TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00180-02-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00180-02-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
EXPEDIENTE : 11001-33-35-007-2019-00180-02
DEMANDANTE : SINDY JULIETH CORDOBES SANCHEZ
DEMANDADO : BOGOTÁ SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONOMICO
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PRESTACIONES SOCIALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por lo apoderados judiciales de las partes litigantes contra la Sentencia escrita proferida el die z (10) de julio del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sindy Julieth Cordobés Sánchez contra Bogotá D.C. Secretaría de Desarrollo Económico.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Secretaria de desarrollo Económico – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que se declare la nulidad del acto ficto no presunto negativo y del
instauró demanda contra la Secretaria de desarrollo Económico – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que se declare la nulidad del acto ficto no presunto negativo y del Oficio SAF-71000 del 18 de febrero de 2019, en que se manifestó que la entidad se encuentra a paz y salvo por todo concepto de acreencias laborales y por ende, negó su pago para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 hasta el 7 de marzo de 2017, y omitió pronunciarse en relación al pago de acreencias laborales durante el periodo en que estuvo vinculada por relación laboral mediante contrato de trabajo. .
Como consecuencia de la anterior declaración , se declare la existencia de un contrato realidad entre la Secretaría de Desarrollo Económico y la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagarle a la actor: i. las diferencias salariales existentes entre los servicios pagados por prestación de servicios y los salarios legales devengados por el personal de planta de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 6 de noviembre de 2013; y por este mismo periodo ii. el auxilio de cesantías y sus intereses causadas; iii. las primas de servicios, navidad , vacaciones; iv. Vacaciones; v. bonificaciones; vi. auxilio de transporte y alimentación, causados estos durante la existencia de la relación laboral, debiendo ordenarse que las sumas adeudadas se reajusten conforme el artículo 187 del CPACA.
bonificaciones; vi. auxilio de transporte y alimentación, causados estos durante la existencia de la relación laboral, debiendo ordenarse que las sumas adeudadas se reajusten conforme el artículo 187 del CPACA.
Que se ordene pagar por el citado periodo, de acuerdo al ingreso base de cotización (IBC) pensional de la peticionaria, los salarios pactados mes a mes, el pago de los aportes pensionales y de salud realizados y los que se debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante y los que se debieron efectuar.
Que se disponga el pago de la sanción moratoria conforme lo preceptuado en el artículo 1° del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del decreto 2127/45 o la ley 224 de 1995 Art.5°.
Se condene a la demandada, a reconocer el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contrato, para lo cual se debe computar para efectos pensionales y al pago de los perjuicios generados por la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por el empleador sin justa causa.
Condenar a la demandada a pagar la estabilidad laboral reforzada que protege a la trabajadora en embarazo que se extiende al periodo de lactancia.
Que se disponga se paguen los salarios dejados de devengar desde el 7 de marzo de 2017 hasta la fecha con los incrementos que se llegaren a causar.
Así mismo, se ordene el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta cuando efectivamente sea restituida, se disponga el pago de los
Así mismo, se ordene el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante hasta cuando efectivamente sea restituida, se disponga el pago de los daños causados por perjuicios materiales y morales y los intereses moratorios del artículo
192 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último, se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
La demandante laboró ininterrumpidamente en la Secretaría de desarrollo Económico, e ingresó a laborar el 10 de diciembre de 2012, siendo desvinculada el 7 de marzo de 2017.
Durante el tiempo que estuvo vinculada cumplió horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, mismo que fue impuesto por el jefe inmediato en las mismas condiciones de los demás trabajadores de la entidad, sin que existiera la posibilidad de cambiar el horario y debiendo cumplir sus servicios de forma personal en las instalaciones de la entidad demandada cancelándole un salario mensual de $1.838.863.
El jefe inmediato de la demandante, era quien ejercía subordinación en el cumplimiento de las funciones asignadas, tales como, prestar sus servicios de apoyo para el desarrollo del proyecto en los territorios de Bogotá, en el marco de la política de emprendimiento y productividad.
de las funciones asignadas, tales como, prestar sus servicios de apoyo para el desarrollo del proyecto en los territorios de Bogotá, en el marco de la política de emprendimiento y productividad.
