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TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00026-01-(26-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00026-01-(26-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-03-056 AT

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: EBERTO HERRERA BALLESTEROS ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 11001-33-35-007-2019-00026-01

TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso –valoración por parte de la Junta Médica Laboral –examen de retiro.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “Primero.- CONCEDER la Acción de Tutela incoada por el señor EBERTO HERRERA BALLESTEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.465.636 de Rionegro (Santander), respecto de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR al señor Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través del Área de Medicina Laboral o las dependencias correspondientes, que proceda en el

DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través del Área de Medicina Laboral o las dependencias correspondientes, que proceda en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a practicar el examen médico de retiro del señor EBERTO HERRERA BALLESTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.645.636 de Rionegro (Santander), para tal efecto se deberán autorizar las citas médicas pertinentes de acuerdo a la situación particular del actor, con el fin de que a partir de los resultados en las distintas especialidades, se convoque a Junta Médico Laboral. El funcionario a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado ante este Despacho Judicial Tercero.- Se insta al señor EBERTO HERRERA BALLESTEROS para que se acerque a las instalaciones de salud que se habiliten, con el fin de que se le realice el examen médico de retiro. (…)”Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor EBERTO HERRERA BALLESTEROS, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso toda vez que – según exponele fue negada la valoración por parte de la Junta Médica

Laboral. En el escrito, el actor aduce que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 15 de diciembre de 1995 como soldado regular, hasta el 1º de julio de 1997, momento a partir del cual se desempeñó como soldado voluntario y desde el 1º de noviembre de 2003 designado como soldado profesional. Asegura que fue dado de baja del Ejército Nacional con novedad fiscal del 30 de diciembre de 2015 con derecho a asignación de retiro. Señala que durante la prestación del servicio adquirió serias lesiones y afecciones que le dejaron secuelas de carácter permanente impidiéndole llevar una vida normal, ejemplo de ello, es el accidente de tránsito que fue plasmado den el informativo administrativo por lesiones Nº 004 de 13 de

afecciones que le dejaron secuelas de carácter permanente impidiéndole llevar una vida normal, ejemplo de ello, es el accidente de tránsito que fue plasmado den el informativo administrativo por lesiones Nº 004 de 13 de octubre de 2010. Aduce que, una vez retirado de la institución, inició los trámites correspondientes para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, para lo cual le fue entregada la ficha médica respectiva que fue diligenciada y entregada oportunamente, junto con los exámenes médicos y pruebas de laboratorio requeridas, el 15 de marzo de 2015. Frente a ello, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que la ficha médica pasaría a calificación y, posteriormente, serían remitidas las órdenes para la práctica de conceptos especializados a la dirección que él había registrado. 2Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia Sostiene que solicitó las citas médicas para la práctica de los conceptos médicos; sin embargo, siempre se le indicó que no había agenda disponible, entre otras excusas que obstaculizaron su realización.

Resalta que en la ciudad de Bogotá pidió la renovación de las órdenes de conceptos médicos; no obstante ello fue negado con fundamento en que se habían vencido los términos para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Continúa la narración de los hechos manifestando que el 4 de abril de 2018 elevó una solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a

habían vencido los términos para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Continúa la narración de los hechos manifestando que el 4 de abril de 2018 elevó una solicitud ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la cual requirió la mencionada valoración previa la realización de los conceptos respectivos, pretensión denegada por medio de oficio del 5 de diciembre de 2018 alegando abandono de tratamiento. Concluye el escrito introductorio, formulando las siguientes súplicas: “1.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SALUD y a la VIDA y como consecuencia de ello, se ordene A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que le practique junta médico –laboral al señor EBERTO HERRERA BALLESTEROS, a fin de que se determine la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece, previa la práctica de los conceptos médicos especializados que resulten necesarios. 2.- Que se advierta a la Entidad tutelada, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”. En sustento de lo anterior, aportó: (i) certificación de tiempo de servicio del 4 de julio de 2017 (fl. 3 C1); (ii) Informativo Administrativo por Lesiones Nº 004 de 13 de octubre de 2010 (fl. 7 C1); (iii) memorial del 15 de marzo de 2015 (fl. 5 C1); (iv) solicitudes de conceptos médicos por las

Nº 004 de 13 de octubre de 2010 (fl. 7 C1); (iii) memorial del 15 de marzo de 2015 (fl. 5 C1); (iv) solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de audiometría tonal seriada, medicina interna, ortopedia y cirugía general (fls. 6 a 10 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional A pesar de que fue notificada en debida forma de la admisión de la acción, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular motivo por el cual se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad respecto de los hechos debidamente acreditados en el expediente. 3Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la salud del accionante tras considerar que la accionada tiene la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal militar y de policía en cualquier tiempo, dado que dicha valoración puede determinar el estado de salud de cada

accionante tras considerar que la accionada tiene la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal militar y de policía en cualquier tiempo, dado que dicha valoración puede determinar el estado de salud de cada miembro desvinculado de lo cual se desprende la afectación al derecho a la salud y pone en riesgo el bien jurídico superior a la vida digna siendo necesario brindarle la protección constitucional.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , impugnó la sentencia del 15 de febrero de 2019, manifestando su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el a quo, por estimar que el protocolo para realizar la Junta Médico Laboral está previsto en el Decreto 1796 de 2000 el cual implica obtener los soportes o requisitos señalados en el artículo 16 de ese cuerpo normativo. Destaca que el examen de retiro debe llevarse a cabo dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de retiro. Sostiene que verificado el Sistema Integrado de Administrativo de Talento Humano de esa entidad se advirtió que el accionante se retiró de la institución por tener derecho a la pensión, a través de orden administrativa de personal Nº 2467 de 30 de diciembre de 2015, por lo que debió iniciar el diligenciamiento de la ficha médica dentro del término antes señalado, la cual fue calificada el 29 de marzo de 2016 y se expidieron las órdenes de conceptos por las especialidades de (i) cirugía general, (ii) neurocirugía;

