TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00544-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2018-00544-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante MARTHA CRUZ LADINO
Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: Reconocimiento pensión por aportes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0073
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Oficio No. S-2018-62987 del 5 de abril de 2018, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. –Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., mediante el cual, se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer la pensión jubilación por aportes , incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al ISSRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
hoy COLPENSIONES, así como también los cotizados en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Ces antías -PORVENIR S.A., además de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional –11 de junio de 2018 – como la asignación básica, bonificación decreto, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Igualmente, pide reconocer y pagar el valor de los reajustes que se causen
asignación básica, bonificación decreto, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Igualmente, pide reconocer y pagar el valor de los reajustes que se causen desde el momento del reconocimiento pensional, descontando lo que se haya cancelado, indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión jubilación (sic), dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 20 11 y condenar en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la parte accionante, que la señora Martha Cruz Ladino, nació el 11 de junio de 1963 y cotiza en la Secretaría de Educación de Bogotá Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente al servicio del Estado desde el 5 de febrero de 1999 hasta la fecha; de igual forma efectuó aportes al ISS hoy COLPENSIONES y al Régimen de Ahorro Individual con la AFP PORVENIR.
Sostiene que el 14 de marzo de 2018 , la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes , incluyendo todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su estatus pensional, así como TODAS las cotizaciones realizadas al Seguro Social hoy COLPENSIONES y en la AFP PORVENIR S.A., con el objeto de ser tenidos en cuenta en el reconocimiento de la prestación , en virtud de la Ley 71 de
pensional, así como TODAS las cotizaciones realizadas al Seguro Social hoy COLPENSIONES y en la AFP PORVENIR S.A., con el objeto de ser tenidos en cuenta en el reconocimiento de la prestación , en virtud de la Ley 71 de 1988.
Cuenta que m ediante Oficio No. S -2018-62987 del 5 de abril de 2018 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó lo solicitado , aduciendo que “ la prestación económica con respecto a aportes de pensión es compatible con la prestación económica del régimen de ahorro individual y qué será la AFP -PORVENIR quien deba conceder un reconocimiento de pensión de cumplirse con los requisitos exigidos por la normatividad vigente”.
Menciona que el del 13 de marzo de 2 018, solicitó ante COLPENSIONES; realizar los trámites necesarios para que todos los aportes que efectuó al ISSRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
hoy COLPENSIONES, sean trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. y sean tenidos en cuenta en la financiación de la prestación que se está solicitando en el Magisterio.
Refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. con Oficio No. BZ2018_2950906 -0768422 del 21 de marzo de 2018, negó lo solicitado e informó que es la Administradora de Fondo de
Bogotá D.C. con Oficio No. BZ2018_2950906 -0768422 del 21 de marzo de 2018, negó lo solicitado e informó que es la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. la encargada de dar respuesta sobre el traslado o devolución de aportes efectuados a su favor.
Agrega que el 13 de marzo de 2018, pidió ante la AFP-PROVENIR S.A.; iniciar los trámites necesarios, con el objeto de que todos los aportes, junto con el bono pensional sean trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., y sean tenidos en cuenta para la financiación de la prestación que se está solicitando ante el Magisterio. PORVENIR S.A., con Oficio No. 0200001152079100 del 5 de julio de 2018, manifiesta que para dar trámite a la solicitud se debe allegar certificado de afiliación al magisterio y solicitud elevada por el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio de Bogotá D.C.
Explica que el 25 de septiembre de 2018, allegó ante la AFP-PORVENIR S.A.; certificación de tiempos de servicio y de los factores salariales, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y hasta el momento la entidad no se ha pronunciado al respecto.
Sostiene que, con escrito radicado el 13 de marzo de 2018 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó aprobación para la expedición del Bono Pensional, con el fin de trasladar todos los aportes que se encuentren en PROVENIR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 5
de Hacienda y Crédito Público, solicitó aprobación para la expedición del Bono Pensional, con el fin de trasladar todos los aportes que se encuentren en PROVENIR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 5 de abril de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, negó lo solicitado por cuanto considera que es incompatible con la pensión del “Régimen de Prima Media del Magisterio”. (sic).
3. La sentencia anticipada apelada
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Argumentó que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio), se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con las salvedades allí previstas, referidas a la edad de la pensión de vejez, que será de 57 años paraRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
hombres y mujeres. Los vinculados antes de la referida ley, se encuentran cobijados por la normatividad anterior . Resulta pertin ente señalar que esta disposición, fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01
hombres y mujeres. Los vinculados antes de la referida ley, se encuentran cobijados por la normatividad anterior . Resulta pertin ente señalar que esta disposición, fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, a sí entonces, las normas anteriores, a que hace referencia , corresponde a las establecidas en la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
Expuso que el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, profirió Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019 , sobre el Ingreso Base de Liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, así: a). a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y , por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b). los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres . Los factores que se
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres . Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Destacó que conforme al material probatorio se concluye, que la demandante se vinculó al servicio docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, efectuando cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES, afiliándose posteriormente al Fondo Privado PORVENIR S.A., al cual le fueron trasladadas las cotizaciones de Colpensiones, razón por la cual, de conformidad con el artículo 81 de la citada ley, le resulta aplicable la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen pensional del sector público nacional, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, entre otras.
