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TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00165-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00165-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A. / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILAC IÓN DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay lugar a la inclusión de to dos los factores dev engados en el año anterior al cu mplimiento de su estatus pensional, no se debía reliquidar la pensión con la inclusión de los fa ctores reclamados, sobre los mismos no se acreditó haberse efectuado cotizaciones, ni estar comprendidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Problema jurídico: ¿Determinar si la recur rente, señora (…) tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención de su estatus pensional?

Extracto: “(…) la actora nació el 22 de diciembre de 1960, por ende, cumplió los 55 años el 22 de diciembre de 2015, y los 20 a ños de serv icios los acreditó el 4 de junio de 2017, fecha en que adquirió el status de pensionada . (…) En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 2184 de 2 de marzo de 2018 obrante en el Expediente, se reco noció a la s eñora (…) la corres pondiente pensión de jubilación, efectiva a pa rtir del 5 de j unio de 2017, día siguiente al cumplimiento de su estatus pensional q ue, c omo se señaló en preced encia, resultó d e ha berse

jubilación, efectiva a pa rtir del 5 de j unio de 2017, día siguiente al cumplimiento de su estatus pensional q ue, c omo se señaló en preced encia, resultó d e ha berse observado los requisitos legalmente establecidos en materia de edad y tiempo, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior a la fecha en que adquirió e l estatus de p ensionada, incluyendo los factores de Asignación Bási ca, Bonifi cación Decreto y P rima de Va caciones (…) De conformidad con el Formulario Único para expedición de Certificado de Salarios, con fecha de 9 de octubre de 2018, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 4 de junio de 2016 al 4 de junio de 2017, la actora dev engó los factores salariales que se relacio nan, a saber: Asignación Básica o Sueldo, Prima Especial, Prima de Servicio, Bonificación Decreto, Prima de Vacaciones y Prima de Navi dad, es decir, que la entidad e n el rec onocimiento pensional dejó por f uera la prima de servicios, prima especial y la prima de navidad, llamando la at ención en que en la menci onada certificación se consignó expresamente que sólo sobre los factores de Asignación Básica o Sueldo y la Prima de Vacaciones co tizó para Seguridad Social. (…) Frente a la petición elev ada por la parte actora relativa a la reliquidación de la pensión de jubilación y la negativa de la accionada para acceder a ella -decisión que quedó contenida en Resolución No. 403 del 24 de enero de 2019, cuya nulidad se depreca-, es claro para la Sala que

la accionada para acceder a ella -decisión que quedó contenida en Resolución No. 403 del 24 de enero de 2019, cuya nulidad se depreca-, es claro para la Sala que no hay lugar a la inclusión de to dos los factores dev engados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. En ese sentido, la Sala encuentra ajustado el razonamiento del Juez de Primera Instancia según el cual, no se debía reliquidar la pensión con la inclusión de los factores reclamados, h abida cuenta que sob re los mismos no se acreditó haberse efectuado cotizaciones, ni estar comprendidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año (…) Sobre el régimen ap licable resulta relev ante la regla contenida en la Sent encia de Unificación de 25 de abril de 2 019 proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en la que se sostuvo, como seindicó supra, q ue: “En la li quidación de la pensión ord inaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2 003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se d eben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor dife rente a los enlistados en e l mencionado artículo .” (…) Así las cosas, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo pueden ser

ningún factor dife rente a los enlistados en e l mencionado artículo .” (…) Así las cosas, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo pueden ser tenidos en cuenta los factores s obre los que se a porta y que están c ontenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Así también lo recuerda el Acto Legislativo No. 01 de 2005 al preceptuar que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sob re los c uales cada person a hubiere efect uado la s cotizaciones”. (…) En es te punto f uerza res umir las reglas descritas en la pluricitada Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, con fecha de 25 de abril de 2019, s obre el derecho a la p ensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) De conformidad con e l fundamento normativo y jurisp rudencial ex puesto, y e n atención a los medios de convicción obrantes en el proceso, esta Sala confirmará la providencia impugnada en la que el a quo consideró, en lo que toca a la materia ob jeto del recurso de alz ada, que resultaba improcedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora (…) con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la obtención de su estatus pensional. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia de

con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la obtención de su estatus pensional. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia de primera instancia se resolve rá de ma nera desfavorable, d ando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-430 de 2009; Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr.