Inicialmente la demandante fue contrata mediante contratos de prestación d e servicios de apoyo a la gestión del proyecto 715 -716 en los territorios de Bogotá, cuyo contrato fue prorrogado, y luego nombrada en el empleo de carácter transitorio de Técnico Operativo código 314 grado 09 de la Secretaria Distrital de Desarrollo Eco nómico, cuyo nombramiento fue prorrogado como funcionaria.
Durante la vinculación de carácter transitorio fue despedida injustamente.
Los jefes inmediatos de la demandante durante la relación laboral fueron los señores Sonia Veloza, Dennis Dussan, Jazmí n Callejas, Jeimmy Torres, Diego Rojas y también fueron jefes Cristina Jaramillo, Iván Gutiérrez, Ana Cecilia Guerrero cuando la demandante estaba embarazada.
La entidad le entregó elementos de trabajo a al demandante para la ejecución de sus funciones, un escritorio, una silla, un teléfono y el mueble del archivo era compartido con el otro trabajador, planillas, papelería de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, quinees estaban vinculados directamente con la entidad.
La demandante no alcanzo a regresar de la licencia de maternidad el día 7 de marzo de 2017, fecha para la cual fue despedida si justa causa.
quinees estaban vinculados directamente con la entidad.
La demandante no alcanzo a regresar de la licencia de maternidad el día 7 de marzo de 2017, fecha para la cual fue despedida si justa causa.
Presentó reclamación administrativa a la demandada el 04/02/2019, y fue contestada mediante Oficio SAF-71000 del 18 de febrero de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda dentro del término , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, se refirió a la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades – contrato laboral y el contrato de prestación de servicios.
Dijo que en el asunto de autos se debe afirmar en forma categórica que la demandante suscribió de manera l ibre, espontánea y sin coerción cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad, y en esa medida, ello implica no solo su libre voluntad de contratar sino el conocimiento previo de las condiciones de todo tipo respecto de e sta clase contratación, reconociendo con su aceptación que el mismo se hace por especialidad de su trabajo.
Que es claro que la actora tenía pleno conocimiento de la condición de los contratos de prestación de servicios que suscribió y que fue celebrado e n el tiempo, por ejemplo el hecho de asumir el pago de los valores correspondientes para cubrir los pagos de seguridad social, asumiendo también la obligación como obra en el expediente, de rendir eventualmente informes ante el supervisor del contrato y ge nerar una serie de documentos a favor de la entidad, requeridos desde un principio en el documento contractual para obtener el pago de sus honorarios por los servicios prestados en el respectivo mes.
eventualmente informes ante el supervisor del contrato y ge nerar una serie de documentos a favor de la entidad, requeridos desde un principio en el documento contractual para obtener el pago de sus honorarios por los servicios prestados en el respectivo mes.
Se refirió a la prescripción diciendo que, a propósito del caso de la actora, se advierte claramente que no todos los contratos celebrados por aquella fueron objeto de esta mismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reclamación, con lo cual se encuentran extinguidos los derechos a solicitar las prestaciones derivadas de aquellos, frente a una eve ntual prosperidad de las pretensiones.
