento reiterado por la H. Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del 12 de octubre de 2016, con radicado No. 13001-23-33-000-2013-00047-01(0808-14), al señalar sobre los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación J. No. 2018-00523
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aterrizó en el caso concreto, y en el ítem prestación personal del servicio encontró probado que el señor Carlos Daniel Otero Buitrago, prestó sus servicios en el Hospital San Cristóbal I Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, desempeñando labores como Conductor de Ambulancia, además tuvo en cuenta la declaración de la testigo Nydia Abril García.
En cuanto a la remuneración, de la revisión de los contratos, evidenció que el demandante recibió un pago mensual, que percibía como contraprestación de sus servicios en unos honorarios pactados, por la actividad desempeñada, pagaderos en mensualidades vencidas, previo la presentación de informes de actividades y el pago de la seguridad social, que debía acreditar.
Halló probada la subordinación dado que el demandante a través del tiempo debía atender un mismo objeto, señalándole para el cumplimiento una serie de obligaciones y/o actividades las cuales sintetizó, y de las que determinó hacen parte del objeto misional de la entidad demandada, pues con ellas se busca la prestación del servicio de salud en cuanto al traslado de pacientes.
Anotó que entre el demandante y la entidad demandada, no existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues al desarrollarse bajo la vigilancia y control de un Coordinador de Área, quien ejercía la potestad de impartir los turnos y
Anotó que entre el demandante y la entidad demandada, no existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues al desarrollarse bajo la vigilancia y control de un Coordinador de Área, quien ejercía la potestad de impartir los turnos y órdenes a las personas que ejercían el apoyo en el servicio de ambulancia, determinar qué actividades debían ejecutar de las labores contratadas, conceder o no los permisos (conforme se desprende de la declaración rendida al interior del proceso), es claro, que no existía autonomía e independencia.
Estimó que el dicho de la testigo era concordante con los demás elementos probatorios respecto a la existencia del contrato realidad, concluyendo que el actor debía cumplir un horario habitual, pues las labores desempeñadas requerían de su permanencia continua durante el tiempo asignado en la institución; además, de que en los diferentes contratos celebrados, se demuestra que las fechas son consecutivas, como quedo expuesto en el cuadro elaborado, estableciendo que dichas labores no eran esporádicas o transitorias.
Advirtió que las funciones realizadas por el demandante son propias del objetivo misional de la entidad demandada, ultimando que aquel no desarrolló funciones meramente temporales, toda vez que su vinculación tuvo una duración de 6 años aproximadamente; sumado a encontrarse probado que las funciones desempeñadas porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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él, no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada
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él, no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, esto es, entre el 6 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2017.
Estableció que si bien existió una interrupción entre un contrato y otro, el mismo no sobrepasó los 15 días hábiles establecidos en la Ley para hablar de solución de continuidad, señalando que no se encuentran prescritos los derechos laborales reclamados en el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2017, máxime cuando la petición la realizó el 29 de junio de 2018 y la demanda se interpuso el 11 de diciembre de esa misma anualidad.
RECURSO DE APELACIÓN
.-La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación2:
Alega que el Despacho tuvo por probados los tres elementos que configuran la relación laboral entre demandante y demandada; no obstante, frente al punto de la subordinación se dijo que ante la falta de autonomía con la que el demandante prestaba sus servicios a la entidad, se configura no sólo el elemento de subordinación sino además un contrato de prestación de servicios; tesis que resulta confusa e inexacta, pues la subordinación es un elemento propio del contrato de trabajo, como se puede observar en el fallo.
sino además un contrato de prestación de servicios; tesis que resulta confusa e inexacta, pues la subordinación es un elemento propio del contrato de trabajo, como se puede observar en el fallo.
Hace a alusión a la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las e.s.e.s, diciendo que no se puede perder de vista que debido a la importancia de los servicios que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten diferentes situaciones fácticas que demanden un gran cumulo d
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