TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00066-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00066-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIMA DE COORDINACIÓN - Negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la Prima de Coordinación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CELMIRA BARRERA ÁVILA
Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Gobierno
Asunto: Apelación Sentencia
Temas: Prima de Coordinación
Radicado No.110013335007-2019-00066-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once ( 11) de diciembre de dos mil veinte (20 20)1, por el Juzgado Séptimo ( 07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Celmira Barrera Ávila contra Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno.
PETITUM
La demandante a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando No.20184100071623 de 7 de febrero de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la Prima de
PETITUM
La demandante a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando No.20184100071623 de 7 de febrero de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la Prima de Coordinación prevista en el Acuerdo 092 de 26 de junio de 2003, así como el consecuente reajuste de las prestaciones en la cual tuviera incidencia dicho reconocimiento.
A título de restablecimiento, requiere que se condene a la parte demandada a pagar la Prima de Coordinación de que trata el Acuerdo 092 de 26 de junio de 2003, en cuantía adicional en 2 0% del valor de la asignación básica mensual, desde el 27 de septiembre de 2004 y hasta la fecha en que se efectúe el pago. Aumento que se debe tener en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales.
1 Expediente digital archivo No.162 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
Pidió el reajuste de las sumas adeudadas conforme el IPC, en los términos señalados por el artículo 187 del CPACA.
Por último, condenar a la accionada al pago de costas del presente asunto.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en el libelo de la demanda, que la señora Celmira Barrera Ávila fue vinculada a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en el cargo de Profesional Especializado Código 335, Grado 20, desde el 21 de septiembre de 2004, hoy Código 222 Grado 24, desde el 28 de julio de 2009,
Profesional Especializado Código 335, Grado 20, desde el 21 de septiembre de 2004, hoy Código 222 Grado 24, desde el 28 de julio de 2009, manteniendo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida, ejerciendo la función.
La entidad demandada estableció unos grupos de internos de trabajo como consta en la Resolución No.920 de 16 de agosto de 2001. En virtud de la disposición organizacional, la actora desarrolló funciones como Coordinadora Administrativa y Financiera.
Para dicho empleo, se establecen unas bonificaciones por servicios prestados, como la definida en el artículo 4° en el Acuerdo 092 de 2003.
Pese a la reorganización de la planta de personal de la entidad, la demandante cumple con las funciones de coordinar grupo, como las demás asignadas para el empleo.
Así las cosas, en virtud del artículo 4° del Acuerdo Distrital 092 de 2003, es beneficiaria del reconocimiento de coordinación, respaldado en su historia laboral.
La actora solicitó el reconocimiento de la denominada Prima de Coordinación, petición que fue resuelta de manera negativa a través del Memorando No.20184100071623 de 7 de febrero de 2018.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 6°, 25, 29, 53, 83 y 230 de la Constitución Política; Ley 466 de 1996, Ley 1285 de 2009, artículo 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1716 de 2009 y Acuerdo 092 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de 2009, artículo 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1716 de 2009 y Acuerdo 092 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida denegó las pretensiones de la demanda.3 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
El a quo indicó que de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejerce algunas funciones.
En cumplimiento de sus funciones, expidió la Ley 4° de 1992, que prevé la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, en cabeza del Gobierno Nacional.
La Constitución estableció en el artículo 313 como competencia de los Concejos Municipales, las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo.
Sobre el particular citó las sentencias proferidas por el Consejo de estado sobre la materia de 12 de octubre de 2011 y 12 de febrero de 2015.
De otro lado analizó la naturaleza jurídica del denominado concepto Prima de Coordinación y los requisitos previstos para su reconocimiento.
Para el caso en concreto, indicó que el cargo que ocupaba la actora corresponde al Nivel Profesional del Nivel territorial, donde ostentaba asignados funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
Concluyó del marco normativo que establece las competencias laborales
asignados funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
Concluyó del marco normativo que establece las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos corroborado con las funciones de la accionante, según las pruebas recaudadas las actividades desarrolladas, no correspondían a meras actividades de coordinación, sino que obedecían a aquellas establecidas en el manual de funciones del cargo por ella desempeñado, pese a que los testigos no tenían conocimiento de esa disposición.
