TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00002-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00002-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
ACTORA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES / PEDRO EMILIO MORALES
MARTÍNEZ
CONTROVERSIA : TOPE PENSIONAL DE 25 SMLMV
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de junio de 2021 y conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 226758 de 2 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se reconoce
derecho, en modalidad de lesividad, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 226758 de 2 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se reconoce y deja en suspenso el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”, y GNR 32190 de 26 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones E conómicas en el Régimen de Prima Medio con Prestación Definida Pensión (Vejez – Ordinaria 1)” respecto del señor Pedro Emilio Morales Martínez.
La entidad demandante invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que el señor Pedro Emilio Morales Martínez nació el 27 de abril de 1952 y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de abril de 2016, por lo tanto, a través de la Resolución No. GNR 226758 de 2 de agosto de 2016 le reconoció la pensión de vejez supeditada al retiro del servicio. Posteriormente, mediante Resolución GNR 32190 de 26 de enero de 2017 , dispuso la inclusión en nómina a partir del 2 de noviembre de 2016 en cuantía de $8.937.969 con una tasa de remplazo del 90% de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.PROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
ACTOR : Administradora Colombiana de Pensiones DEMANDADO : Administradora Colombiana de Pensiones / Pedro Emilio Morales Martínez CONTROVERSIA : Tope pensional de 25 SMLMV
2 Indica que a través del Auto de pruebas APSUB 2897 de 7 de
DEMANDADO : Administradora Colombiana de Pensiones / Pedro Emilio Morales Martínez CONTROVERSIA : Tope pensional de 25 SMLMV
2 Indica que a través del Auto de pruebas APSUB 2897 de 7 de septiembre de 2018 solicitó autorización al señor Pedro Emilio Morales Martínez para revocar la Resoluciones Nos. GNR 226758 de 2 de agosto de 2016 y GNR 32190 de 26 de enero de 2017 . Sin embargo, el demandado a través de com unicado con radicado 2018_12906959 no lo autorizó.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) negó las súplicas de la demanda (Fls. 144 al 161 incluye CD).
En efecto, después de hacer el recuento del marco legal y la jurisprudencia que regulan el tema del ingreso base de cotización (IBC) como del ingreso base de liquidación (IBL) de la mesada pensional, concluyó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente el señor Pedro Emilio Morales Martínez en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1981 y el 31 de enero de 2003 cotizó con el tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, entre el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2016 realizó cotizaciones con base en el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el
el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2016 realizó cotizaciones con base en el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el límite o tope de la mesada pensional está fijado en el ingreso base de liquidación (IBL) y no en el ingreso base de cotización (IBC). Sumado a que la prestación por parte de la administración fue liquidada con el promedio de toda la vida laboral y la cuantía de la mesada pensional del demandante no sobre pasa el límite exigido de 25 SMLMV.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias del caso.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación en el cual reitera los argumen tos expuestos en el libelo introductorio , esto es , que se reconoció el derecho pensional vulnerando lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, sobrepasando el tope
reconoció el derecho pensional vulnerando lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, sobrepasando el tope máximo de 25 SMLMV en el ingreso base de cotización (IBC) (Fls. 165 al 175).PROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
ACTOR : Administradora Colombiana de Pensiones DEMANDADO : Administradora Colombiana de Pensiones / Pedro Emilio Morales Martínez CONTROVERSIA : Tope pensional de 25 SMLMV
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ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La entidad demandante descorrió el término para alegar en escrito visible a folio 193 y reverso del expediente señalando que la liquidación de la mesada pensional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que se liquidó un IBC superior a los 25 SMLMV.
El demandado Pedro Emilio Morales Martínez hizo lo suyo a través de memorial que obra en los folios 195 y 196, en el cual solicita confirmar la sentencia impugnada dado que la cuantía de la mesada pensional corresponde al IBL reportado como servidor público que nunca fue objetado por parte de la administración.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema por dilucidar en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la pensión reconocida al
CONSIDERACIONES
El problema por dilucidar en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si la pensión reconocida al señor Pedro Emilio Morales Martínez superó el tope de los 25 SMLMV que señala la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad aplicable al caso.
La Ley 4ª de 1976 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones .”, a través de su artículo 2º señala:
ARTÍCULO 2º. - Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.
Luego, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º dispone:
Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Parágrafo. - El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.
Asimismo, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 18 Ley 100 de 1993 ,
que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.
Asimismo, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 18 Ley 100 de 1993 , establece:PROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
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ARTÍCULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.
PARAGRAFO 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba
monto por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.
PARAGRAFO 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumula rán para todos los efectos de esta Ley.
PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
PARÁGRAFO 3º. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.
La anterior norma fue reglamentada a través del Decreto 314 de 1994, “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones ”, que preceptúa:
ARTICULO 1o. LIMITE DE LA BASE DE COTIZACION OBLIGATORIA.
Limitase a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pac te bajo la modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 2o. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN
modalidad de salario integral se liquidará sobre el 70% de dicho salario, hasta el límite establecido en el inciso anterior.
ARTICULO 2o. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, paraPROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
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5 los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Posteriormente, fue expedida la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ” normativa que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y dispuso:
ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector
que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos , y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. (…) Finalmente, el Decreto 510 de 2003 , “Por medio del cual se
forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos , y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. (…) Finalmente, el Decreto 510 de 2003 , “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003 , regula: Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 sala rios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General dePROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
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6 Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artícul o 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los
adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artícul o 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.
