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TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00097-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00097-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ANA LUCÍA BUSTOS BUSTOS.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reliquidación pensional Radicado No.11001 3335 007-2019-00097-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la parte demandante, c ontra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020 )1, por el Juzgado Séptimo (0 7) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Ana Lucía Bustos Bustos contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.783 de 05 de febrero de 2019, a través de la cual se ordenó

Magisterio – Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.783 de 05 de febrero de 2019, a través de la cual se ordenó el ajuste de una pensión vitalicia de jubilación y se negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. Así mismo, requiere la nulidad del acto ficto presunto negativo, configurado ante la respuesta parcial a la solicitud de 23 de julio de 2018, que resolvió sobre la petición de extractos, pero no sobre el reintegro y devolución de descuentos en salud.

A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar el ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por la actora en el año anterior al

1 Archivo 9 – expediente virtualExpediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

2 cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 20 de enero de 2016 al 19 de enero de 2017, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima especial.

Igualmente, solicita el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y se ordene suspender dichos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia y se ordene suspender dichos descuentos sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

Aunado a lo anterior, requiere que se condene a las entidades demandadas a cancelar los ajustes e indexación de las sumas adeudadas y al pago de costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la actora nació el 19 de enero de 1962 y labora como docente al servicio del Estado desde el 16 de enero de 1989 hasta la fecha.

Mediante Resolución No.6680 de 08 de septiembre de 2017, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir de 20 de enero de 2017, sin incluir la prima de servicios, la prima de navidad y la prima especial, por lo tanto, a través de petición de 12 de septiembre de 2018, la accionante solicitó el ajuste de dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos al cumplimiento de su estatus pensional.

Por medio de la Resolución No.783 de 05 de febrero de 2019, se ordenó el ajuste de la pensión de jubilación y se negó la petición de reintegro y devolución de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

A través de petición de 23 de julio de 2018, la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A. , el reintegro y suspensión de los descuentos en salud

devolución de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

A través de petición de 23 de julio de 2018, la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A. , el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. Mediante Oficio de 02 de agosto de 2018, la Fiduprevisora S.A. adjuntó extractos de los valores descontados en salud, pero no se pronunció en relación con el reintegro y suspensión los mismos.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, Ley 57 y 153 de 1887, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993.Expediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

En primer lugar, la Juez de primer grado afirmó que no hay lugar a acceder a la solicitud de reliquidación pensional, tomando como base todos los factores

pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

En primer lugar, la Juez de primer grado afirmó que no hay lugar a acceder a la solicitud de reliquidación pensional, tomando como base todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, dentro de los que se encuentran, la Prima de Servicios, Prima de Navidad y Pri ma Especial, como quiera que, sobre los mismos no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y tampoco se encuent ran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Anotó que, conforme a la sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, dado que la docente se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación de su pensión, son solo aquellos sob re los que se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones, de acuerdo con el artículo Ibídem, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en ese artículo.

De otra parte, indicó que no existe norma que faculte a realizar descuentos por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, y en virtud del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, al trabajador o pensionado se le debe aplicar la interpretación más favorable, pues de lo contrario se estaría realizando una deducción del 24% no permitida por la ley. Además, la Ley 91 de 1989, artículo 8, debe ser armonizada, con las disposiciones legales señaladas, en especial con las Leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008, y el Decreto

de 1989, artículo 8, debe ser armonizada, con las disposiciones legales señaladas, en especial con las Leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008, y el Decreto 1073 de 2003, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Habiendo precisado lo anterior, concluyó que de acuerdo con las documentales allegadas, la entidad accionada viene realiza ndo descuentos por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembr e devengada por la demandante, por lo tanto, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, la parte demandada debió suspender los descuentos con destino a salud sobre dicha mesada, ya que a partir del 27 de junio de 2003, se promulgó la Ley 812 de 2003, y la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, fue derogada tácitamente por la referida ley, por lo que desde la fecha anotada, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al FOMAG. En consecuencia, dispuso que la Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., reintegre los descuentos

