TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00036-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00036-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La lab or contrata da no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a las actividades de Salud Pública de la Secretar ía de Salud de B ogotá, podía ser contratada con person as naturales o jurídic as por exp resa autorización legal – Pese a encontrarse demostrada la prestación d el servicio en forma personal y la remuneraci ón percibida por la contratista, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia y por la demandante, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe mante ner o no la decisión proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 04 de mayo de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, se debe determinar si está viciado o no de nulidad por los cargos expuestos, el oficio No. OJU-E-3130-20 18 radicado 20180 3510238981 del 17 de octubre de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E. y si los contratos suscritos entre esa entidad y la señora (…) encubrieron o no una verdadera relación laboral existente
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S. E. y si los contratos suscritos entre esa entidad y la señora (…) encubrieron o no una verdadera relación laboral existente entre las partes o si, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 19 93. Definido el punto anterior, se deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales?
Tesis: “(…) se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios del 17 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015 como Auxiliar de Enfermería – Territorios Salud Pública en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no hubo más de 30 días hábiles de interrupción entre su suscripció n. (…) estas v inculaciones como Auxiliar de Enfermería obedecieron a la necesidad de v incular personal para el cumplimient o de actividades de salud pública de la Secretar ía Distrital de Salud, es decir, para atender actividades temporales y especiales q ue tienen que ver, no específicamente con el propósito principal del entonces Hospital Tunjuelito E.S.E., sino para atender el Plan de Salud Pública de Int ervenciones Colectivas PIC, del cual es responsable la Secretar ía de Salud de Bogotá, entidad q ue fijó s us correspondientes lineamient os Administrativos (…) el o bjeto del contrato de prestación de servicios lo conforma precisamente la realización tempor al d e actividades inher entes al funcionami ento de la entida d respectiva, esto es, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, como lo
prestación de servicios lo conforma precisamente la realización tempor al d e actividades inher entes al funcionami ento de la entida d respectiva, esto es, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, como lo eran las desempeñadas por la demandante. (…) contrario a lo indicado por la parte actora y por el a quo, las labores desarrolladas por la demandante en virtud de los contratos de prestación d e servicios, si bien eran como Auxiliar de Enfermería, labor relacionada directamente con la misión primordial y normal de la entidad, lo cierto es que en la práctica y en la realidad, distaban totalmente de las desarrolladas normal y habitualmente por este mismo personal de planta. (…) En cuanto a la retribución o remuneración percibida por la demandante, se encuentra probado que se pactó a título de honorarios, una contraprestaci ón dividida en pagos. (…) ante las contr adicciones entre las t estigos, y ante la ausencia de otra prueba que demuestre el particular, para la Sala no se encuentra plen amente demostrado, más allá de toda duda, qué días o en qué horarios debía prestar sus labores la accionante. (…) en una sana lógica, y de aceptarse q ue el horario era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., resulta razonable que a los contratistas se les exigiera realizar las v isitas a l as familias, las jornadas de salud en los colegios, jardines, geriátricos y en el espacio público, y las jornadas de vacunación en este horario, por seguridad de la comunidad y de l as mismas cont ratistas, p ues el horario más
geriátricos y en el espacio público, y las jornadas de vacunación en este horario, por seguridad de la comunidad y de l as mismas cont ratistas, p ues el horario más conveniente era durante el día. (…) si bien las testigos y la demandante fueron unánimes en señalar que existía u na persona a quien llamaban “Jefe” que controlaba el cumplimiento de horarios, a juicio de esta Sala, esta situación se enmarca dentro de la coordinación necesaria que debía existir en el cumplimientode estos contratos, más aún, cuando el Hospital tenía una obligación contractual, no solo con las contratistas perso nas naturales, sino con la Secretaría de Salud. (…) las “órdenes” que les impartía la “jefe”, lo eran en cumplimiento de los lineamientos administrativos fijados por la Secretaría de Salud para el cumplimiento del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas. Así, las instrucciones que recibía eran, a juicio de esta Sala, de simple coordinación, tales como organizar las visitas por grupos y barrios, entregar las fichas diarias y los informes mensuales, y asistir a capacitaciones y reuniones. (…) Respecto de estas c ontrataciones, tampoco se observan llamados de atención por no cumplir horarios, órdenes o instrucciones por escrito, ni agendamient os de turnos u horarios. (…) aunque se afirma que la demandante asistió a reuniones, de este sólo hecho no se puede extraer la existencia de subordinación en atención a que, en una inferencia lógica, deviene deducir que, si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga. (…) tanto por las reg las de la experiencia, como del trámite de otros procesos de similares
asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga. (…) tanto por las reg las de la experiencia, como del trámite de otros procesos de similares características al aquí planteado nos permiten señalar que l as Auxiliares de Enfermería de los Hospitales, en muchos casos, cumplen turnos de 12 o 24 horas, en horas nocturnas y festivas, condiciones a las cuales no se encontraba sometida la aquí accionante. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeta la contratista para cump lir el objeto contractual se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) la accionante no demostró que estuvo en similar situación que el personal de planta, q ue se somete a la vigilancia de las funciones a través de las herramientas que se usan para este tipo de perso nal y aún de la disciplina como persona sometida a las reglas de la función pública. Dicho sea, que para las personas empleadas se impo ne un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la exigencia de cumplir con requisitos legales para el ejercicio del cargo. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contra to de prestación de servicios. (…) dos s on los argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no te ner como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que
argumentos q ue en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no te ner como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado: 1.- El primero relacionado con la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue una actividad de carácter permanente, sino temporal y condicionada a las actividades de Salud Pública de la Secretar ía de Salud de Bogotá, por lo que la misma podía ser contratada con person as naturales o jurídic as por exp resa autorización legal; y, 2.- Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneraci ón percibida por la contratist a, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia y por la demandante, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación labor al escondida detrás del c ontrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y la contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. Porque la primera regla de un acuerdo de vol untades, como es el contrato de prestación de servicios, es que el contrato es para cumplirse y se cumple bajo la exigencia de ese acuerdo, so pena de incurrir en sanciones por el incumplimiento que la entidad debe estar vigilante. Si no lo hace, sus agentes o por lo menos quien tiene la facult ad de contratar, responde discip linaria y penalmente. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió c on la carga de la prueba q ue lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de presta ción de servicios, y en
tiene la facult ad de contratar, responde discip linaria y penalmente. (…) la Sala encuentra que la parte actora no cumplió c on la carga de la prueba q ue lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de presta ción de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimient os s alariales y prestacion ales reclamados por la demandante en el libelo inicial. (…) en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandante, quien debía demost rar que se configuraron los elementos de la relación laboral, es decir, i) la actividad personal;ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso. (…) Estas razo nes llevan al Tribunal a revocar la sentencia impugnada, en cuanto accedió a las pret ensiones de la demanda, para en su lugar negar las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001-23-31-000-2005-00248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-0064701(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-20120020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E Providencia: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios
1.- La demanda1
La señora Martha Cielo García Hinestroza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio OJU-E-3130-2018 radicado 201803510238981 del 17 de octubre de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por medio del cual se le negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con el Hospital Tunjuelito II Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
Igualmente solicitó que se declare que fungió como empleada pública de hecho para la entidad demandada, en el cargo de Auxiliar de Enfermería durante el
comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
Igualmente solicitó que se declare que fungió como empleada pública de hecho para la entidad demandada, en el cargo de Auxiliar de Enfermería durante el mismo periodo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor la totalidad de los factores de salario y prestaciones sociales devengados por los Auxiliares de Enfermería de planta, los cuales fueron causados desde el 1° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015, liquidados con la asignación legal otorgada a ese cargo, entre ellos:
Auxilio de cesantías.
1 Expediente digital – 01.Expediente2019-036. Folios 1 - 252 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación de este auxilio año por año. Prima de servicios de carácter legal, de junio y diciembre de cada año. Bonificación por servicios prestados de cada año Prima de navidad de carácter legal de cada año. Prima de antigüedad de cada año. Quinquenios Prima de vacaciones de carácter legal de cada año. Compensación en dinero de las vacaciones causadas Subsidios de alimentación Subsidios de transporte
Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar en el fondo
Compensación en dinero de las vacaciones causadas Subsidios de alimentación Subsidios de transporte
Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar en el fondo de pensiones y la entidad prestadora de salud a los que se encuentra afiliada la demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensionales y salud, en la proporción que le corresponde, de conformidad con la ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015 tomando como IBC el salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo.
