TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00134-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00134-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas Demandado: Nación Congreso de la República – Senado Providencia: Sentencia segunda instancia. Prima técnica
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nancy Campos Cárdenas, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de los oficios Nos. DGA-CS-3761-2018 de 21 de diciembre de 2018 y DGA-CS-0160-2019 de 21 de enero de 2019, expedidos por la jefe de división del Senado de la República y la directora administrativa del Senado, respectivamente, mediante los cuales se negó el disfrute de la prima técnica.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica pretendida desde el 3 de agosto de 2018, correspondiente al 40% de la asignación mensual que recibe en el cargo de Asesor VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo. Así como también, que se tenga en cuenta para todos los efectos prestacionales.
Pidió que se pague a su favor el lucro cesante, representado en los intereses moratorios y sumas actualizadas que se le dejaron de pagar; que se cumpla la
Así como también, que se tenga en cuenta para todos los efectos prestacionales.
Pidió que se pague a su favor el lucro cesante, representado en los intereses moratorios y sumas actualizadas que se le dejaron de pagar; que se cumpla la sentencia en los términos indicados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y que, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad vencida.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la actora se vinculó al servicio del Congreso de la República desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 8 de octubre de 1990. Primero, fue designada en la Cámara de Representantes desde el 20 de noviembre de 1990 y posteriormente, pasó a trabajar en el Senado.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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Durante su vinculación fue designada en cargos de Asistente V, Asesor I, Asesor II, Asesor IV, y Asesor VIII; y siempre le fue asignada la prima técnica como parte de su remuneración, al principio en un 10%, luego el 25%, hasta llegar al 40% del sueldo básico.
Por resolución 1128 de 3 de agosto de 2018 se nombró a la demandante en el cargo de Asesor VIII de la senadora Daira de Jesús Galvis Méndez, empleo en el que se posesionó el 3 de agosto de esa anualidad, sin perder la continuidad entre los dos últimos cargos.
El 9 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la prima técnica a la que tiene
que se posesionó el 3 de agosto de esa anualidad, sin perder la continuidad entre los dos últimos cargos.
El 9 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la prima técnica a la que tiene derecho y que había percibido desde el 10 de abril de 1991, pero le fue denegado mediante el oficio No. DGA -CS-3761-2018 de 21 de diciembre de 2018, supuestamente porque el cargo no es susceptible de dicha prestación , de conformidad con el decreto 1661 de 1991.
Con oficio DGA-CS-0160-2019 de 21 de enero de 2019, nuevamente se negó el reconocimiento pretendido, sin tener en cuenta que la actora venía devengando ese beneficio desde el año 1991, no tuvo cambio de empleador y no tuvo solución de continuidad en la prestación del servicio.
El concepto de violación se encamina a señalar que los oficios demandados se encuentran viciados de nulidad porque fueron expedidos con violación al régimen de transición, desvío de poder, falsa motivación y abuso de poder.
La actora venía percibiendo la prima técnica en virtud de la ley 52 de 1978, sin embargo, para dejársela de pagar se acudió a disposiciones contenidas en decretos y resoluciones d e mejor jerarquía, lo que constituye un irrespeto a la pirámide de Kelsen.
Los oficios demandados se fundaron en normas que se alejan de la realidad jurídica y desconocen los derechos adquiridos. La prima se negó arbitrariamente, sin considerar que desde el año 1991 la percibía conforme a la ley 52 de 1978.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
jurídica y desconocen los derechos adquiridos. La prima se negó arbitrariamente, sin considerar que desde el año 1991 la percibía conforme a la ley 52 de 1978.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 2.- Contestación de la demanda
La Nación – Senado de la República contestó oportunamente la demanda 1, se pronunció sobre los hechos y opuso a cada una de las pretensiones, por considerar que los oficios acusados se ajustan a la regulación aplicable en la materia.
Se refirió ampliamente al marco normativo que regula la prima técnica y en especial a la ley 52 de 1978, para señalar que dicha normativa consagró que, el disfrute de la prima reconocida cesaría en caso de un cambio de cargo, como ocurrió con la actora.