Refirió que, la jurisprudencia ha señalado: “cuando se suma el tiempo de servicios de los sectores público y privado para efectos de la pensión de jubilación por aportes, la reglamentación estableció que sólo se toma en cuenta el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el cotizado a las cajas de previsión del sector público, excluyéndose en consecuencia el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS”, entonces para la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se debe acreditar, el cumplimiento de, (i) 20
público, excluyéndose en consecuencia el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS”, entonces para la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se debe acreditar, el cumplimiento de, (i) 20 años de servicios, cotizados en entidades de prev isión social, como servidorRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
público y en el I.S.S. (hoy Colpensiones), y (ii) 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre.
Consideró que en el caso sub examine, no se cumple con el presupuesto de acreditar cotizaciones por el término de 20 años a entidades de previsión social como servidor público y al ISS, por cuanto al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes que realizó al liquidado instituto, también fueron trasladados a dicho fondo privado, en donde cont inúo aportando, por lo que perdió la oportunidad de hacerse acreedora a la pensión por aportes , y al no cumplirse con dicho requisito, deviene innecesario, analizar los demás presupuestos exigidos.
Advirtió, que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución No. 1765 del 31 de marzo de 2021, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, al
Advirtió, que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución No. 1765 del 31 de marzo de 2021, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, al acreditar 20 años de servicios públicos, desde el 5 de febrero de 1999, por lo que el status pensional se cumplió el 4 de febrero de 2019 , en aplicación de las siguientes normas: Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, así como las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, y 962 de 2005, con efectividad a partir del 5 de febrero de 2019.
Concluyó que, con fundamento en el análisis fáctico y jurídico expuesto, no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la demandante no cumple con los presupuestos exig idos para tener derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y, además, ya le fue reconocida por la entidad accionada, pensión ordinaria de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual, argumenta que, si bien es cierto en la actualidad la demandante tiene reconocida una pensión de jubilación, bajo la Ley 33 de 1985, se está solicitando es la aplicación de la Ley 71 de 1988 que le da derecho a gozar de la prestación a partir del 11 de junio de 2018, es
la actualidad la demandante tiene reconocida una pensión de jubilación, bajo la Ley 33 de 1985, se está solicitando es la aplicación de la Ley 71 de 1988 que le da derecho a gozar de la prestación a partir del 11 de junio de 2018, es decir, le asiste el derecho a que le reconozcan unas mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 11 de junio de 2018 y el 4 de febrero de 2019, día antes a la fecha de efectividad de la actual resolución.
Solicita reconocer que durante la trayectoria laboral de las personas estas pueden estar unos tiempos en el sector público y otros en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral, y lo relevante es que el Estado pueda tener en cuenta lo uno y lo otro, para elRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
acceso a prestaciones económicas, pues, en ultimas lo que debe contar es el trabajo humano. (sic)
Agrega que en el presente caso es más favorable la pensión por aportes, por lo tanto, lo correcto es que le reconozcan la pensión incluyendo para el efecto asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica que ya fueron reconocidas mediante Resolución N° 1765 del 31 de marzo de 2021 y adicional la prima de vacaciones que también fue sujeta a descuentos con destino a seguridad social.
5. Alegatos de conclusión
fueron reconocidas mediante Resolución N° 1765 del 31 de marzo de 2021 y adicional la prima de vacaciones que también fue sujeta a descuentos con destino a seguridad social.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante Martha Cruz Ladino, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en este caso, Administradora de Pensiones -PORVENIR S.A.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridosRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los a filiados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será
Así mismo, se exceptúa a los a filiados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas
no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a laRadicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).
2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio de 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, naciona lizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo
1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como mujeres, en 57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es del caso precisar que, la norma establece el cambio de régimen legal para los docentes vinculados a partir de la entrada de su vigencia -27 de junio de 2003 - en materia pensional, pues, señala que aquellos docentes que se vinculen al servicio oficial con posterioridad a su expedición tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003. En relación con los docentes que antes de esa fecha -27 de junio de 2003ya se encontraban vinculados al servicio, se les mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.
Así entonces, el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el l iteral b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual,
aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 19852, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El artículo 6º de la Ley 60 de 19933, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serían giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 19954, dispone que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho
2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-33-35-007-2018-00544-01
Demandante: MARTHA CRUZ LADINO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento es tablecido en su C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.