También solicitó que se ordene a la entidad demandada para que sobre las condenas anteriormente descritas y sobre los dineros adeudados, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 del CPACA, y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios allí contemplados, y que se la condene al pago de costas y expensas del proceso.
Como hechos señaló que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Tunjuelito II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015.3 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
de Salud Sur E.S.E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1° de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2015.3 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Su vinculación con la entidad fue a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, y como contraprestación se pactó un “salario” mensual, que era consignado en su cuenta bancaria.
El “cargo” desempeñado por la demandante en el Hospital tiene vocación de permanencia y sus actividades estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud.
Cumplió un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. en el que desarrolló las siguientes actividades: prestar servicios asistenciales como Auxiliar de Enfermería en los servicios ambulatorios según la asignación que determine la institución; prestar los servicios acorde con la programación de la institución; cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, y manuales institucionales; responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados; y hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos.
Durante su vinculación con el Hospital, estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, y la entidad le exigió afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Además, de cada pago mensual, le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y
jefes inmediatos, y la entidad le exigió afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Además, de cada pago mensual, le descontó el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA, y nunca le reconoció o pagó prestaciones sociales; tampoco le otorgó vacaciones o se las compensó en dinero.
A la demandante le fue expedido un carné que la identificaba como empleada del Hospital, el cual debía portar de manera obligatoria.
Los contratos de prestación de servicios estaban contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por el Hospital, los cuales suscribió como requisito para ser contratada en vigencias posteriores.
La demandante recibió órdenes, llamados de atención y felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos, y estuvo a órdenes exclusivas del Hospital. No podía delegar las funciones contratadas, las cuales siempre realizó haciendo uso de las herramientas suministradas por el Hospital. Para ausentarse, debía pedir autorización a su jefe inmediato.4 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Tuvo compañeros de trabajo que cumplieron sus mismas actividades, pero estaban vinculados directamente con el Hospital, por lo que disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían un salario más alto.
El 28 de septiembre de 2018 presentó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, reclamación resuelta en forma negativa mediante oficio No.OJU-E-3130-2018 radicado
El 28 de septiembre de 2018 presentó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, reclamación resuelta en forma negativa mediante oficio No.OJU-E-3130-2018 radicado 201803510238981 del 17 de octubre de 2018.
El concepto de violación se resume en señalar que la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación entre las partes, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios, la cual, a todas luces, es inaplicable en el presente caso.
La contratación a través de la figura de la prestación de servicios ha sido contemplada únicamente en aquellos casos donde, además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, y cuando concurren otros factores, tales como la prestación presencial y personal del servicio y el pago de “salario” como remuneración.
Contratar personal a través de prestación de servicios, cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y la dependencia es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador. Su única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.
El artículo 28 numeral 29 del Código Disciplinario Único contempla como falta gravísima “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.”
gravísima “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.”
El artículo 59 de la ley 1438 de 2011 contempla la contratación de terceros en las E.S.E., permitida siempre y cuando no se trate de funciones permanente o propias de la entidad. Igualmente, el artículo 32 de la ley 80 de 1993 contempla el contrato de prestación de servicios siempre y cuando las labores contratadas sean5 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
distintas o extrañas al desarrollo de las actividades de la entidad, es decir, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o cuando requieran de conocimientos especializados.
En el caso de autos se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del cual, tiene prelación la ejecución contractual real sobre el rótulo que se le dé al contrato.
Si bien no es factible elevar vía judicial a un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad no esté en la obligación de repararlo a título de indemnización, pues el Estado no debe lucrarse del ejercicio de funciones administrativas ejecutadas por un particular, una vez se demuestre el factor subordinación y la ausencia de requisitos de la prestación de servicios. Así, la demandante debe ser vista como una empleada pública de hecho y la entidad debe cancelarle las prestaciones sociales y la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación que devengó un
demandante debe ser vista como una empleada pública de hecho y la entidad debe cancelarle las prestaciones sociales y la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación que devengó un funcionario vinculado a la planta de personal en ejercicio de igual o similar cargo o funciones.
Tomar como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios aplica únicamente en los casos donde se verifique la inexistencia del cargo al interior de la entidad.
La entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad, el alcance de la función pública, la naturaleza de los servidores públicos y la clasificación de los empleos para la prestación del servicio de salud al interior de las E.S.E.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 2 se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que entre las partes nunca existió relación laboral. La demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, pues no estuvo sometida a los elementos jurídicos de subordinación, horario y salario.
2 Expediente digital – 01.Expediente2019-036. Folios 74 - 1046 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La relación entre las partes se originó por la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron soportados en el artículo 210 constitucional y en las normas del Código Civil.
La demandante presentó sus ofertas como contratista independiente, y se dio a
La relación entre las partes se originó por la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron soportados en el artículo 210 constitucional y en las normas del Código Civil.
La demandante presentó sus ofertas como contratista independiente, y se dio a conocer y actuó como tal, por lo que no es dable tratar de confundir ahora sobre las formalidades del contrato que vinculó a las partes, con mutuo consentimiento entre ellas.
La justificación de esta contratación estuvo conforme a las leyes 80 y 100 de 1993 y al presupuesto aprobado para cada contrato. Teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las E.S.E., es posible que se presenten situaciones que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, pues el personal de planta, además de estar sujeto a la acreditación que del número de personal disponga la Secretaría de Salud, resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada y con el objeto social del Hospital, cual es la prestación del servicio público esencial de salud.
El Hospital goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo que puede celebrar los contratos que considere pertinentes, en aras del cumplimiento de su misión, sin que estos generen relación laboral ni prestaciones sociales, pues se pactan por el término estrictamente indispensable.
A la demandante no le asiste la calidad de empleada pública, debido a que la relación entre las partes fue de carácter civil. Siendo así, a la accionante no le asiste derecho al pago de ningún concepto reclamado, ni reparación de daños.
Los contratos suscritos entre las partes fueron celebrados sin ningún tipo de vicio
relación entre las partes fue de carácter civil. Siendo así, a la accionante no le asiste derecho al pago de ningún concepto reclamado, ni reparación de daños.
Los contratos suscritos entre las partes fueron celebrados sin ningún tipo de vicio en el consentimiento, y sobre las directrices de las normas privadas, debido a las calidades ofrecidas por la contratista, por el término indispensable y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes, que se declararon a paz y salvo por todo concepto. Por lo anterior, la conducta de la entidad no fue temeraria o desprovista de lealtad frente a la accionante.
Las partes actuaron con el convencimiento de estar amparados por contratos de prestación de servicios, fueron plenamente conocedores de la forma de7 Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
contratación que los regía y nunca existió inconformidad o desacuerdo en el contenido de los diferentes contratos.
La obligación de realizar aportes a seguridad social correspondía a la demandante, de conformidad con las cláusulas contractuales, por lo que no queda ningún tipo de obligación pendiente por pagar al respecto.
La accionante no tuvo horario de trabajo, y no existe prueba por escrito o cláusula en la que se haya impuesto tal obligación. Tampoco estuvo bajo las órdenes de ningún jefe inmediato, sino que tuvo supervisores que apoyaron su labor y velaron porque el objeto contractual se cumpliera, a través de la coordinación de actividades, sin que esto implique subordinación.
A la demandante le fue entregado un carné, con el único fin de distinguirla de las
porque el objeto contractual se cumpliera, a través de la coordinación de actividades, sin que esto implique subordinación.
A la demandante le fue entregado un carné, con el único fin de distinguirla de las personas que no prestaban sus servicios en el Hospital. Además, los descuentos de retención en la fuente y rete ICA son de carácter obligatorio, de conformidad con la ley.
El Hospital, con el fin de que la demandante pudiera desarrollar las actividades contratadas de manera ágil y sin inconvenientes, le suministró elementos, que finalmente eran utilizados por los usuarios de los servicios de salud. Además, por la naturaleza de la entidad, los elementos a manipular no se pueden manejar de manera particular.
Anotó que los contratos tuvieron las siguientes interrupciones: del 17 de junio de 2008 al 03 de mayo de 2009 y del 1° de noviembre de 2009 al 16 de julio de 2012
Propuso como excepciones: “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada”, “cosa juzgada” e “innominada”.8
Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00036-01
Demandante: Martha Cielo García Hinestroza
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 7° Administrativo de Oralidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.