Advirtió que la Resolución No.920 de 2001, a través de la cual se creó el grupo interno de trabajo, fue proferida previo al Acuerdo 092 de 2003. Acto administrativo que en su artículo 2°, estableció que las tareas y responsabilidades que debía cumplir los Grupos Internos de Trabajo allí creados, dependía de la Alcalde Local y no de un Coordinador.
De otro lado, precisó que, para el caso particular de la demandante, en principio, podría afirmarse reúne los tres primeros presupuestos para el reconocimiento solicitado, sin embargo, en lo que recta al requisito de la disponibilidad presupuestal previo a la existencia del grupo Interno de Trabajo, expedido por la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, además del concepto técnico previo del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, no obra prueba en el expediente que permita establecer que estos requisitos sine qua non , fueron cumplidos a cabalidad para la procedencia del reconocimiento y pago de la Prima por4 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
permita establecer que estos requisitos sine qua non , fueron cumplidos a cabalidad para la procedencia del reconocimiento y pago de la Prima por4 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
Coordinación alegada, pues como indicó, el grupo al que perteneció la actora, fue creado con anterioridad Acuerdo 092 de 2003, a través del cual se establecieron unos requisitos para dicho reconocimiento, destacándose que operaría para los grupos creados con posterioridad su expedición.
Señaló que, si bien la Resolución No.920 de 2001, creó el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Administrativa y Financiera, en el mismo no se estableció el reconocimiento de la Prima de Coordinación, que sí consagra posteriormente el Acuerdo 092 de 2003, pese a que el Concejo Distrital, no tiene la facultad de crear emolumentos salariales, para un grupo diferente al que ha contemplado en forma expresa el Gobierno Nacional, cuando la Constitución y la Ley, solo le otorgó la potestad de determinar las escalas de remuneración en las distintas categorías de empleos, más no la atribución de crear elementos salariales o factores salariales, como lo preciso el Consejo de Estado.
Al respecto, citó un caso de similares contornos, de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección “E”, con ponencia de la Dra. Patricia Victoria Manjarrez Bravo, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, expediente No.11001-33-35-029-2014-00356-0, que analizó la falta de competencia de Concejo Distrital para definir régimen salarial.
Se abstuvo de condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Concejo Distrital para definir régimen salarial.
Se abstuvo de condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante2, inconforme con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente indicó en síntesis que la Constitución Política en su artículo 313 numeral 6, faculta a las Asambleas y Concejos Municipales para determinar las escalas de remuneración, por ende, no puede la falladora desconocer el privilegio constitucional y más, cuando el Acuerdo 092 de 2003 se encuentra vigente, y a la fecha no existe demanda de “inconstitucionalidad” que así lo derogue.
Lo anterior, encuentra sustento en la decisión del Consejo de Estado en el expediente No. 5000-23-25-000-2001-01597-0, (321-2005) CP Luis Rafael Vergara Quintero, que reconoció los derechos alegados en el sub lite.
Advirtió, que la controversia no se funda en la declaratoria de inconstitucionalidad del mentado artículo 313, de tal suerte, que el juzgador
2 Expediente digital archivo No.185 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
no puede sostener su fallo en los argumentos expresados por falta de atribuciones para aplicar el Acuerdo 092 de 2003. Aunado a que existe precedente jurisprudencial con fuerza vinculante, para que las pretensiones se fallen a favor de la actora y como la accionada no alegó mediante
atribuciones para aplicar el Acuerdo 092 de 2003. Aunado a que existe precedente jurisprudencial con fuerza vinculante, para que las pretensiones se fallen a favor de la actora y como la accionada no alegó mediante excepción o alegato la derogatoria del mentado Acuerdo, el a quo , deb ió remitirse únicamente, a los derechos que se alegan y como se defienden, tal como lo expresan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
A su juicio, la actora en el debate probatorio demostró que cumplía y ejercía las funciones de coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo, funciones ajenas al desarrollo propio de las funciones del cargo para el cual fue nombrada en la entidad demandada, cumpliendo con lo exigido en el Acuerdo 092 de 2003.