Ahora bien, respecto a la aplicación del tope a la cuantía de la mesada pensional, en 25 salarios mínimos legales vigentes, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 1º del artículo 1º reza: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) sala rios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (Resalta la Sala) (…) Frente al monto máximo de la mesada pensional la Corte Constitucional a través de la sentencia C-078 de 2017, declaró la exequibilidad del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, señala:
De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de
cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que, si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podría cotizar todo el ex ceso que no le está permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAIS - y así obtener el monto deseado.
No obstante, lo anterior, el Legislador le entregó al Gobierno Nacional la potestad de reglar las circunstancias bajo las cuales se puede cotizar con un IBC entre 25 y 45 SMLMV, lo cual permitiría acceder a ese máximo establecido en la Constitución, sin que, por ello, valga repetirlo, se constituya en un derecho.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pens ión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar laPROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
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7 cobertura y universalid ad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social.
Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio.
En consecuencia, el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible. Así, conforme al marco normativo en cita, considera la Sala que la máxima cotización permitida desde el año 2003 1 son 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, antes se realizaba el aporte sobre 202 SMLMV, y si tiene las semanas máximas requeridas, en el mejor de los casos el índice base de liquidación (IBL) será de 25 SMLMV, pero solo tendrá derecho a recibir el 90% de este ingreso3 tal como lo dispone el artículo 204 del Decreto 758 de 1990 norma
de liquidación (IBL) será de 25 SMLMV, pero solo tendrá derecho a recibir el 90% de este ingreso3 tal como lo dispone el artículo 204 del Decreto 758 de 1990 norma aplicada por la entidad para la liquidación de la mesada pensional.
1 29 de enero de 2003 fecha de publicación de la Ley 797 de 2003 2 Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 314 de 1994 3 Ingreso base de liquidación 4ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:(…)
II. PENSION DE VEJEZ.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO
SEMANAS
% INV. P.TOTAL % INV.P.
ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66PROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
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8 Ahora bien, respecto al periodo de cotización de diciembre de 2011 que señala la entidad demandante, se tomó superando el límite de los 25 SMLMV, es preciso indicar que, para la época en comento, el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señalaba que “en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de la Ley”, circunstancia que acaeció en el plenario , tal como lo estableció
proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de la Ley”, circunstancia que acaeció en el plenario , tal como lo estableció el a quo, con el reporte de semanas que obran en el folio 142 donde consta la cotización efectuada por los empleadores Instituto Nacional de Medicina Legal y la Universidad Nacional de Colombia.
En este punto, es necesario resaltar que las cotizaciones las efectúa el empleador, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, así:
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autor izado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
Respecto a las irregularidades presentadas en las historias laborales la Corte Constitucional5 ha señalado:
Las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud[30], de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, las imprecisiones presentadas son su responsabilidad. En virtud de ello, la Ley 100 de 1993, por medio del artículo 53, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida para “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b.
virtud de ello, la Ley 100 de 1993, por medio del artículo 53, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida para “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”[31].
(…)
900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 1.250 87 90 90 90 90 90 87 90
Número de semanas: Número de semanas cotizadas.
% Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.”
5 Sentencia T-058 de 2017PROCESO No. : 11001-33-35-007-2019-00002-01
ACTOR : Administradora Colombiana de Pensiones DEMANDADO : Administradora Colombiana de Pensiones / Pedro Emilio Morales Martínez CONTROVERSIA : Tope pensional de 25 SMLMV
9 De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción,
DEMANDADO : Administradora Colombiana de Pensiones / Pedro Emilio Morales Martínez CONTROVERSIA : Tope pensional de 25 SMLMV
9 De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras [32]. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”[33]. Frente a este particular, por medio de la Sentencia T -855 de 2012, reiterada en la Sentencia T -463 de 2016 se señaló que:
“Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”. (Negrilla fuera del texto). Descendiendo al sub examine da cuenta esta Corporación que, según la Resolución No. GNR 32190 de 26 de enero de 2017, el señor Pedro Emilio Morales Martínez acredita 1.570 semanas cotizadas y respecto al ingreso base de liquidación señala: “… el ingreso base de liquidación será calculado con lo establecido en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993… Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidac ión de la prestación reconocida, la cual se resume de la
liquidación señala: “… el ingreso base de liquidación será calculado con lo establecido en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993… Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidac ión de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 9,931,077 x 90.00 = $8.937.969…”. Luego, en armonía con la s normas y la jurisprudencia citada líneas atrás, se encuentra demostrado que para la fecha del reconocimiento pensional del señor Pedro Emilio Morales Martínez, 2 de noviembre de 2016 , se debe aplicar el tope de los 25 SMLMV , es decir, que el valor de la mesada pensional no debe sobrepasar la suma de $ 17.236.375, puesto que el salario mínimo en Colombia para el año 201 6 era de $ 689.4557. Pero observa la Sala que la prestación económica solo ascendía para el año de reconocimiento (2016) a la suma de $8.937.969. Bajo estas consideraciones , en el sub judice , si bien la cotización realizada para el periodo de diciembre de 20118, pudo incidir en el valor final de la
6ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los i
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