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TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00541-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00541-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS – Los factores prima de navidad y prima de servicios, petición que no tiene vocación de prosperidad por cuanto estos factores al no haber sido objeto de aportes a pensión, ni existir norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podían ser considerados para liquidar la prestación del demandante según la jurisprudencia vigente.

Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en e l año anterior al retiro del servicio?

Extracto: “(…) el demandante nació el 29 de diciembre de 1950 (f. 2); de igua l manera, se acreditó que laboró en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 15 de febrero de 1975 (f. 51s) y que adquirió el estatus de pensionado el 29 de diciembre de 2005 (…) como el ingreso al servicio docente fue antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a qu e se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985 (…) 9 de

junio de 2006 (f. 10s), la Secretaría de Educación de Bogotá DC en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

junio de 2006 (f. 10s), la Secretaría de Educación de Bogotá DC en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación al demandante, liquidada únicamente con la asignación básica devengada en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional y con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2005. (…) 9 de mayo de 2 012 la demandada dispuso negar la solicitud de revisión de la pensión de jubilación del actor con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional (…) La anterior decisión fue dema ndada por el actor por vía nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspo ndió al radicado No.11001-3331-7042012-00234-00. El Juzgado 4° Administrativo d e Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2013 profirió sentencia (f. 16s) en la que resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 2324 de 2012; y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Fonpremag reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año anterior al estatus pensional, a partir de d iciembre de

2005. Este fallo no fue objeto de apelación. (…) 16 de enero de 2014 (f. 46s) la demandada le dio cumplimiento al referido fallo ajustando la mesada pensional del demandante, incluyendo en el IBL los factores asignación básica, prima de alimentación y transporte, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) El 10 de

demandada le dio cumplimiento al referido fallo ajustando la mesada pensional del demandante, incluyendo en el IBL los factores asignación básica, prima de alimentación y transporte, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) El 10 de marzo de 2016, el actor solicitó a la demandada (se extrae de la Resolución 4747 de 2016) la reliquidación de su pensión jubilación por retiro definitivo del servicio docente, tomando en cuenta la totalidad de factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. (…) 13 de julio de 2016 (f. 3s) -acto demandadola Secretaría de Educación de Bogotá DC en nombre y representación del Fonpremag resolvi ó reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio docente -31 de diciembre de 2015-, con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en la fecha de su retiro de finitivo y teniendo en cuenta los factores asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2015. (…) Contra la anterior decisión, el 1° de agosto de 2015, el demandante interpuso recurso de reposición (f. 5s) con el fin de que se le incluyeran en el IBL de su pensión la totalidad de factores salariales; a través de Resolución No. 6586 de 23 de septiembre de 2016 la Secretaría de Educación del Distrito confirmó el acto recurrido (…) A fin de comparar los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, los tenidos en cuenta por la demandada y los otorgados

septiembre de 2016 la Secretaría de Educación del Distrito confirmó el acto recurrido (…) A fin de comparar los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, los tenidos en cuenta por la demandada y los otorgados por el a quo , se realizará un cuadro comparativo (…) Advierte la Sala que laprestación pensional reconocida debe incluir los factores salariales que refiere la Ley 62 de 1985 y aquellas otras normas que establezcan que determinado factor salarial constituirá base de cotización al Sistema General de Pensiones . (…) Como se observa, la Entidad demandada incluyó en el IBL con el cual se determinó la pensión del demandante al retiro del servicio, los factores de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones (…) En cuanto a la prima de vacaciones, ésta fue creada por el Decreto 1381 de 1997 (…) No obstante, atendiendo que FONPREMAG dejó de tener en cuenta lo devengado por concepto de la bonificación Decreto consagrada en el Decreto 1566 del 15 de agosto de 2014, el a quo ordenó reliquidar la pensión del actor, incluyendo además de los factores ya reconocidos por la accionada, este factor salarial, decisión que se encuentra ajustada, por cuanto el mismo Decreto 1566 establece que la referid a Bonificación constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios, en este caso para el Sistema de Seguridad Social en pensiones. (…) Ahora bien, el extremo demandante solicita en la apelación que se incluya en el IBL de la pensión del señor (…) la prima de navidad fue creada por el Decreto 3135 de 1968 (…) En cuanto a la prima de servicios esta fue creada por el Decreto 1545

de la pensión del señor (…) la prima de navidad fue creada por el Decreto 3135 de 1968 (…) En cuanto a la prima de servicios esta fue creada por el Decreto 1545 de 2013 (…) expedido por el Gobierno Nacional, para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo 1) con la finalidad de que fuera pagada a partir del año 2014 (…) contrario a lo que plantea la parte recurrente, para resolver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en qu e inició la reclamación judicial, por cuanto la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó los efectos de la sentencia de unificación, proferida el 2 5 de abril de 2019 (…) por tener carácter retrospectivo la sentencia de unificación se aplica a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no está vigente. (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia, en tanto la decisión de no acceder a la inclusión de los factores salariales de prima de navidad y pri ma de servicios en la pensión de jubilación del actor se encuentra acorde con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba a lguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte acto ra quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justici a.

esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba a lguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte acto ra quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justici a. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C816 de 2011 ; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandan te:

Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1160 de 1989; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de

1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1440 de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Gilberto Vargas Ayala

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 1100133 35007-2018-00541-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 300s), contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 272s), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Gilberto Vargas Ayala, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4547 de 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reliquidó la

4547 de 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 6586 e 23 de septiembre de 2016 que confirmó en todas sus partes la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación a partir del retiro del servicio “con todos sus factores, devengados en el último año de servicios , derivada de las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias, desde el 31 de diciembre de 2015, y a futuro, aplicando la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…)” -f. 53-.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 2

De igual manera, pide que se condene a la demandada a pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de Ley desde la fecha de retiro del servicio; que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; que se ordenen los reajustes previstos en el artículo 187 ibidem y el pago de los intereses moratorios ; e igualmente, se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora sostiene que el señor Gilberto Vargas Ayala

igualmente, se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora sostiene que el señor Gilberto Vargas Ayala nació el 29 de diciembre de 1950 y se vinculó como docente al Magisterio oficial el 7 de abril de 1975.

Indica que mediante la Resolución No. 2300 de 9 de junio de 2006 , la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fonpremag reconoció una pensión de jubilación al actor a partir del 30 de diciembre de 2005.

Afirma que a través de la Resolución No. 2324 de 9 de mayo de 2012 la demandada negó la revisión de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus, razón por la cual esta decisión fue demandada, proceso en el cual obtuvo sentencia favorable a sus p retensiones en tanto se ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, a partir del 31 de diciembre de 2015.

Menciona que mediante la Resolución N° 875 de 31 de diciembre de 2015 el demandante fue retirado del servicio docente por cumplir la edad de retiro f orzoso, a partir del 31 de diciembre de 2015.

Expone que a través de la Resolución No. 4547 de 13 de julio de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio dispuso reliquidar la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, a partir del 31 de diciembre de 2015.

Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición para

del Magisterio dispuso reliquidar la pensión de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, a partir del 31 de diciembre de 2015.

Refiere que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición para que se incluyera en el IBL la totalidad de factores devengados en el año anterior alMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 3

retiro del servicio. Afirma que mediante Resolución No. 6586 e 23 de septiembre de 2016 la demandada confirmó en todas sus partes la Resolución No. 4547 de 2016.

Señala que la Resolución No. 4547 de 2016 reliquidó la pensión del demandante solamente con la asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones, desestimando los factores salariales de bonificación Decreto 1566 prima de servicios y prima de navidad.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1° de la Ley 62 de 1985 (modifica el art. 3 de la ley 33 de 1985), 9 de la ley 71 de 1989, 15 de la Ley 91 de 1989, 2 de la Ley 4 de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003; así mismo, los artículos 5 del

Decreto 1743 de 1966, 7 del Decreto 2563 de 1990 y 1 del Decreto 1440 de 1992.

Luego de transcribir el contenido de la normativa en cita, argumenta que los actos demandados se encuentran afectados por falsa motivación, por cuanto en su criterio es incuestionable que el implícito principio constitucional de la seguridad jurídica ha sido conculcado abierta y flagrantemente violado con la expedici ón del acto acusado, que se retrotrae al no incluir los factores salariales en la reliquidación por retiro definitivo del servicio docente, como son el(la) bonificación Decreto 1566, prima de servicio y prima de navidad, pretermitiendo a sabiendas, la existencia d e normas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 del 2003, entre otras.

Afirma que los actos administrativos atacados desconocen que por expreso mandato de las mencionadas normas se le debe incluir a los doc entes todos los factores salariales en la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio docente.

Sostiene que la Entidad demandada , al aplicar las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003; el Decreto 1160 de 1989 y la Resolución 513 de 2016, para la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio docente del actor, deja de lado la correcta interpretación del artículo 10 de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene

reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio docente del actor, deja de lado la correcta interpretación del artículo 10 de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el servidor público, por lo que se motivó falsamente los actos atacados puesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 4

lo privó de tener una pensión justa al excluirle los factores salariales bonificación Decreto 1566, prima de servicio y prima de navidad en su reliquidación por retiro definitivo del servicio docente.

Aduce que al dejar de lado la correcta interpretación de las Leyes 33 y 62 d e 1985, la Entidad demandada desconoce ostensiblemente el principio constitucional consagrado en el artículo 53, que ordena aplicar la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".