Expuso que con el desconocimiento de valor probatorio -pruebas documentales decretadas y aportadas al expediente-, se flagela el derecho constitucional del debido proceso y de congruencia.
Puntualizó que, este último principio, constituye una directriz relativa a la correspondencia que debe existir en todo proceso judicial entre la pretensión principal, las excepciones presentadas por las partes y lo que el juez resuelve en la sentencia.
Lo anterior, predica que la controversia debe resolverse atendiendo únicamente a lo planteado por las partes.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación 3 debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte actora 4 dentro del término de ley, reiteró los argumentos del recurso de alzada.
La entidad demandada5 alegó de conclusión, donde solicitó se confirmara la decisión apelada, bajo los supuestos expuestos en el trámite de la primera instancia.
El Ministerio Público no emitió concepto dentro del asunto de la referencia.
3 Expediente digital archivo No.24 4 Expediente digital archivo No.27 5 Expediente digital archivo No.286 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo expuesto en el recurso de alzada, el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a la Sala, radica en determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que la entidad demandada cancele
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo expuesto en el recurso de alzada, el problema jurídico que en esta oportunidad corresponde resolver a la Sala, radica en determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a que la entidad demandada cancele el concepto denominado Prima de Coordinación, que prevé mensualmente un pago de veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual es titular, y en consecuencia el reajuste de las prestaciones sociales.
HECHOS PROBADOS
Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Según Resolución No.679 de 21 de septiembre de 2004, la demandante fue vinculada en el empleo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20 en provisionalidad, a la Secretaría de Gobierno.
Tomó posesión del empleo el 14 de octubre de 20046.
2. La entidad demandada, mediante memorando No.0831 de 1° de marzo de 20067, ordenó la reubicación de la actora y en consecuencia estableció que las funciones a desempeñar del empleo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20 Coordinador del Grupo de Gestión Administrativa y Financiera de la Alcaldía Local de San Juan Sumapaz, de acuerdo con las funciones asignadas al cargo y las instrucciones
6 Expediente digital archivo No.02 7 Expediente digital archivo No.027 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
que le sean asignadas por la Dra. Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.
7 Expediente digital archivo No.027 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
que le sean asignadas por la Dra. Magnolia del Socorro Agudelo Velásquez.
3. Según Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, se ajustó la nomenclatura de la Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, en consecuencia, el empleo se denominó Profesional Especializado Código 222 Grado 248.
4. Mediante Memorando No.3-2007-28153 de 11 de septiembre de 20079, la señora Barrera Ávila fue informada sobre el encargo de las funciones de Alcalde Local, Código 030, Grado 05 -Alcaldía Local de San Juan de Sumapaz, durante el periodo de permiso de la Dra. Magnolia del
Socorro Agudelo Velásquez.
5. La demandante, en el año 2009 fue reubicada para desempeñar las funciones de Profesional Especializado Código 222 Grado 24
Coordinador del Grupo de Gestión Administrativa y Financiera de la Alcaldía Local de Kennedy, de acuerdo a las funciones que le sean asignadas al empleo y las instrucciones del Alcalde Local10.
6. Para el año 2012, la accionada procedió a la reubicación de la actora, en el mismo empleo asignado a la Alcaldía Local de Antonio Nariño11, en el año 2013 en la Alcaldía Local de Suba y en el año 2014 en la
Alcaldía Local de Tunjuelito12.
7. La Directora de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de
en el año 2013 en la Alcaldía Local de Suba y en el año 2014 en la Alcaldía Local de Tunjuelito12.
7. La Directora de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de
Gobierno de Bogotá D.C.13, certificó el empleo desempeñado por la actora y los factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho el cargo.