A partir de la entrada en vigor de la ley 5 de 1992, se cambió la planta de personal y se r espetaron los derechos de las personas que venían vinculadas, como la actora, pero siempre que continuaran en el mismo cargo. En adelante, en materia de reconocimiento y pago de la prima técnica, son aplicables las disposiciones del decreto 1661 de 1991 y demás normas que lo modifican o adicionan.
En virtud de la regulación general el Senado expidió la Resolución No. 370 de 14 de abril de 2016 , en donde señaló los criterios para acceder a la prima técnica. Allí se dispuso que las personas que venían disfrutando de ese emolumento, la seguirían devengando mientras permanecieran vinculados a la corporación de
de abril de 2016 , en donde señaló los criterios para acceder a la prima técnica. Allí se dispuso que las personas que venían disfrutando de ese emolumento, la seguirían devengando mientras permanecieran vinculados a la corporación de conformidad con lo estipulado en el artículo 386 de la ley 5 de 1992, esto es, siempre que no se presentara un cambio de cargo.
Lo anterior se consignó con el fin de respetar los derechos adquiridos conforme a la ley 52 de 1978, puesto que, en adelante, los empleos de las Unidades de Trabajo Legislativo del Congreso de la República no son susceptibles de dicha asignación, entre otras cosas, porque n o son de carrera sino de libre nombramiento y remoción.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.
1 Folio 133 del expediente digitalExpediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
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Luego de realizar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prima técnica en el Senado, entre ellas la ley 52 de 1978, la ley 60 de 1990, el decreto 1661 de 1991 y to das las disposiciones que lo modifican o adicionan, el juez de primera instancia analizó el régimen de personal que gobierna a las personas que prestan sus servicios en el Congreso de la República, con el fin de
decreto 1661 de 1991 y to das las disposiciones que lo modifican o adicionan, el juez de primera instancia analizó el régimen de personal que gobierna a las personas que prestan sus servicios en el Congreso de la República, con el fin de concluir específicamente que, los empleados de las Unidades de Trabajo Legislativo son de libre nombramiento y remoción.
De otra parte, señaló que el régimen aplicable respeta los derechos adquiridos en virtud de la ley 52 de 1978, en relación con la prima técnica, siempre que el empleado cumpla con los requisitos para disfrutarla y mantenga las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, como el hecho de permanecer en el mismo empleo.
En relación al caso concreto, señaló que la actora fue nombrada en un cargo de asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senado de la República, que es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no tiene derecho a percibir la prima técnica que reclama, puesto que ese beneficio se otorga únicamente a los empleos con carácter permanente.
Es cierto que, estuvo vinculada en diversidad de empleos adscritos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, y que durante su permanencia le fue reconocida la prima técnica, sin embargo, con la nueva legislación se cambiaron los criterios para la asignación de ese emolumento y, aunque se previó una transición para respetar los d erechos adquiridos, la actora la perdió, porque no conservó el cargo que tenía a la entrada en vigencia de la ley 5ª de 1992 sino que se posesionó en un nuevo empleo.
4.- La apelación
no conservó el cargo que tenía a la entrada en vigencia de la ley 5ª de 1992 sino que se posesionó en un nuevo empleo.
4.- La apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos del libelo inicial e indicó que en el fallo impugnado no fueron consideraros los alegatos de conclusión que presentó oportunamente, porque la juez señaló que la parte actora guardó silencio en esa etapa.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
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En cuanto al fondo del asunto planteó que, contrario a lo señalado por el a quo, la prima técnica no se pierde por el simple cambio de cargo, por cuanto, la legislación permite que si el nuevo empleo es susceptible de su asignación puede volverse a conceder. Esto es lo que pasa con los cargos de asesor, que permiten o son susceptibles de la asignación de la prima técni ca, de conformidad con el decreto 1661 de 1991 y demás normas concordantes.
La prima técnica fue reconocida a la accionante en virtud de la ley 52 de 1978 y no puede el nominador a su arbitrio suspender su pago, sin determinar cuáles fueron las circunsta ncias que cambiaron ; sin tener en cuenta que el cargo de Asesor VIII que desempeñaba en la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella, es el mismo que empezó a fungir en la UTL de la senadora Daira Galvis
fueron las circunsta ncias que cambiaron ; sin tener en cuenta que el cargo de Asesor VIII que desempeñaba en la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella, es el mismo que empezó a fungir en la UTL de la senadora Daira Galvis Méndez; sin reconocer que no existió solución d e continuidad con el cambio de empleo; y, sin percatarse que le acarreó una desmejora en su sueldo mensual.