César Palomino Cortés; 3 de f ebrero de 20 05, M. P. Dra. Ana Ma rgarita Ola ya Forero, Exp. No. 3166-02; Sección Segund a - Subsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-2333-000-2016-00693-01(1623-2018); Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: N ación, Ministerio de E ducación Naci onal, F ondo Nacio nal de Prestaciones Soc iales del Magister io, FOMAG y el Mun icipio de Medellín; Sa la plena de la Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021),

Prestaciones Soc iales del Magister io, FOMAG y el Mun icipio de Medellín; Sa la plena de la Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 19 92; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-007-2019-0165-01

Demandante: IBETH SUSANA INFANTE GARZÓN

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia de Primera Instancia que negó el reajuste de la pensión de jubilación, y

Magisterio – FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma sentencia de Primera Instancia que negó el reajuste de la pensión de jubilación, y ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia anticipada proferida el diez (10) de agosto de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segundaen virtud de la cual se negó la solicitud de reajuste de la pen sión de jubilación de la demandante y se accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA. La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 403 del 24 de enero de 2019 proferidaExp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 2 por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual se negó el ajuste de la pensión de jubilación, y la petición de reintegro y suspensión de los descuent os efectuados por concepto de salud; (ii) y se declare la nulidad del acto ficto presunto originado por el silencio administrativo negativo, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A., por cuanto no se

presunto originado por el silencio administrativo negativo, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria la Previsora S.A., por cuanto no se pronunció sobre la petición número 20180322762372 del 20 de septiembre de 2018, sobre el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a (i) reajustar y pagar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, esto es, del 5 de junio de 2016 al 4 de junio de 2017, incluyendo para el efecto, además de los ya reconocidos, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; (iii) y la suspensión de los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. Así mismo, solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimient o y pago de las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación de la pen sión de jubilación debidamente indexadas y se condene en costas.

mismo, solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimient o y pago de las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación de la pen sión de jubilación debidamente indexadas y se condene en costas.

HECHOS. En el libelo introductorio la Parte Demandante narró los siguientes hechos, como fundamento de las pretensiones listadas supra.

“PRIMERO: Mí (sic) representada IBETH SUSANA INFANTE GARZÓN, nació elExp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 3 día 22 de diciembre de 1960 y labora como docente al servicio del Estado cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 5 de junio de 1997 hasta la fecha.

SEGUNDO: Mediante resolución número 2184 del 02 de marzo de 2018, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá

D.C, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión de Jubilación a mi representada, efectiva a partir del 5 de junio de 2017, sin embargo se incluyó únicamente los factores salariales de ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN

DECRETO Y LA PRIMA DE VACACIONES.

TERCERO: Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a mi representada le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

CUARTO: Mediante derecho de petición número E2018-165507/ 2018PENSlas leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

CUARTO: Mediante derecho de petición número E2018-165507/ 2018PENS661028 del 30 de octubre de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio Regional Bogotá D.C, entidad demandada, se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma al cumplimiento de su status pensional; así mismo se solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el momento en que la docente adquirió el estatus pensional.

QUINTO: Con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, la entidad demandada, profirió la Resolución número 403 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual se NEGÓ el ajuste de la Pensión de Jubilación de mi representada, así como también el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

SEXTO: Que mediante derecho de petición número 20180322762372 del 20 de septiembre de 2018, mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.

SÉPTIMO: La FIDUPREVISORA S.A. no se ha pronunciado respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas

exceso para salud en las mesadas adicionales.

