TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00168-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00168-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C., Sec retaría Distrital de Salud / CONTRATO REALIDAD – Dichas pruebas testimoniales no son s uficientes para acreditar f ehacientemente el elemento subordinación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad accionada al emitir el acto acusado, éste conservará la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos y, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera ins tancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual?
Tesis: “(…) En el sub judice se constató la prestación personal del servicio de la demandante (p ero no la subordinación laboral) a través de los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos por (...) se demostró la remuneración recibida por la
Tesis: “(…) En el sub judice se constató la prestación personal del servicio de la demandante (p ero no la subordinación laboral) a través de los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos por (...) se demostró la remuneración recibida por la demandante como c onsecuencia de la labor desempeñada, pues en el plenario consta el valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y certificación donde se establece los honorarios recibidos. (…) la actora desarrolló las actividades para las que fue contratada. Sin embargo, al expediente no se allegó una prueba que demuestre la dependencia o subordinación, como por ej emplo, la exigencia del cumplimiento del horario, esto es, planillas de hora de ingreso y de salida, ni llamados de atención, ni hay prueba de que tales actividades las haya desempeñado siguiendo las órdenes de un superior inmediato o jefe. (…) considera la Sala que los testimonios rendidos por los señores (…) no son prueba suficiente para determinar que la demandante prestó sus s ervicios bajo c ontinua subordinación, debido que Nelson Eduardo Castro Moya solo laboró en la entidad demandada desde el 2011 hasta el 2016, por lo cual no puede dar fe de las condiciones en que desarrollo sus funciones la demandante durante toda su vinculación. Además, cumplían funciones totalmente diferentes, ya que la señora (…) trabajaba en inventarios y él trabajaba en salud para el procesamiento de las cuentas de vinculados, desplazados y el régimen subsidiado. (…) En c uanto a la s eñora (…) se encuentra que laboró con la demandante desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 08 de agosto de 2014 cuando se retiró de la entidad demandada, por lo cual tampoco tiene conocimiento de las condiciones en que desarrollo sus funciones la señora (…) durante toda su
demandante desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 08 de agosto de 2014 cuando se retiró de la entidad demandada, por lo cual tampoco tiene conocimiento de las condiciones en que desarrollo sus funciones la señora (…) durante toda su vinculación, y según su dicho solo tuvieron una actividad en común que eran las conciliaciones de operaciones reciprocas con los hospitales, la cual era una actividad trimestral, del resto eran actividades y f unciones diferentes. (…) A unado, se encuentra el testimonio del señor (…) quien se desempeñó en la dirección financiera en el cargo de profesional especializado de contabilidad de la entidad demandada, siendo supervisor de los contratos celebrados por la demandante, y fue enfático al señalar que la señora Elena Castañeda no tenía que cumplir un horario de trabajo, puesto que podía trabajar desde la casa si así lo quería, no había ningún tipo de control para su entrada o salida de la institución, tampoco recibía órdenes ya que sus funciones las cumplía de acuerdo a un cronograma de trabajo que era elaborado entre los profesionales que tenían que revisar cada uno de los temas y el profesional especializado de contabilidad. (…) Igualmente, existen diferencias entre los dichos de l os testigos (…) lo c ual no solo afecta negativamente su credibilidad, sino que genera una duda razonable sobre los supuestos f ácticos aquí interrogados, por ejemplo al ser preguntado por la apoderada de la demandante sobre el cumplimento de horario, el señor (…) dijo (…) Por otro lado la señora (…) al ser interrogada sobre el c umplimiento del horarios, estableció (...) Luego de analizar las declaraciones arriba transcritas, la Sala concluye que, si bien el demandante prestó sus servicios enel Fondo Financiero Distrital de Salud., tales testimonios no son certeros sobre el
el c umplimiento del horarios, estableció (...) Luego de analizar las declaraciones arriba transcritas, la Sala concluye que, si bien el demandante prestó sus servicios enel Fondo Financiero Distrital de Salud., tales testimonios no son certeros sobre el presunto cumplimiento de horario, ni mucho menos se infiere que las funciones desempeñadas por (…) se realizaron bajo una relación de subordinación o dependencia respecto del empleador. (…) Asimismo, se estableció que la demandante cedió el contrato número 678 de 2013 al señor (...) como lo manifestó el señor (…) y fue corroborado por la demandante en su interrogatorio de parte, aunado se encuentra probado (testimonio (…) interrogatorio de parte de la demandante y la documental allegada al proceso) que la señora (…) solicitó y se realizó la suspensión de dos contratos de prestación de servicios, el primero 0678 de 2013 por el término de 12 días y el segundo 0904 del 2015 por el término de un mes, lo cual reitera aún más la autonomía de la que gozaba la demandante durante su vinculación al Fondo Financiero Distrital de Salud. (…) se encuentra en el plenario el Informe Mensual de Actividades Específicas del Contratista, en los que se señala las actividades realizadas por la demandante (…) las cuales atañen directamente a las funciones establecidas en las cláusulas contractuales, en las que no se observa ninguna de carácter subordinante. (…) En consecuencia, dichas pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó
(…) En consecuencia, dichas pruebas testimoniales no son suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto se solicitó y se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte relacionados, no se allegaron pruebas documentales que refuercen la tesis de la parte actora, las cuales, en este caso, s on necesarias para complementar esas pruebas t estimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se presentó una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) resulta menester concluir que no obran en el plenario pruebas de las que se pueda colegir con claridad que se dio la subordinación y dependencia. Verbi gratia, aparte del dicho de la actora, no reposa documental alguna que acredite llamados de atención o la solicitud o concesión de permisos, c umplimiento de las órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante que se le impartían en relación a cómo debía ejecutar su labor como profesional especializada en la Dirección Financiera en el proceso de sostenibilidad del sistema contable del Fondo Financiero Distrital de Salud, a fin de acreditar la existencia de una relación laboral, en tanto que debe recordarse que le atañe a la parte demandante la carga de probar suficientemente los hechos que sustentan sus pretensiones (artículo 167 del CGP). (…) la S ala considera que si bien se encuentra demostrada la prestación
laboral, en tanto que debe recordarse que le atañe a la parte demandante la carga de probar suficientemente los hechos que sustentan sus pretensiones (artículo 167 del CGP). (…) la S ala considera que si bien se encuentra demostrada la prestación personal de servicio, no se probó que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia elemento característico de toda relación laboral, pues así lo señaló el H. Consejo de Estado (…) en providencia del 13 de noviembre de 2014 (…) En conclusión, al no probar, la parte actora, los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la entidad accionada al emitir el acto acusado, éste conservará la presunción de le galidad que ampara a todos los actos administrativos y, por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda; Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre
de 2003, No. IJ -0039; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3074 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-007-2019-00168-01.
DEMANDANTE: ELENA BEATRIZ CASTAÑEDA NAJAR.
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL
DE SALUD – FONDO FINANCIERO
DISTRITAL DE SALUD.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES POR
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021),
PRESTACIONES SOCIALES POR
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 03 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ELENA BEATRIZ CASTAÑEDA NAJAR , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 000100 del 14 de diciembre de 2018 por medio del cual la Alcaldía Distrital – Secretaría de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 05 de septiembre de 2005 hasta el 11 de marzo de 2018; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la carga prestaciones (primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones) y en seguridad social adeudada durante el tiempo de su vinculación laboral. Asimismo, pide el pago de todas las indemnizaciones causadas por la terminación irregular de la relación laboral legal y reglamentaria; se ordene el pago
vacaciones) y en seguridad social adeudada durante el tiempo de su vinculación laboral. Asimismo, pide el pago de todas las indemnizaciones causadas por la terminación irregular de la relación laboral legal y reglamentaria; se ordene el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y actualizadas y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2019-0068-01. 2
DEMANDANTE: Elena Beatriz Castañeda Najar.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la demandante prestó sus servicios en el área de contabilidad del Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría Distrital de Salud bajo órdenes de prestación de servicios desde el año 2005 hasta el 2018, con unos honorarios mensuales $6.345.000, cumpliendo órdenes de sus jefes inmediato y sometida a un horario laboral.
Indica que las labores realizadas son de carácter permanente y hacen parte del objeto social de la entidad . Asimismo, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocidas sus prestaciones sociales, por lo cual el 03 de diciembre de 2018 presentó reclamación administrativa que fue negada por el acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.
demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado en el momento en que se demuestren los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, indepen dientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Señaló, que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio de la señora Elena Beatriz Castañeda Najar de manera personal y permanente, entre los años 2005 a 2018 al Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaria Distrital de Salud, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, según consta en las páginas 46 a 101 archivo digital “01.EXPEDIENTE 2019-168.pdf”, el archivos digital “03.CD FOLIO 163 Anexos Contestación Demanda” y en la certificación expedida por la entidad demandada, visible en las páginas 44 a 45 del plenario.
En cuanto a la remuneración manifestó que la misma se evidencia de la revisión de los contratos suscritos por la d emandante con la entidad
visible en las páginas 44 a 45 del plenario.
En cuanto a la remuneración manifestó que la misma se evidencia de la revisión de los contratos suscritos por la d emandante con la entidad demandada, de los cuales se advierte claramente, que percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados, por la actividad desempeñada, pagaderos en mensualidades vencidas , previo el pago de la seguridad social, tal como se estipuló en cada uno de los contratos.
Indicó, frente al requisito de la subordinación, que para el cumplimiento de esos objetos fijados, se señalaron una serie de obligaciones y/oEXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2019-0068-01. 3
DEMANDANTE: Elena Beatriz Castañeda Najar.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. actividades para la contratista pero no se logró demostrar q ue hicieran parte del manual de funciones de la entidad demandada, tal como lo indicó la Subdirectora de Contratación de la Secretaría de Salud, en la carpeta del expediente digital, denominada “13.RESPUESTA SECRETARIA DE SALUD 03 -03-2021”, ni que hicieran parte del objeto misional de la entidad.