La decisión acogida en los oficios acusados riñe con el con cepto emitido por el jefe de la División de Jurídica del Senado, según la cual, es procedente reconocer la prima técnica a la demandante en los términos y condiciones establecidas en el artículo 9 de la ley 52 de 1978.
Lo argumentado por el a quo es contrario a lo señalado en el artículo 386 de la ley 5 de 1992, norma que protegió los derech os adquiridos de las personas que prestaban sus servicios al Congreso y fueron nombrados en un cargo perteneciente a la nueva planta, como quiera que, la regulación no condiciona que el empleado deba permanecer en el mismo cargo.
Además, debe tenerse en cuenta que para la época en que se le asignó la prima técnica a la actora los cargos que desempeñó ameritaban tal situación, independientemente de la transformación de la planta de personal.
Refirió que no existe norma aplicable a los e mpleados del Congreso que determinen que los funcionarios de carrera son quienes tienen derecho a percibir la prima técnica; y que para este caso no se respetaron los derechos adquiridos de la accionante, por pretender que habiendo accedido al pago de esa prima hace 20 años, ahora no tenga derecho a ascender a un cargo mejor. Se le exige que
la prima técnica; y que para este caso no se respetaron los derechos adquiridos de la accionante, por pretender que habiendo accedido al pago de esa prima hace 20 años, ahora no tenga derecho a ascender a un cargo mejor. Se le exige que para seguir disfrutando del derecho permanezca en el mismo cargo desde que laExpediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
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6 prima fue reconocida, situación que es absurda y desconoce que no existió solución de continuidad en sus nombramientos y asignación de la prima técnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a l recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se deberá determinar si la señora Nancy Campos Cárdenas, en su calidad de asesora grado VIII adscrita a una UTL del Senado de la República, tiene o no derecho a percibir la prima técnica que reclama.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
La señora Nancy Campos Cárdenas se vinculó al servicio del Congreso de la República desde el 24 de septiembre de 1987, primero laboró en la Cámara de Representantes y luego, en el Senado . Se allegaron al expediente los siguientes actos administrativos mediante los cuales se hicieron los nombramientos2:
No. Cargo Acto de nombramiento
República desde el 24 de septiembre de 1987, primero laboró en la Cámara de Representantes y luego, en el Senado . Se allegaron al expediente los siguientes actos administrativos mediante los cuales se hicieron los nombramientos2:
No. Cargo Acto de nombramiento 1 Auxiliar de vigilancia del Grupo de Celaduría del Senado de la República Resolución No. 211 del 24 de septiembre de 1987 2 UJIER en la Cámara de Representantes Resolución No. CM-162 de 30 de octubre de 19903 3 Asistente V Resolución No. 304 de 20 de octubre de 1992 4 Asesor I de UTL Resolución No. 1012 del 21 de julio de 1998 5 Asesor II de UTL Resolución No. 1884 del 10 de septiembre de 1998 6 Asesor II de la UTL del senador Juan Manuel López Cabrales
Resolución No. 1813 del 22 de julio de 2002 7 Asesor IV de la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella
Resolución No. 4011 del 18 de julio de 2006 8 Asesor IV de la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella Resolución No. 606 del 15 de julio de 2010
2 Folios 151 a 201 expediente virtual 3 Folio 101 expediente virtualExpediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
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7 9 Asesor VIII de la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella Resolución No. 842 del 29 de julio de 2010 10 Asesor VIII de la UTL del senador
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 9 Asesor VIII de la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella Resolución No. 842 del 29 de julio de 2010 10 Asesor VIII de la UTL del senador Antonio Guerra de la Espriella Resolución No. 557 del 8 de julio de 2014
11 Asesor VIII de la UTL de la senadora Daira Galvis Méndez
Resolución No. 1122 de 3 de agosto de 2018, aclarada por la resolución No. 1128 del 3 de agosto de 2018
Del cargo de Asesor VIII de la UTL de la senadora Daira Glavis Méndez (última designación), la accionante tomó posesión el 3 de agosto de 2018, según consta en el acta No. 688 allegada al plenario4.