8. La Secretaría de Gobierno a través de Memorando No.20184100071623 de 7 de febrero de 2018, resolvió desfavorablemente la solicitud de la señora Barrera Ávila relacionada con el reconocimiento y pago del concepto denominado Prima de
Coordinación.
9. En audiencia de 2 de octubre de 2020, el Juzgado de instancia recepcionó los testimonios solicitados por el extremo activo de la Litis,
8 Expediente digital archivo No.11 9 Expediente digital archivo No.02 10 Expediente digital archivo No.02 11 Expediente digital archivo No.02 12 Expediente digital archivo No.02 13 Expediente digital archivo No.118 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
como consta en audio y video visto en archivo No.15 del expediente digital.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros.
En desarrollo del anterior precepto constitucional, el Congreso de la
generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros.
En desarrollo del anterior precepto constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, dejando, por disposición constitucional, al Gobierno la facultad reglamentaria más amplia de la común, tal como dispone el artículo 12, declarado exequible14; el prenombrado artículo determinó que no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esa facultad.
Adicional a lo anterior, la Constitución Política de 1991, en su artículo 313 numeral 6 y el artículo 12 numeral 8 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone, respectivamente, que corresponde a los Concejos las siguientes funciones, entre otras:
“Artículo 313: Corresponde a los Concejos:
6. Determinar la estructura de la administración municipal y la s funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”
“Artículo 12: Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrit al, de conformidad con la
Constitución y a la ley:
8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de la s distintas categorías de empleos”.
PRIMA POR COORDINACIÓN
Constitución y a la ley:
8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de la s distintas categorías de empleos”.
PRIMA POR COORDINACIÓN
Fue establecida en los diferentes Decretos que fijan las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios y departamentos administrativos, así:
14 Corte Constitucional C-315 de 1995.9 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
El Decreto 11 de 1993, en su artículo 16, establece:
“Los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativ os con planta global en donde no existan jefes de sección, que tengan a su car go la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros y los Direc tores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.”
Posteriormente, el Decreto 42 de 1994, la hizo extensiva a las Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional. El artículo 18 dispuso:
“Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativo s, Superintendencias y Establecimientos Públicos con planta global en donde no exist an Jefes de Sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupo s de trabajo que establezcan los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, lo s Superintendentes, y los
Establecimientos Públicos con planta global en donde no exist an Jefes de Sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupo s de trabajo que establezcan los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, lo s Superintendentes, y los Directores, Gerentes o Presidentes de Establecimientos Públicos percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignació n básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales fu nciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
Para los Establecimientos Públicos se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta Directiva respectiva y la disponibilidad presupuestal pertinente.”
A su vez, el artículo 13 del Decreto 25 de 1995 dispuso:
“Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministe rios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las de D esarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado con planta global en donde no exista el empleo de Jefe de Sección, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Jefe del Organismo respect ivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignació n básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan t ales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal respectiva.
constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal respectiva.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.”
La prima por coordinación, se siguió estatuyendo para los años siguientes a través de los artículos 15 del Decreto 10 de 1996, 14 del Decreto 31 de 1997, 14 del Decreto 40 de 1998 y 14 del Decreto 035 de 1999.10 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
Dichas normas contemplan unos requisitos para tener derecho a la prima por coordinación15, que a saber son:
- Ser empleado, para este caso concreto, de un establecimiento público. • Que la planta sea global y no exista el cargo de Jefe de Sección. • Tener funciones de supervisión o coordinación de grupos internos de trabajo. • Los grupos de trabajo, deben haber sido creados por Resolución del Jefe del establecimiento. • Aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo de la Entidad. • Que exista disponibilidad presupuestal. • Que el empleo no sea de nivel directivo o ejecutivo.