2 IbídemExpediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4 realizados para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre y se abstengan de segui r efectuando dichos descuentos. Advirtió que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

4 realizados para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre y se abstengan de segui r efectuando dichos descuentos. Advirtió que no se configuró el fenómeno de la prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante 3 apeló parcialmente la decisión de primer grado y anotó en síntesis que en la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985, estableció que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa; porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Señaló que l a inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

Recalcó que, si bien es cierto en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado fue preciso al indicar que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, también lo es que, quien debe realizar el descuento al trabajador o empleado público por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación es el empleador, tal como lo establecen los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6 de 1945, articulo 8 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 17 y 18 de Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, el descuento para la cotización sobre el salario de la actora, se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengo habitualmente como

3 Folios 47 a 50 vtoExpediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 trabajadora, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 trabajadora, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985.

Concluyó que, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante reiteró los argumentos de alzada solicitando se reliquide la pensión de jubilación e insistió en que se debe confirmar la orden de reintegro de los dineros descontados por aportes en salud sobre la pensión de la actora.

La parte demandada alegó de conclusión en tiempo e indicó que con fundamento en lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, situación que conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley

aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este des cuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.

Adicionalmente, advirtió que m ediante sentencia SUJ -024-CE-S2-2021 de fecha 03 de junio de 2021 , el H. consejo de estado unificó la posición orientada a lo expuesto en párrafos anteriores, de manera que, se debe aplicar al caso bajo examen.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (0 7) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el

actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el asunto sub examine, se contrae únicamente en determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues es apelante único y la parte demandada no apeló la decisión del a quo.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.6680 de 08 de septiembre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora a partir del 20 de enero de 2017.

En la Resolución en comento consta que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 08 de febrero de 1993 con vinculación vigente, que adquirió el estatus de jubilada el 19 de enero de 2017, y que procedía reconocer una prest ación equivalente al 75% del promedio de los salarios en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto.

2. A través de petición elevada el 12 de septiembre de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores

decreto.

2. A través de petición elevada el 12 de septiembre de 2018, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

3. Por medio de la Resoluc ión No.783 de 05 de febrero de 2019 , se ajustó la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo el incremento de los factores salariales inicialmente reconocidos, pero negando el reintegro de los descuentos en salud.

4. Por medio de petición de 23 de julio de 2018, la actora solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el extracto de los pagos y descuentos realizados desde el estatus pensional hasta la fecha, así como, el reintegro de lasExpediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

7 sumas descontadas por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y la suspensión de tales descuentos.

5. Se allegó Formato Único para expedición de certificado de salarios del cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de diciembre d e 2017, devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto prima de vacaciones y prima de navidad, precisando que se efectuaron descuentos sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

prima de servicios, bonificación decreto prima de vacaciones y prima de navidad, precisando que se efectuaron descuentos sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

6. Obra Certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital, en la cual consta que la actora se vinculó como docente en propiedad desde el 08 de febrero de 1993 y, en el año 2016 devengó: asignación básica, prima especial mensual, bonificación grado 14, bonificación salarial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y salario vacaciones.

En dicha certificación se estableció el ítem “descuentos varios” sin discriminar sobre qué conceptos de aplicaron tales descuentos.

7. Obra Certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital, en la cual consta que la actora en el año 2017 devengó: asignación básica, prima especial mensual, bonificación grado 14, bonificación salarial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y salario vacaciones.

En dicha certificación se estableció el ítem “descuentos varios” sin discriminar sobre qué conceptos de aplicaron tales descuentos.

MARCO JURÍDICO

De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expida n en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:Expediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del secto r público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquel los nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la

docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones social es de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensi ón de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan deExpediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

9 pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial4.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no

279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los d ocentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán

vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos

4 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001 -23-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2019-00097-01

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

10 pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de

Actor: Ana Lucía Bustos Bustos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

10 pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 5 7 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.

Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que e l artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el p romedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.

El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley

jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.

El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que el empleado público o trabajado r oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años si es mujer, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

La anterior disposición fue reglamentada por medio del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en sus artículos 68 y 73 que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si es hombre

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