TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00160-01-(11-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00160-01-(11-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar de fondo el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ
Accionado: UARIV HECHOS Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa o se indicara si hacía falta algún documento para el efecto, ante lo cual la entidad le indicó como se le pagaría y que debía efectuar el PAARI, el que aduce efectuó pero no le entregaron certificación o constancia.
Señala que atendiendo la respuesta anterior, el 19 de marzo de 2019 interpuso una nueva petición solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización y si se requería algún documento adicional, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos, habida cuenta que
nueva petición solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización y si se requería algún documento adicional, no obstante, vencido el término de ley, la entidad no ha emitido respuesta que satisfaga sus derechos, habida cuenta que sus pronunciamientos no resuelven ni de forma ni de fondo su requerimiento (fl. 1, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en memorial allegado el 22 de abril de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, invocando que la petición del actor fue resuelta a través del radicado No. 20197202926271 del 31 de marzo de 2019, al cual se le dio alcance a través del radicado No. 20197203809251 del 17 de abril de 2019, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción por configurarse a su juicio un hecho superado (fls. 18-22, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de mayo de 2019, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
En sustento, considera que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición del actor a través de oficio del 17 de abril de 2019, indicándole el procedimiento que debía seguir para tomar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, cumpliendo con todos los presupuestos exigidos para la satisfacción del derecho de petición. Y en cuanto a la
reconocimiento de la indemnización administrativa, cumpliendo con todos los presupuestos exigidos para la satisfacción del derecho de petición. Y en cuanto a la igualdad y mínimo vital advierte que no se probó su violación (fls. 33-47, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En escrito radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 7 de mayo de 2019, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV invocando que la entidad accionada no ha cumplido con la contestación de la petición y esta es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa.
Cuestiona que la entidad ya lo había citado, llevó la documentación, inició el proceso de ruta que indica la accionada y ya firmó los documentos para el pago de la indemnización pero no le han dado fecha de pago ni le han informado si hace falta algún documento. Solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene contestar de forma concreta su requerimiento, dándole una fecha cierta para esta medida de reparación (fl. 61, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del actor, con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 19 de marzo de 2019.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto).
CASO CONCRETO
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Segundo Adalberto Rodríguez invoca la protección de sus derechos de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 19 de marzo 3 Sentencia T-661 de 2010.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV de 2019, pues la UARIV no le indica el monto y la fecha cierta en que se le pagara la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho, ni le informa si le hace falta algún documento.
Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que en la fecha mencionada, bajo el radicado No. 2019-711-232013-2, el actor formuló petición a la UARIV, invocando ser víctima de desplazamiento forzado y que en respuestas anteriores se le había indicado que debía acercase a partir de 2018 en los Centros Dignificar para realizar la caracterización – actualización de datos, lo cual cumplió y, por ende, se debía dar continuidad a su proceso para determinar una fecha cierta de pago por el hecho victimizante. En concreto, solicitó: “(…) Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017.
pago por el hecho victimizante. En concreto, solicitó: “(…) Que se genere un turno de pago de indemnización dentro de los parámetros establecidos por el auto 206 de 2017. Que se realice dicha actualización en el registro único de victimas para el pago de indemnización. Que no se continúe dilatando la fecha de pago como se ha hecho hasta la fecha y se dé cumplimento al auto 206 de 2017. (…)
NOTIFICACIÓN
(…) En la Calle 22 No. 12-59 Edificio San Jorge Primer Piso Al Fondo Alameda – Loc. Santa Fe - Bogotá.” (fl. 3, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que el accionante presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 10 de abril de 2019 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión a la peticionaria, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2019 (fl. 1, c.1) bajo el fundamento de no haberse emitido respuesta a la solicitud. Ahora bien, en el curso de la primera instancia de esta acción, la parte accionada demostró que a través del Oficio No. 20197202926271 del 31 de marzo de 2019 la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió la anterior petición, indicándole al actor que era necesario subsanar las novedades registradas
Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió la anterior petición, indicándole al actor que era necesario subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de un miembro de su núcleo familiar, por lo que le solicitó allegar al Punto de Atención más cercano a su lugar de residencia copia clara y legible de su documento de identidad (fl. 27, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV De otra parte, mediante Oficio No. 20197203809251 del 17 de abril de 2019 el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV invoca dar respuesta a la petición y alcance al Oficio No. 20197202926271 del 31 de marzo de 2019, “bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019”, precisándole: “Para iniciar el procedimiento, usted deberá enviar la siguiente documentación al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co con asunto ACC y el número de declaración.
Teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, el día y la hora señalados, usted deberá allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: (…) 1 Cédula de ciudadanía original y fotocopia ampliada al 150% de la persona que realiza la toma.
2. Fotocopias de documento de identidad de cada uno de los integrantes del
deberá allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: (…) 1 Cédula de ciudadanía original y fotocopia ampliada al 150% de la persona que realiza la toma.