Ahora, el Acuerdo 092 de 26 de junio de 2003 expedido por el Concejo de
Bogotá D.C., “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS SALARIALES DE
LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA SECRETARIAL Y
RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Bogotá D.C., “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS SALARIALES DE
LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA SECRETARIAL Y RECONOCIMIENTO POR COORDINACIÓN PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en su artículo 4° establece un emolumento para el empleado que ejerce labores como Coordinador o Supervisor de Grupos internos de trabajo y que no pertenezca al nivel directivo o ejecutivo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 4º.- Reconocimiento por coordinación y Escala.- Los empleados de las entidades a las que se aplica el presente acuerdo, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados media nte resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares , durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye f actor salarial para ningún efecto legal. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o ejecutivo.
PARAGRAFO.- Para la creación de grupos internos de trabajo se requ iere de la viabilidad presupuestal previa expedida por la Dirección Distrital de P resupuesto de la Secretaria de Hacienda Distrital y del Concepto técnico previo del Depart amento Administrativo del Servicio Civil Distrital.”
Caso Concreto
En el plenario se encuentra acreditado que la señora Celmira Barrera Ávila se vinculó a la entidad demandada desde el 14 de octubre de 2004,
Servicio Civil Distrital.”
Caso Concreto
En el plenario se encuentra acreditado que la señora Celmira Barrera Ávila se vinculó a la entidad demandada desde el 14 de octubre de 2004, ostentando el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20, el cual sufrió cambió de nomenclatura para denominarse Profesional Especializado Código 222 Grado 24. Empleo que corresponde al nivel
15 En estos términos se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción “B”, sentencia de dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), proceso No. 15001-23-31-000-1999-0042201(4106-02) C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez.11 Expediente No.2019-00066 01
Demandante: Celmira Barrera Ávila
profesional del ente territorial, donde ejecutó funciones relacionadas con la asesoría al Alcalde Local en las políticas establecidas en la Administración, la coordinación de la gestión y procesos correspondiente en asuntos de su naturaleza, liderar los asuntos asignados y demás labores que se relacionen con el propósito del cargo16.
Ahora bien, la demandante pretende la nulidad del acto administrativo , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Prima de Coordinación de que trata el Acuerdo 092 de 26 de junio de 2003, en cuantía adicional en 20% del valor de la asignación básica mensual, debido a que se ejecutó por parte de la actora funciones de coordinación y supervisión de grupos de trabajo en los términos que prevé la norma.
adicional en 20% del valor de la asignación básica mensual, debido a que se ejecutó por parte de la actora funciones de coordinación y supervisión de grupos de trabajo en los términos que prevé la norma.
Sobre el particular, debe precisarse que desde el Acto legislativo No.01 de 1968 la competencia para determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos y para fijar las escalas y emolumentos de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, se radicó en el legislador ordinario, criterio que se mantuvo en la Constitución Política de 1991 a través del artículo 150-19 literal e) concordante con el artículo 313-6.
Esta Corporación, advierte que el Consejo de Estado17, haciendo una reseña histórica del sistema salarial y prestacional de los empleados públicos , precisó en relación con el mismo asunto, lo siguiente:
“(…) a) de 1886 a 1968. Según el texto original del artículo 62 de la Constitución de 1886, la ley determinada las condiciones de jubilación y el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba sus respectivas dotaciones (artículo 76.7 ). Con el Acto Legislativo Nº.3 de 1910, se facultó a las Asambleas para fijar el número de e mpleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (art. 54.5). El artículo 22 de la Ley 6 de 1945 facultó al gobierno para señalar por decreto las prestaciones a pagar a los emplea dos territoriales. No existía norma, como tampoco ahora que facultara a las entidades territo riales para establecer prestaciones sociales.
señalar por decreto las prestaciones a pagar a los emplea dos territoriales. No existía norma, como tampoco ahora que facultara a las entidades territo riales para establecer prestaciones sociales.
b) A partir del acto legislativo Nº1 de 1968, el Congreso de terminaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales (art. 11). Sin embargo, se contemp ló la posibilidad de revestir “pro tempore” al Presidente de la República de precisa facultade s extraordinarias para regular la materia (artículo 76.12). En todo caso, es claro que para esa época el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los niveles – nacional, seccional o local-, tenía única y exclusivamente carácter legal, no siendo viable
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