Propuso como excepciones la de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción; legalidad de los actos acusados; prescripción y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual : i.) declaro probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Oficio SAF -71000 del 18 de febrero de 2019 y por ende de las pretensiones de reintegro, pago de la indemnización por terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, la indemnización por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, los salarios dejados de devengar desde el 7 de marzo de 2017 hasta
pretensiones de reintegro, pago de la indemnización por terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, la indemnización por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, los salarios dejados de devengar desde el 7 de marzo de 2017 hasta que se efectúe el reintegro al servicio, junto con las demás pr estaciones y aportes a la seguridad social y los perjuicios morales por el presunto retiro ilegal (pretensiones 6, 7, 8, 9 y 10) ; ii. Declaró que entre la demandante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido e ntre el 10 de diciembre de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013 y en consecuencia declaro la existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad frente a la petición del 4 de febrero de 2019 y iii. declaró la excepción de prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y cualquier otra prerrogativa derivada de la relación laboral surgida entre las partes, con excepción de los aportes en pensión. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, en primer lugar acerca de las plantas de empleos temporales art s. 122 y 125 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004, conforme los cuales, los empleos temporales deben ser utilizados en forma excepcional, de manera que las entidades públicas únicamente pueden acudir a la utilización de esas plantas transitorias cuando se necesiten para cumplir funciones que no realiza el personal de p lanta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración, o para desarrollar programas y proyectos de duración
acudir a la utilización de esas plantas transitorias cuando se necesiten para cumplir funciones que no realiza el personal de p lanta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración, o para desarrollar programas y proyectos de duración determinada, o para suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, o paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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desarrollar labores de consultoría y as esoría institucional (caso en el cual la duración no puede ser superior a 12 meses).
Así mismo que, para proceder a la adopción de las plantas de empleos temporales, la entidad debe contar previamente con un concepto técnico y con la viabilidad presupuestal correspondiente. Aunado el empleo temporal no tiene la categoría de carrera administrativa, tampoco de libre nombramiento y remoción, sino lo hacen especial y diferente a los demás empleos.
Se refirió también al Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, que reguló que el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales es el mismo que corresponde a los empleos permanentes; los nombramientos para proveer esas vacantes transitorias, deben realizarse dando prioridad a quienes se encuentran dentro d el registro de elegibles e indicando expresamente el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Resaltó que la legislación prevé que la vigencia del nombramiento en un empleo temporal está determinado en el acto de nombramiento, de conformidad con el periodo definido previamente en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal
Resaltó que la legislación prevé que la vigencia del nombramiento en un empleo temporal está determinado en el acto de nombramiento, de conformidad con el periodo definido previamente en el estudio técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal expedida con antelación.
De otra parte, desarrollo lo correspondiente a la desnaturalización del contrato de prestación de serviciosrelación laboral en el artículo 53 de la Constitución Política y los elementos esenciales del contrato de trabajo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como son i) la prestación personal d el servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia y iii) el salario, elementos que una vez reunidos generan la existencia de un contrato de trabajo, el cual no deja de tener esa naturaleza por razón del nombre o clasificación que se le dé, ni much o menos por las condiciones que se le agreguen.
De lo anterior, se tiene entonces, que no por el hecho de haber laborado para el Estado bajo la modalidad de contratistas de prestación de servicios, se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así entonces, se tiene que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado en el momento en que se demuestren los tres elementos que caracteri zan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de
laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Puso de presente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, y concluyó que l a carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante, y por tanto, será ésta quien deba desvirtuar la naturaleza contractual de la relación laboral, demostrando la exis tencia de los tres requisitos a que se refiere la jurisprudencia.
Descendió al caso concreto, e indicó que a fin de resolver el problema jurídico planteado en audiencia, analizaría dos aspectos puntuales: De un lado si en la prestación del servicio de la señora Sindy Julieth Cordobés Sánchez a favor de la secretaria distrital de desarrollo económico, estuvieron o no presentes cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral , y de otro, examinar la pretensión de reintegro al cargo que venía desempeñando la demandante cuando tuvo una vinculación legal y reglamentaria, con su consecuente pago de salarios y demás emolumentos reclamados, así como el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
Encontró demostrado , que la actora prestó sus ser vicios a favor de la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., en virtud de los contratos suscritos entre el 10 de
reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
Encontró demostrado , que la actora prestó sus ser vicios a favor de la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., en virtud de los contratos suscritos entre el 10 de diciembre de 2012 hasta el 24 de octubre de 2013, en forma continua, pues no hubo interrupciones superiores a 30 días.