Señala que la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación d e la pensión tiene como sustento la sentencia de unificación del 4 de agosto d e 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó “que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé” (f. 20); y concluyó que la pensión de jubilación del actor se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. Contestación de la demanda

de jubilación del actor se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. Contestación de la demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda (f.274)

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 30 de octubre de 2019 (f. 272s) en la cual resolvió (i) declar ar no probada la excepción de prescripción trienal; (ii) declarar la nulidad de los actos demandados; (iii) condenar a la Entidad demandada a reliquidar la pe nsión de jubilación del actor con el 75% de los factores sobre los cuales realizó aporte s en el año anterior al retiro del servicio (1° de enero al 30 de diciembre d e 2015) esto es, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la Bonificación Decreto 1566, a partir del 31 de diciembre de 2015; (iv) ordenar el pago de las diferencias que resulten debidamente indexadas; y (v) sin condena en costas.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 5

El a quo expone el marco normativo aplicable al caso para concluir que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (Diario Of icial 45231 de 27 de junio de 2003), se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que la pensión

45231 de 27 de junio de 2003), se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada Ley, por tanto, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985.

Resalta que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado fijó como segunda subregla jurisprudencial que las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiaros de la transición se liquidan con los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización.

Refiere que el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, profirió sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, sobre el Ingreso Base de Liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, destacando entre otros apartes el siguiente: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1 0 de la Lev 62 de 1985 por lo tanto no

factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el articulo 1 0 de la Lev 62 de 1985 por lo tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”(Negrilla del a quo).

Señala que acoge lo establecido en la citada sentencia de unificación, po r constituir precedente obligatorio para los funcionarios de la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo, conforme a las previsiones de los artículos 10 , 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011, además, teniendo en cuenta los efectos retrospectivos, dados a la misma, según los cuales, las reglas allí definidas, deben aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

Posteriormente, examina los hechos probados dentro del plenario para señalar que de conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación del demandanteMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 6

deberá ser liquidada, tomando como base el 75% del promedio mensua l de los factores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones, en el último año anterior al retiro del servicio, incluyendo además del salario, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, ya reconocidos, el de Bonificación Decreto por ser un factor sobre el cual el demandante efectuó aportes.

Señala que si bien el citado factor no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, el Decreto 1566 de 2014 creó dicha bonificación para los servidores públicos

el cual el demandante efectuó aportes.

Señala que si bien el citado factor no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, el Decreto 1566 de 2014 creó dicha bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media; prestación que se paga mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y "constituirá factor salarial para todo los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto".

Precisa que los factores prima de alimentación y prima de vacaciones, fueron incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor al momento del retiro definitivo del servicio, a pesar de que no se encuentran enlistados en la L ey 62 de 1985, sin que sea procedente ordenar su exclusión del cómputo de la me sada pensional reconocida al demandante, pues se trata de una situación jurídica ya consolidada.

De otra parte, señala que en cuanto a los factores de prima de servicios y prima de navidad, no se efectuaron los correspondientes aportes durante el año anterior a su retiro del servicio, ni éste probó que sobre los mismos, hubiera realizado los aportes correspondientes, por lo que no es procedente ordenar su inclusión.

Finalmente, indica que no se configura la prescripción por cuanto desde la fecha de retiro definitivo del servicio, 31 de diciembre de 2015, a la fecha de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2018, no transcurrió un término superior a 3 años.

6. Recurso de apelación

presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2018, no transcurrió un término superior a 3 años.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 300s) solicitando se revoque parcialmente el ordinal tercero, ordenando a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación del señor Vargas Ayala Gilberto,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 7

incluyendo además de la asignación básica, prima de alimentación, prima d e vacaciones y bonificación Decreto 1566, los factores salariales de prima de servicio y prima de navidad, devengados por la actora en el último año anterior al retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2015.

Argumenta que al demandante no le es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado , pues la misma establece en el acápite “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición” numeral 95. que:”95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo -Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues no fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos

exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. " (Negrilla de la parte actora).

Señala que en cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación p roferida por el Consejo de Estado. Sección Segunda, el 25 de abril de 2 019, debe tenerse en cuenta que el demandante consolidó su derecho pensional el 31 de diciembre de 2015, y la demanda fue presentada el 18 de diciem bre de 2018, fecha anterior a la expedición del referido fallo de unificación , razón por la que en su criterio tampoco puede ser aplicado a este caso , pues se viola de manera flagrante el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima al apli car la retrospectividad de esta sentencia, ya que al momento de la adquisición del derecho y de la presentación de la demanda, se estaban incluyendo la totalidad de factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación con base e n el fallo de unificación del 4 de agosto del 2010, de la Sala Plena del Con sejo de Estado, Sección Segunda.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 313) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.318), la parte actora guardó silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho

ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.318), la parte actora guardó silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 8

La entidad demandada presentó escrito de alegatos (f. 322s) solicitando revocar la sentencia de primera instancia, pues considera que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 , SUJ-14-CE-S2-2019, por cuanto este es precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como en la judicial, toda vez que los efectos de la sentencia de unificación son retrospectivos. En este sentido señala que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de calcular el Ingreso Base de Liquidación, para el monto de la mes ada pensional, deben ser únicamente sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores

corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. Régimen pensional de los docentes

La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docen tes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335007-2018-00541-01 Pág. No. 9

distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordina ria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-0 0030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó

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