TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00527-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00527-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada, no se puede determinar que se ha superado el hecho que motiva la acción de tutela No obstante lo anterior la Sala advierte que la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no es de fondo en la medida en que la entidad únicamente se limitó a indicarle a la actora que debe asistir a la fecha, hora y lugar programados para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero, después de transcurrida dicha fecha, aún continúa sin emitir el respectivo dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral tal como fue solicitado en la petición elevada por la demandante, lo anterior corroborado en la afirmación hecha por su apoderada judicial mediante envío de mensaje de datos al buzón del juzgado el día 17 de enero de 2019 donde manifestó que lo que en realidad hizo la entidad en mencionada fecha fue una valoración del estado de salud de la señora (…) para efectos de emitir el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual aún no se ha hecho, de ahí que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho
acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP Humberto Sierra Porto.
Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Demandante: CARMEN EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 17 de enero de 2019 (fls. 63 a 65 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ , en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, a través del señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en su calidad de Presidente, o quien haga sus veces, y de la señora ADRIANA SARMIENTO NICHOLLS , en su calidad de Directora de Medicina Laboral y/o quien haga sus veces, resuelvan en forma clara, congruente, concisa y de fondo a lo solicitado en la petición elevada por la accionante, el 24 de octubre de 2018, acreditando además, las constancias de su notificación , sin que se presente dilación injustificada, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 24, 27, 52 y 53 del Decreto – Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Negar la protección de los demás derechos invocados.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los términos legales,
TERCERO: Negar la protección de los demás derechos invocados.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los términos legales, ENVÍESE al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión. ” (fls. 53 y 54 cdno no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Carmen Eugenia Martínez Martínez por intermedio de apoderada judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y que por tanto se acceda a la siguiente súplica: “ÚNICA: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora CARMEN EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ , identificada con c.c. 35.463.660 de Usaquén y en consecuencia ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que emita respuesta de fondo y completa a la solicitud de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral de la señora CARMEN EUGENIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ , identificada con c.c. 35.463.660 de Usaquén; Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el día 24 de octubre de 2018 con radicado Nro. 2018_13460314 y ha transcurrido más de UN (01) MES sin que exista
Teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el día 24 de octubre de 2018 con radicado Nro. 2018_13460314 y ha transcurrido más de UN (01) MES sin que exista respuesta alguna.” (fl. 10 cdno. no. 1).
2. Los hechos
2Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 24 de octubre de 2018 elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral para lo cual el 24 de octubre de 2018 Colpensiones le informó el trámite al cual se sometería su solicitud, sin embargo luego de un mes de dicha respuesta y, a la fecha de interposición de la presente acción aún no ha obtenido respuesta alguna.
3. La actuación en primer grado El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá por auto de 12 de diciembre de 2018 (fls. 19 y
20 cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La representante de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en tanto que ya se otorgó una
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en tanto que ya se otorgó una respuesta de fondo de manera clara y congruente con lo solicitado mediante el oficio con número de radicación BZ2018-15822563 de 19 de diciembre de 2018, por lo que se configuró el fenómeno de hecho superado en el presente asunto (fls. 33 a 36 cdno. no. 1).
5. La sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 17 de enero de
2019 (fls. 42 a 54 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto frente a la respuesta suministrada por la entidad demandada no obra prueba en el expediente que acredite su notificación, por lo que el juzgado estableció comunicación telefónica con la apoderada judicial de la actora quien manifestó que dicha respuesta fue comunicada por vía telefónica a la actora en la cual le informaron que el 10 de enero de 2019 le realizarían la valoración con el fin de emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo la apoderada manifestó que dicha respuesta no es de fondo, posición que igualmente adoptó el juzgado en la medida en 3Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo que si bien la entidad señaló la fecha en la cual se realizaría la valoración, esta se realizó, no
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo que si bien la entidad señaló la fecha en la cual se realizaría la valoración, esta se realizó, no existe una respuesta concreta frente a la solicitud de calificación, es decir, la entidad no informó la fecha cierta de cuándo se efectuaría dicha calificación siendo que esa es la razón que motivó la petición de la actora.
6. Impugnación de la sentencia La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó el fallo de primera
instancia el 18 de enero de 2019 (fls. 63 a 65 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 23 de enero de 2019 (fl. 77 ibidem). Como fundamento de la impugnación la entidad adujo que mediante el oficio con número de radicación 2018-15822563 de 19 de diciembre de 2018 enviado a la dirección de notificaciones suministrada por la demandante, se dio cumplimiento al fallo proferido por el juez de primera instancia porque se otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante y por lo tanto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
4Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ampare e l derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ampare e l derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha contestado de fondo la petición elevada el 24 de octubre de 2018 correspondiente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya se otorgó una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante mediante el oficio con número de radicación 2018-15822563 de 19 de diciembre de 2018, por lo que se configuró el fenómeno de hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 24 de octubre de 2018 (fls. 4 a 8 cdno. no. 1) a través del cual solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2) Asimismo se observa que la entidad demandada el 24 de octubre de 2018 le otorgó una respuesta inicial a la petición elevada por la actora referente al trámite que le imparte a la calificación de la pérdida de capacidad laboral en los siguientes términos: “(…) le comunicamos que a la fecha se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. A continuación le informamos los pasos siguientes a la recepción de sus documentos: - Se hará una revisión preliminar de su historia clínica y en caso de ser necesario
“(…) le comunicamos que a la fecha se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud. A continuación le informamos los pasos siguientes a la recepción de sus documentos: - Se hará una revisión preliminar de su historia clínica y en caso de ser necesario aportar un documento adicional, se le comunicará por escrito a la dirección de correspondencia registrada en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral. 5Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo - Verificada la completitud de su historia clínica, será contactado vía telefónica a los números registrados en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral, por nuestro proveedor de servicios de medicina laboral – CODESS, para la asignación de su cita de valoración por el médico laboral. - En la valoración médica se le pueden solicitar exámenes adicionales con el fin de valorarlo íntegramente.
(…).” (fl. 3 cdno. ppal. no. 1). 2) Por su parte, la entidad demandada en la contestación de la presente acción informó que ya resolvió de fondo la solicitud elevada por la demandante y mediante el oficio con radicación no. 2018-15822563 de 19 de diciembre de 2018 le indicó que le fue asignada cita para el día 10 de enero de 2019 a las 2:30 de la tarde en la calle 83 bis no. 24-91 de Bogotá para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, respuesta que le fue
para el día 10 de enero de 2019 a las 2:30 de la tarde en la calle 83 bis no. 24-91 de Bogotá para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, respuesta que le fue comunicada por vía telefónica y por envío a la dirección que suministró para efectos de notificación (fl. 69 cdno. no. 1). 3) No obstante lo anterior la Sala advierte que la respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no es de fondo en la medida en que la entidad únicamente se limitó a indicarle a la actora que debe asistir a la fecha, hora y lugar programados para la realización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero, después de transcurrida dicha fecha, aún continúa sin emitir el respectivo dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral tal como fue solicitado en la petición elevada por la demandante, lo anterior corroborado en la afirmación hecha por su apoderada judicial mediante envío de mensaje de datos al buzón del juzgado el día 17 de enero de 2019 (fl. 41 cdno. ppal.) donde manifestó que lo que en realidad hizo la entidad en mencionada fecha fue una valoración del estado de salud de la señora Carmen Eugenia Martínez Martínez para efectos de emitir el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual aún no se ha hecho, de ahí que la incertidumbre a la que es sometida ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el
razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: 6Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por la demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase el fallo de 17 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-35-007-2018-00527-01
Actor: Carmen Eugenia Martínez Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8