2. Fotocopias de documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupo familiar incluida en el RUV, según la edad: Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento.
3. Integrante fallecido: Registro civil de defunción o certificado de defunción
(Registraduría). No se aceptan contraseñas. De acuerdo con lo anterior es importante resaltar que de encontrarse en una situación de discapacidad y, en atención a que el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó el término para al implementación de la Resolución 583 de 2018, permitiendo que el certificado válido de discapacidad pueda recibirse hasta el 1 de febrero de 2020, para acreditar dicha situación antes de la fecha mencionada, la Circular 00009 del 6 de octubre de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, señala que el soporte de discapacidad debe tener las siguientes características: (…) Una vez haya proporcionado estos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o el reconocimiento del derecho a la medida. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas
una decisión de fondo sobre si es procedente o el reconocimiento del derecho a la medida. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual deroga la anterior Resolución No. 01958 de 2018, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un procedo técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV objetivo de variables demográficas, socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuesta anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. (…) Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la
respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. (…) Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con al que cuente la unidad, de igual forma, es preciso indicar que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización., finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…)” (fls. 23-24, c.1). Confrontada la petición objeto de la presente acción constitucional y las respuestas emitidas por la entidad accionada, la Sala advierte que de éstas no se desprende el desconocimiento de ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto que la UARIV le informó de manera clara las razones por las cuales no se podía acceder a sus requerimientos, relativos a obtener una fecha y un monto para el pago de la indemnización, informándole el nuevo procedimiento previsto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 para el reconocimiento y pago de esta medida de reparación. La Sala observa que al peticionario se le indicó que para iniciar el procedimiento tendiente a determinar la procedencia o no del reconocimiento pretendido debía allegar copia de los documentos de identificación de su núcleo familiar, del
La Sala observa que al peticionario se le indicó que para iniciar el procedimiento tendiente a determinar la procedencia o no del reconocimiento pretendido debía allegar copia de los documentos de identificación de su núcleo familiar, del certificado de incapacidad en caso de encontrarse en esta condición y diligenciar el formulario para la indemnización, concluido lo cual iniciaba el término de 120 días de la entidad para resolver de manera definitiva su requerimiento, en el sentido de determinar si le asiste o no el derecho reclamado. En esas condiciones, se acredita por parte de la Unidad para las Víctimas la emisión de un pronunciamiento claro, preciso y acorde con lo solicitado, aun cuando la respuesta no se otorgara en el sentido favorable que esperaba el accionante, debiendo precisarse que si bien en la impugnación el actor cuestionó que ya había aportado la documentación exigida por la entidad, dicha circunstancia no se probó en el proceso a efecto de desvirtuar la congruencia de la respuesta de la accionada.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV Ahora bien, en cuanto al deber de poner en conocimiento los Oficios Nos. 20197202926271 del 31 de marzo de 2019 y 20197203809251 del 17 de abril de 2019, la UARIV sólo demostró haber remitido este último, no obstante, de dicha
20197202926271 del 31 de marzo de 2019 y 20197203809251 del 17 de abril de 2019, la UARIV sólo demostró haber remitido este último, no obstante, de dicha circunstancia no se desprende el desconocimiento del derecho de petición del accionante dado que en este último se le reiteró al peticionario que debía aportar documentos de identidad de su núcleo familiar. En ese orden, en relación con la comunicación al peticionario del Oficio No. 20197203809251 del 17 de abril de 2019, se constata que fue enviado a la dirección informada a través de la guía de servicios No. RA109401750CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl. 25 vto., c.1), de cuya trazabilidad se verifica que fue entregado en su domicilio el 23 de abril de 20194. Conforme lo anterior, se concluye que la respuesta emitida mediante Oficio No. 20197203809251 del 17 de abril de 2019 reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la satisfacción del derecho fundamental de petición, y por haberse emitido y remitido esta respuesta después de la presentación de la acción de tutela el 11 de abril de 2019 (fl. 1), procede concluir la configuración de un hecho superado en relación con el derecho de petición del actor. De otra parte, como lo consideró el A quo, con ocasión de la presentación y el trámite impartido a la petición objeto de esta acción, el actor no demostró que la entidad accionada hubiere impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya, ni probó la afectación de su
trámite impartido a la petición objeto de esta acción, el actor no demostró que la entidad accionada hubiere impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya, ni probó la afectación de su derecho al mínimo vital, por lo que el amparo de estos derechos debe ser negado. Así las cosas, al Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negará el amparo constitucional solicitado en relación con los derechos a la igualdad y mínimo vital. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Según consulta efectuada en el portal web de la empresa de mensajería 4-72, en el link http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA109401750CO
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-007-2019-00160-01
Accionante: SEGUNDO ADALBERTO RODRÍGUEZ Accionado: UARIV PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del señor Segundo
Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del señor Segundo Adalberto Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del señor Segundo Adalberto Rodríguez, conforme lo considerado en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Séptimo (7º)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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