Durante su vinculación al Congreso de la República la actora disfrutó de la prima técnica, en virtud de los siguientes actos administrativos:
➢ Resolución No. 080 del 10 de abril de 1991. Equivalente al 10% de su asignación básica mensual (fl 53 expediente virtual); ➢ Resolución No. 674 de 30 de noviembre de 1992. Equivalente al 10% adicional sobre el sueldo básico (fl. 56 expediente virtual); ➢ Resolución No. 1157 del 30 de julio de 1993. En un porcentaje del 25%, conforme a la Ley 52 de 1978 (f. 59 a 60 expediente virtual); ➢ Resolución No. 935 del 5 de julio de 1995. Equivalente al 25% (f ls. 61 a 63 expediente virtual)
conforme a la Ley 52 de 1978 (f. 59 a 60 expediente virtual); ➢ Resolución No. 935 del 5 de julio de 1995. Equivalente al 25% (f ls. 61 a 63 expediente virtual) ➢ Resolución No. 1950 del 16 de septiembre de 1998. En porcentaje del 40% de la asignación básica (fls. 64 a 65 Expediente virtual); ➢ Resolución No. 5130 de 26 de julio d e 2006. Equivalente al 40% de la asignación básica (fls. 67 a 68 Expediente virtual); ➢ Resolución No. 979 del 17 de agosto de 2010. En el 40% de la asignación básica mensual (fls. 70 a 71 Expediente virtual);
Reposan en el plenario certificaciones expedidas por la Jefatura de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, en donde constan los valores devengados por la accionante durante su vinculación al Congreso. Allí se evidencian que percibió mensualmente la prima técnica, en virtud de los actos administrativos que se vienen de enlistar, entre los años 1992 a 2018 5. Específicamente se observa que percibió el emolumento hasta el 19 de julio de 2018.
4 Folio 76 expediente virtual. 5 Folios 83 a 98 expediente virtual.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 Según la certificación expedida por el jefe de Pagaduría de la Honorable Cámara de Representantes, durante su vinculación a esa corporación la actora devengó la
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8 Según la certificación expedida por el jefe de Pagaduría de la Honorable Cámara de Representantes, durante su vinculación a esa corporación la actora devengó la prima técnica en los años 1991 y 1992.
Se aportó al expediente copia del título de abogada que le confirió la Universidad Autónoma de Colombia a la demandante el 15 de diciembre de 2000; y copia del acta de grado de fecha 28 de septiembre de 2001, que otorga el título de especialista en derecho administrativo6.
El 9 de agosto de 2018 la demandante solicitó a nte la directora general administrativa y el jefe de División Recursos Humanos del Senado de la República que se le autorizara seguir devengando la prima técnica establecida bajo el régimen de la Ley 52 de 1978 . Explicó que percibía el emolumento en el cargo anterior de asesor grado VIII, adscrito a la UTL del Senador Antonio Guerra de la Espriella, y que, continuaba con el mismo cargo, ahora adscrito a la UTL de la Senadora Daira Galvis Méndez7. El 26 de noviembre de 2018 la demandante reiteró la solicitud8.
Mediante el Oficio No. DGA-CS-3761 de 21 de diciembre de 2018 se despachó desfavorablemente la anterior petición. En el acto administrativo se indicó9:
“Que de conformidad con su solicitud de reconocimiento y pago del derecho a continuar devengando la prima técnica que le fue asignada bajo el régimen de la Ley 52 de 1978 del Senado de la República, nos permitimos manifestarle que una vez realizado el estudio, se encuentra que no es procedente el
continuar devengando la prima técnica que le fue asignada bajo el régimen de la Ley 52 de 1978 del Senado de la República, nos permitimos manifestarle que una vez realizado el estudio, se encuentra que no es procedente el reconocimiento de la misma, toda vez que, el cargo de ASESOR GRADO VIII que usted desempeña en la Unidad de Trabajo Legislativa de la Senadora Daira Galvis Méndez no es susceptible de dicha prestación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima técnica, se establece un Sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otra s disposiciones”, en la Resolución 370 de 2016, en el Decreto 2177 y el Decreto 335 de 2018.”