cual fue calificada el 29 de marzo de 2016 y se expidieron las órdenes de conceptos por las especialidades de (i) cirugía general, (ii) neurocirugía; (iii) ortopedia y (iv) medicina familiar, las cuales fueron debidamente reclamadas sin que se evidencia ninguna actuación posterior por parte del interesado orientada a culminar el trámite en comento, razón por la cual considera que abandonó el tratamiento. Aduce que, el hecho de que el actor manifieste que se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario no es obstáculo para que se lleve a cabo la valoración por la Junta Médico Laboral pues un gran número de retirados han adelantado ese procedimiento en las mismas condiciones sin ninguna dificultad desde el establecimiento penitenciario en el que se encuentren. En tal escenario, solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor HERRERA BALLESTEROS. 4Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia Para respaldar sus argumentos no allega elementos probatorios.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿ la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor EBERTO HERRERA BALLESTEROS, por la ausencia en la práctica de la valoración por parte de la Junta Médico Laboral para definir su situación médico laboral?, y (iii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida

sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral. Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden 1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta

Política. Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral. Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos

laboral. Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente: “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.

En esa medida, el examen de retiro  resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.

Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P.  Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.

(…)

práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.

(…) En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. ”

(negrillas adicionales de la Sala). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente. (ii) Regulación de l a evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública. El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOllevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (…) ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. 3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). C.P. Gerardo

Arenas Monsalve. 7Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (…)” (negrillas adicionales de la Sala). Como puede observarse está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas, sin que sea una carga exigible al afectado que la solicite, puesto que la entidad puede hacerlo motu proprio al advertir o tener conocimiento del padecimiento de aquel, máxime tratándose de personal de las fuerzas militares quienes requieren un nivel alto de aptitud física en razón a las actividades que ejercen. (iii) Continuidad de la prestación del servicio de salud a los soldados retirados cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio. El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 cuyo artículo 6º señala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía,

que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

En virtud de los principios en comento, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se predica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que ejercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud.

Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la H. Corte Constituciona en diversas oportunidades señalando lo siguiente: “(…) 8Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del

derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución.

Por ejemplo, en la  sentencia T-601 de 2005 , la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque las lesiones sufridas ocurrieron cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución.

La Corte concluyó que  “(…) las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio  y ii.)

el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio  y ii.) siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección , la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.”

La Sala determinó que era deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se había demostrado que la lesión que padecía inició cuando prestaba el servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna.

28.  Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010 y T-157 de 2012; en las que se ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía retirados, a quien les habían suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se

de su desvinculación. En aquellas ocasiones estableció la Corte que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. 9Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia (…)”4 (resalta la Sala).

En tal escenario, la Sala comparte el criterio jurisprudencial en cita según el cual el derecho a la salud puede ser amenazado o vulnerado cuando se suspenda el tratamiento médico que requiera un soldado profesional que sufre de una patología que tuvo génesis en la prestación del servicio, para lo cual corresponde al juez verificar: (i) que las lesiones o padecimiento tengan origen en el servicio y (ii) que el tratamiento suministrado al paciente no haya sido suficiente para conseguir su rehabilitación. (iv) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante debido a la ausencia de valoración por parte de la Junta Médica Laboral. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, a la Dirección de Sanidad respectiva le corresponde la convocatoria de la Junta Médica Laboral, entidad que señala que el actor abandonó su tratamiento, por lo que estima que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Ahora bien, en el expediente obra copia del informativo administrativo por lesiones Nº 004 del 8 de octubre de 2010 en el cual consta lo siguiente:

por lo que estima que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Ahora bien, en el expediente obra copia del informativo administrativo por lesiones Nº 004 del 8 de octubre de 2010 en el cual consta lo siguiente: “De acuerdo al informe suscrito por el señor CT. GALINDO SANABRIA EDGAR AUGUSTO, Comandante de la Compañía ESTOPIN en la cual menciona que el día viernes 08 de octubre de 2010 aproximadamente a las 08:30 en el área general de la finca la cristalina sobre la vía que conduce al municipio de San Juan de Arama Departamento del META, después de terminada la relación general sale el personal a los trabajos de la vía en la camioneta dimax de placa DOE-399 concedida por el PE. GONZÁLEZ ESTUPIÑAN LUIS, mencionado vehículo tiene una silla adaptada en el platón para transporte de personal en el cual viajaba el PF. HERRERA BALLESTEROS EBERTO y otro personal de soldados, cuando un vehículo invadió el carril de la camioneta y para evitar un choque el conductor de la camioneta dimax efectuó una maniobra evasiva saliendo expulsado el PF. HERRERA BALLESTEROS EBERTO golpeándose fuertemente contra el pavimento de la vía. Fue trasladado de inmediato en la ambulancia del municipio de San Juna de Arama donde se le prestaron los primeros auxilios y trasladado al Hospital general del Municipio de Granada Meta. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de

2000 literales (A, B, C, D) 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10Expediente No. 2019-00026-01

Accionante: Eberto Herrera Ballesteros Acción de Tutela Impugnación de sentencia (…) LITERAL B__x__/En el servicio por causa y razón del mismo (AT).” De lo anterior se desprende que el actor sufrió lesiones con ocasión del servicio, de igual manera en el expediente reposa certificación expedida por el Ejército Nacional según la cual el accionante fue retirado del servicio por tener derecho a la asignación de retiro (fl. 3 C1), por lo que a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le correspondía adel

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