SÉPTIMO: La FIDUPREVISORA S.A. no se ha pronunciado respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.”Exp: 11001-33-35-007-2019-00165-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal prevista, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones , en atención a la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, de conformidad con la cual en la liqu idación de las pensiones de jubilación, sólo se deben incluir los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes o cotizaciones al Sistema.

De otra parte, con relación a los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales, arguyó que éstos se encuentran ajustados a derecho , no resultando procedente su reintegro a la parte actora (págs. 97-109 del Archivo No.01).

3. DEL FALLO RECURRIDO

Mediante Sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juz gado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda (archivo No.7 carpeta 00 ProcesoJuzgado del Expediente digital).

En efecto, por un lado, negó las pretensiones encaminadas a la reliquidación

pretensiones de la demanda (archivo No.7 carpeta 00 ProcesoJuzgado del Expediente digital).

En efecto, por un lado, negó las pretensiones encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su est atus pensional, atendiendo a los criterios señalados en la Sentencia de Unificación del Hono rable Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, con sujeción a la cual, sólo se deben incluir los factores sobre los cuales se realizó aportes o cotizaciones al Sistema Pensional.Exp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 5 Por otra parte, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relativas al reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud, que le fueron realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre.

En lo que toca al primer problema jurídico relacionado con la reliquidación pensión, estimó improcedente tomar como base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, por cuanto sobre los factores de Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima Especial no se probó que se hubiera n efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. De manera consonante, y en atención a la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de

efectuado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. De manera consonante, y en atención a la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, llamó la atención en que la docente se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que los factores que deben tenerse e n cuenta en la liquidación de su pensión, son solo aquellos sobre los que se hayan e fectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en esa disposición.

Con relación a los factores de Bonificación Decreto y Prima de Vacaciones, ya incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, el Despacho consideró, que pese a no estar incluidos en la Ley 62 de 1985, no le era dable ordenar su exclusión del cómputo de la mesada pensional reconocida, al amparo de “(…) que no se le puede castigar por una actuación propia de la entidad accionada, ni desmejorar su situación pensional, máxime en el evento en que s e cotiza sobre ellos, como se acreditó con la Prima de Vacaciones, pues se trata de una situación jurídica consolidada .” Como sustento de lo anterior, se refirió a la citada Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, con arreglo a la cual se determinó que “ El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fueExp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 6 objeto de demanda a través de este medio de control ”, pues de no ser así se afectarían principios y derechos de estirpe constitucional.

6 objeto de demanda a través de este medio de control ”, pues de no ser así se afectarían principios y derechos de estirpe constitucional.

Descuentos en salud.

Respecto al tema, que se contrae a determinar la procedencia o no de la devolución o reintegro y suspensión del 12% de aportes en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, el Despacho acreditó que la entidad accionada viene realizando descuentos por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre, devengada por la demandante, y que ha negado la suspensión y devolución de dichos descuentos, según el Extracto de Pagos obrante en el proceso (folio 145), desde el 30 de junio de 2018 hasta el 29 de febrero de

2020. Aclaró además que, aún cuando la petición descansa sobre la suspensión y reintegro de los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, los extractos de pago de la referencia dan cuenta que éstos solo se realizaron sobre las mesadas adicionales de diciembre.

De acuerdo con lo antedicho, y de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales expuestos en el fallo recurrido, el Despacho determinó que las entidades accionadas debieron suspender los descuentos con destino a salud sobre dicha mesada “(…) ya que a partir del 27 de junio de 2003, se promulgó la Ley 812 de 2003, y la norma especial consagrada en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, fue derogada tácitamente por la referida ley, por lo que a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud

de la Ley 91 de 1989, fue derogada tácitamente por la referida ley, por lo que a partir del 27 de junio de 2003, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales del personal afiliado al Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio, por las razones consignadas.”

III. APELACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación la Parte Demandante, solicitó a través de su apoderada judicial, la revocatoria parcial de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negóExp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 7 las pretensiones encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, atendiendo la Sentencia d e Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.