Posteriormente, en Oficio No. DGA-CS-0160-2019 de 21 de enero de 2019 , suscrito por la directora general Administrativa del Senado de la República, se indicó:
“En atención a su oficio mediante el cual solicita el reconocimiento y asignación de la prima técnica, me permito manifestarle que la División de Recursos
6 Folios 77 a 80 expediente virtual. 7 Folio 50 expediente virtual. 8 Folios 35 a 38 expediente virtual. 9 Folio 34 expediente virtual.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 humanos efectuó la evaluación, revisión y cuantificación, teniendo en cuenta los factores de asignación, a los documentos allegados para tal fin. Por lo
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 humanos efectuó la evaluación, revisión y cuantificación, teniendo en cuenta los factores de asignación, a los documentos allegados para tal fin. Por lo anterior y teniendo en cuenta el procedimiento establecido por el artículo décimo de la Resolución No. 370 del 14 de abril de 2016 “Por medio de la cual se establecen los criterios para la asignación de la prima técnica en el Senado de la República”, dicho estudio arrojó como resultado, que no es procedente conceder el reconocimiento de la prima técnica por usted solic itada en su escrito.”
Reposa copia del concepto técnico No. 22976 de 11 de septiembre de 2018 emitido por la División Jurídica del Senado de la República 10, según el cual la señora Nancy Campos Cárdenas tiene derecho a continuar disfrutando de la prima técnica en las condiciones establecidas en el artículo 9 de la ley 52 de 1978, en un porcentaje hasta el 40% de acuerdo con lo señalado en esa norma. Esto, en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa que rigen en materia laboral.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Marco jurídico de la prima técnica aplicable a los servidores públicos
La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo co n las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente, es un reconocimiento al desempeño
de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo co n las necesidades específicas de cada organismo. Igualmente, es un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que establece la ley, bajo estos criterios generales.
La ley 60 de 1990 en su artículo 2º, numeral 311 confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. En ejercicio de dichas facultades, se expidió el decreto ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, y se dispuso lo siguiente:
10 Folio 40 y siguientes. 11 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los emplead os del sector público del orden nacional.”Expediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
10 “ARTICULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o emple ados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada
desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 2º. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Negrilla de la Sala).
b). Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
ARTICULO 3º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Para
el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
ARTICULO 3º. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (…) (Negrilla y Subrayas de la Sala).
ARTÍCULO 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación . La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. (Resalta la Sala).
El decreto ley 1661 de 1991 fue reglamentado por el decreto 2164 de 1991, a través del cual se precisaron los re quisitos para el reconocimiento de la prima técnica, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3°: CRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN. La prima podrá otorgarse alternativamente por:
a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o
“ARTÍCULO 3°: CRITERIOS PARA SU ASIGNACIÓN. La prima podrá otorgarse alternativamente por:
a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o
b. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; oExpediente: 11001-33-35-007-2019-00134-01
Demandante: Nancy Campos Cárdenas
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 c) Por evaluación de desempeño. (…)
ARTÍCULO 5°: DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a Prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles direc tivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un puntaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificac iones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (…)
ARTÍCULO 7°: DE LOS EMPLEADOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal , deter minarán, por medio de resolución
Juntas o Consejos Directivos Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal , deter minarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artí culo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente Decreto. (…)” (Negrillas fuera del texto).
Como se viene de leer, a partir de la expedición del decre to ley 1661 de 1991, la prima técnica podía asignarse por dos criterios a saber: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) evaluación del desempeño.
Tratándose de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, tanto el decreto ley 1661 de 1991 (artículo 3º) como el decreto reglamentario 2164 de 1991 (artículo 4º), señalan que ésta podría ser asignada a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño, el decreto ley 1661 de 1991 (artículo 3º), dispuso que dicho beneficio podrá asignarse en todos los niveles, razón por la cual, el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, consagró en el artículo 5º de l decreto 2164 de 1991, que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados públicos que desempeñen cargos
el artículo 5º de l decreto 2164 de
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