Preciso, que de acuerdo a las declaraciones de los testigos , se evidencia, que entre la demandante y la entidad demandada existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues por parte del supervisor se ejerció un control y vigilancia de la labor a desarrollar, bajo los cronogramas establecidos en conjunto con todos los profesionales que prestaban sus
evidencia, que entre la demandante y la entidad demandada existió solo una simple coordinación de actividades contractuales, pues por parte del supervisor se ejerció un control y vigilancia de la labor a desarrollar, bajo los cronogramas establecidos en conjunto con todos los profesionales que prestaban sus servicios, a quien se le presentaban los informes de actividades para el pago mensual, sin la exigencia de horarios, solo del cumplimiento del cronograma.
Estableció, que de los testimonios rendidos y recepcionados en la audiencia de pruebas, se evidencia que el señor Nelson ingresó a la entidad demandada en el año 2011 y la señora Ángela en el año 2009, que existió contradicción en el tema del horario, por cuanto el primero manifestó que el mismo les había sido puesto en conocimiento a través de las resoluciones enviadas a los correos electrónicos, y la segunda, que se les instaba en las reuniones al cumplimiento del horario de trabajo, del cual tampoco coin cide en cuanto a las horas de ingreso y salida; por lo cual consideró que ellos no tenían realmente certeza de que existieran funcionarios de planta ejerciendo l a misma labor que la demandante. Además, la demandante no ejerció siempre la misma labor, esto es, que los objetos contractuales cambiaron de acuerdo a las necesidades de la entidad.
Determinó, que se encuentra demostrado en el proceso que la demandante cedió algunos contratos de prestación de servicios, uno que fue cedido a ella por la señora Ángela Trujillo, y que conllevó a que ella cediera a su vez al señor Omar Pinto, el contrato que estaba desarrollando , siendo claro el alto grado de autonomía con la que contaba la señora Elena Beatriz Castañeda Najar.
vez al señor Omar Pinto, el contrato que estaba desarrollando , siendo claro el alto grado de autonomía con la que contaba la señora Elena Beatriz Castañeda Najar.
Concluyó, que no hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad pretendido, en razón a que no se advirtió ninguna relación de subordinación, de la señora Elena Beatriz Castañeda Najar y la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, por cuanto, si bien tenía una hora de entrada, no se probó que se le exigiera su permanencia en las instalaciones, por el contrario, se reitera, del testimonio del señor Félix Gonzalo Díaz Pineda, Supervisor de los contratos, se afirma que podía ejercer la labor desde la casa y no ne cesariamente desde las instalaciones de la entidad, esto es, que su permanencia en las instalaciones de la entidad no era constante, sumado a que los testigos que prestaron sus servicios con el demandante, solo dieron fe de lo ocurrido en algunos de los años respecto de los cuales se solicita la declaratoria de existencia del contrato realidad, destacando que obedecía a su labor como contadora, ejerciendo diversas funciones, de las cuales no se demostró que fueran realizadas por personal de planta, ni que o bedecieran al objeto misional de la entidad.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2019-0068-01. 4
DEMANDANTE: Elena Beatriz Castañeda Najar.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente d ejando las constancias del caso.».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Aduce que la Corte Constitucional ha establecido que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral.
Manifiesta, que existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre q uien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además indica que de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la
cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre q uien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además indica que de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral.
Establece, que atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la relación laboral se requiere que concurran los elementos esenciales para que éste exista; es decir, que se presente la continuada subordinación y dependencia de quien presta el servicio así como la continuada prestación del servicio y su respectiva remuneración; por consiguiente no importa la forma que se adopta o la denominación que se le dé inicialmente a la relación laboral, en el “contrato r ealidad” lo importante es la prestación remunerada y permanente del servicio y su carácter subordinado.
Alega, que contrario a lo dicho en la sentencia objeto de apelación no existe una contradicción de los testigos, puesto que todos son coincidentes en afirmar que se encontraba subordinada que debía cumplir horarios, que debía pedir permisos, y que la labor contratada se realizaba solo dentro de las instalaciones de la entidad, por lo que establece que l a supuesta contradicción es únicamente con la versión del citado supervisor de los contratos.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2019-0068-01. 5
DEMANDANTE: Elena Beatriz Castañeda Najar.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestacio nes sociales solicitadas en la demanda , o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.
1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993 , define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades
las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se cele bra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada yEXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2019-0068-01. 6
DEMANDANTE: Elena Beatriz Castañeda Najar.
decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada yEXPEDIENTE No. 11001-33-35-007-2019-0068-01. 6
DEMANDANTE: Elena Beatriz Castañeda Najar.
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. organizada. Podrá, por esta r azón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Polít ica, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente q ue por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de p lanta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el
de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será n ecesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el
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