Después de referir las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado y de las normas que consideró aplicables al asunto de marras, la recurrente sostuvo que el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) se omitió por parte de la entidad demandada. En similares términos, expresó que en la liquidación de la pensión de jubilación no se reconocieron a la demandante todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora.

A juicio de la recurrente, se ha de observar lo dispuesto en los artículos 48 y 53

jubilación no se reconocieron a la demandante todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora.

A juicio de la recurrente, se ha de observar lo dispuesto en los artículos 48 y 53 Superiores, en armonía con la Ley 33 de 1985, y las sentencias d e unificación proferidas por el Honorable Consejo de Estado, a efectos de dar una aplicación que permita incluir todos los factores devengados por el trabajador (docen te), deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al mom ento de reconocer el beneficio pensional. En sus términos, una interpretación de la Ley 33 de 1985, que permite “ efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales” es aquella según la cual la norma no lista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de la liquidación pensional, sino que solo los enuncia, lo que, según señala la parte actora, conduciría a la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el año inmediatamente anterior a la obtención de su estatus pensional (Archivo No.17 expediente digital).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vencido el término previsto para alegar de conclusión, l a Parte Demandante guardó silencio.Exp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 8 Por su parte, el apoderado de la Parte Demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar la totalidad de las súplicas de la demanda (archivo No. 07). Para el efecto , la apoderada de la demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia, enfatizando nuevamente en la

primera instancia y denegar la totalidad de las súplicas de la demanda (archivo No. 07). Para el efecto , la apoderada de la demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite de la primera instancia, enfatizando nuevamente en la aplicación de la regla contenida en la pluricitada sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado con fecha de 25 de abril de 2019 (M.P. César Palomino Cortés).

En síntesis, concluyó que no era dable acceder al petitum de la demanda, toda vez que, de hacerlo, se transgrediría abiertamente lo dispuesto en el texto Constitucional y, a su juicio, implicaría para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad en que se soporta el sistema de pensiones.

El Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad, pese a que fue notificado en debida forma.

V. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Para la Sala resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante , como apelante único, se circunscribe a cuestionar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados e n el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional. Así se coli ge del escrito contentivo del recurso, de donde se observa con claridad meridiana, qu e la inconformidad estriba en que en la liquidación de la pensión de jubilación “ no se reconocieron a la demandante todos los factores salariales que devengó

contentivo del recurso, de donde se observa con claridad meridiana, qu e la inconformidad estriba en que en la liquidación de la pensión de jubilación “ no se reconocieron a la demandante todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora”, inclusión que, según lo interpreta la recurrente, “efectiviza en mejor medida los derechos y garantías laborales”.

Los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, como es el caso de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, se excluyen del debateExp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 9 en esta instancia superior. Por tal virtud, se erige como marco funda mental de decisión para el superior las referencias argumentativas y conceptuales que se esgrimen en contra del fallo impugnado. Huelga iterar, que al resolver el recurso de apelación interpuesto, sólo le es permitido al operador pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del inferior. Tal limitación materializa, entre otros, el principio de congruencia y el principio dispositivo, en tanto elementos basilares de la recta administración de justicia.

En suma, comoquiera que la decisión relativa a los descuentos en salud de las mesadas adicionales no fue objeto de impugnación, no le es dable a la Sala ampliar el estudio del recurso de alzada a motivos de inconformidad que no fueron expresados por el apelante único . En atención a ello, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme con las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala encuentra que el problema jurídico se co ntrae a determinar si la recurrente, señora IBETH SUSANA INFANTE GARZÓN , tiene

2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme con las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala encuentra que el problema jurídico se co ntrae a determinar si la recurrente, señora IBETH SUSANA INFANTE GARZÓN , tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de jubilación con l a inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la obten ción de su estatus pensional.

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas gen erales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensiónExp: 11001-33-35-007-2019-00165-01 10 ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 añ os continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen pre stacional que han venido gozando en cada

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