TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00020-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00020-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
MARÍA CARLINA ROJAS PERDIGÓN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6738 del 27 de julio de 2018, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.
A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO, reconocer y pagar su s cesantías definitivas de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (08 de febrero de 1993), liquidada sobre el último salario
PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO, reconocer y pagar su s cesantías definitivas de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (08 de febrero de 1993), liquidada sobre el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996, Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 2767 de 1945; que esas sumas sean pagadas con sus respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor –IPC, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la demandada, como se dispone en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
PROCESO No.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: MARÍA CARLINA ROJAS PERDIGÓN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS DOCENTE2
PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento 08 de febrero de 1993 como docente. Que el 13 de marzo de 2018
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento 08 de febrero de 1993 como docente. Que el 13 de marzo de 2018 solicitó a la Secretaría de E ducación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendida mediante la Resolución No. 6738 del 27 de julio de 2018.
Señala que a pesar de su fecha de vinculación l a entidad demandada aplicó para efectos de liquidar su cesantía el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago retroactivo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 10 de mayo de 2021, negó a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de citar las normas aplicables al presente caso señaló que para que un docente territorial pueda acceder al régimen prestacional de la entidad territorial, se advierten dos requisitos: i) ser cancelado exclusivamente con recursos propios, ii) su vinculación debe realizarse antes del 31 de diciembre de 1989.
En consecuencia, señaló que la Resolución No. 6738 del 27 de julio de 2018, se encuentra amparada por la presunción de legalidad que la reviste, la cual no
En consecuencia, señaló que la Resolución No. 6738 del 27 de julio de 2018, se encuentra amparada por la presunción de legalidad que la reviste, la cual no fue desvirtuada por la demandante, toda vez que, como quedo probado, su vinculación como docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1989), sin que le sean aplicables las normas de los docentes territoriales antes de la expedición de la mencionada ley , por lo cual concluyó que el régimen de cesantías aplicable, es el régimen de anualidad y no el de retroactividad, como lo pretende la demandante.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso. »
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.3
PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Manifiesta, que la L ey 91 de 1989, no les resultaba aplicable a los docentes territoriales, pues solo fueron incorporados 4 años después de su creación y la Ley 50 de 1990, solo les resulta aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, entonces el régimen aplicable para estos docentes, es la Ley 6 de 1945, y por lo tanto considera que las suplicas de la demanda, deben prosperar, pues los argumentos del a-quo, no se encuentran conforme a derecho.
Agrega, que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se buscó conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departament ales, municipales o distritales , en consecuencia indica que el a cto administrativo atacado desconoció este último mandato, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la Repú blica así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema re troactivo de liquidación de sus cesantías.
Conforme a lo anterior, señala que tiene derecho a que, en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la entidad demandada aplique lo
liquidación de sus cesantías.
Conforme a lo anterior, señala que tiene derecho a que, en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, o, si en su defecto, se ajusta a derecho el acto administrativo acusado.
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PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón
defecto, se ajusta a derecho el acto administrativo acusado.
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PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la cesantía definitiva
en la forma solicitada, de la siguiente manera:
«La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo siguiente:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funcion es que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bu rsátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.» (Destaca la Sala)
Con fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4ª de 1992 , “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaci ones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, norma que sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso:
«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».
A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó:
A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:5
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DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
[…]
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fe cha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y naci onalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes
automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y naci onalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación…”
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionali zado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías ex istentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,6
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continuarán sometidas a las normas generale s vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resalta la Sala).
De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada
De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad.
2. De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso:
«De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato
misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías , para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la pr estación de los servicios médico -asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discr iminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado». (Resalta la Sala).
Así mismo, en un caso similar del que aquí se ocupa la Sala, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrat iva, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez dentro del proceso con número de radicación 2015 -00825-01(5085-16), Demandante: Noralba Grajales García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania, determinó:
«De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 , en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas
y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 , en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y pr estaciones, independientemente de su carácter.7
PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
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CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990.
En conclusión
En el presente asunto, toda vez que la deman dante se vinculó como docente el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.» (Negrillas fuera de texto original).
Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó haberse
empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.» (Negrillas fuera de texto original).
Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía de manera retroactiva sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 202 del 01 de febrero de 1993, como docente en propiedad de tiempo completo en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá , a partir del 08 de febrero de 1993, según se desprende del Acta de Posesión de l a misma fecha . Así pues , conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989.
3.- Finamente sobre la condena en costas, se observa que al artículo 188 del CPACA1 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues e l mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo
sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso, pues e l mismo artículo 188 remite a las normas sobre condena en costas del CGP, cuyo artículo 365, numeral 1 ordena condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y también “ en los casos especiales previstos en este código ”. De esta premisa se sigue que en los juicios de la jurisdicción contenciosa administrativa está permitida la condena en costas, según las reglas del artículo 365 del CGP, citado en precedencia, sin que la adición hecha al artículo 188 del CPACA por el ar tículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se pueda interpretar en contra de lo hasta aquí afirmado, porque al adicionar que el juez dispondrá sobre la condena en costas en caso de que se presente una “demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, (Negrilla de la Sala) , es evidente que se refiere a la posibilidad de condenar por este concepto únicamente a la parte demandante, sin que ello implique condena o absolución por costas a la parte
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil8
PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
demandada.
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
demandada.
De tal forma, en atención al artículo 188 del CPACA, en c oncordancia con el numeral octavo2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Est ado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La parte demandada resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no demostró su causación en el trámite de la apelación . Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo 3 desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- CONFÍRMASE la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA
CARLINA ROJAS PERDIGÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA CARLINA ROJAS PERDIGÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL D E PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2.- SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3.- CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
3Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP “(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…)
en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.9
PROCESO NO.: 11001-33-35-007-2019-00020-01
DEMANDANTE: María Carlina Rojas Perdigón DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
CPL/app