Que posteriormente, en Resolución No. 000508 de 1º de noviembre de 2013 se le nombró provisionalmente en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 09, adscrito a la planta temporal de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, creada mediante el Decreto 327 de 2013 , empleo del que tomó posesión el 6 de noviembre de 2013 con prorrogas sucesivas hasta el 30 de junio de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 3 de junio de 2016, la demandante puso en conocimiento de su empleador que se encontraba estado de gravidez, y por tanto, la entidad expidió la Resolución No. 0541 de 1º de julio de 2016, mediante la cual, nombró a la demandante, en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 09, adscrito a la Subdirección de Emprendimiento , de este cargo tomó posesión el 1 de julio de 2016 , y según certificación la actora fungió en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 09 del 6 de noviembre de 2013 hasta el 7
cargo tomó posesión el 1 de julio de 2016 , y según certificación la actora fungió en el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 09 del 6 de noviembre de 2013 hasta el 7 de marzo de 2017.
En la documental allegada por la parte actora, la EUSALUD S.A. -HOSPITAL MATERNO INFANTIL, el 24 de noviembre de 2016, concedió a la demandante licencia de maternidad con duración de 98 días, a partir del 28 de noviembre de 2016 y teniendo en cuenta que se trata de días calendario, la licencia terminó el 6 de marzo de 2017.
Mediante la Resolución No. 0154 d e 29 de marzo de 2017, la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., reconoció a favor de la señora Sindy Julieth Cordobés Sánchez, las prestaciones sociales correspondientes al empleo temporal denominado Técnico Operativo Código 314, Grado 09, que fungió en dicha dependencia, en cuantía de $7`919.236 , y contra este acto se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo resuelto desfavorablemente por Resolución No. 385 de 2017 y posteriormente la entidad expidió la Resolución No. 0576 del 21 de septiembre de 2017, confirmando lo decidido.
Extracto de la documental aportada, que la demandante presentó petición el 2 de marzo de 2017, la cual reiteró el 29 de marzo de 2017, solicitando se definiera su situación familiar, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de famili y como prueba aportó una declaración extrajuicio, siendo resuelta mediante oficio DGC-71000 del 14 de abril de 2017.
familiar, teniendo en cuenta su calidad de madre cabeza de famili y como prueba aportó una declaración extrajuicio, siendo resuelta mediante oficio DGC-71000 del 14 de abril de 2017.
Según el materia l probatorio allegado al expediente, posteriormente el 4 de febrero de 2019, la señora Sindy Julieth Cordobés Sánchez presentó reclamación administra tiva solicitando le fueran reconocidas y pagadas las acreencias laborales, los beneficios respectivos salariales y de maternidad, e indemnizaciones por varios conceptos, siendo contestado a través de oficio SAF-71000 del 19 de febrero de 2019, informando que las prestaciones sociales a las que ella tenía derecho, fueron reconocidas mediante la Resolución No. 154 del 29 de marzo de 2017, confirmada mediante Resolución N. 385 del 7 de junio de 2017, por lo tanto la entidad se encontraba a salvo por concept o deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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acreencias, de ahí que se consideró frente que frente a la reclamación de reconocimiento de existencia de una relación laboral, la administración guardó silencio, configurándose el acto ficto demandado.
Se refirió a las pruebas testimoniales recepcionadas y al informe rendido bajo la gravedad de juramento por parte del jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Desarrollo Económico.
Del análisis del material probatorio en su conjunto, coligió que la accionante inicialmente suscribió contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Desarrollo Económico
Económico.
Del análisis del material probatorio en su conjunto, coligió que la accionante inicialmente suscribió contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá D.C., entre el 10 de diciembre de 2012 y el 24 de octubre de 2013, para prestar servicios de apoyo para el desarrollo de los proyectos 775 y 716 en el marco de la política de emprendimiento y productividad, para el Desarrollo Económico Territorial y Humano de la Capital; y posteriormente, con el fin de cumplir esas actividades de apoyo a dichos proyectos formulados por la entidad, la administración distrital, previo el cumplimiento de los requisitos legales, por el Decreto 327 de 2013, creó 199 cargos temporales, en la Planta de Personal de la Secretaria Distrital de Desarrollo Económico, siendo uno de los denominados Técnico Operativo Código 314, Grado 09, en el que se designó a la demandante, según lo dispuesto en la Resolución No. 000508 de 1º de noviembre de 2013.
Se refirió a la caducidad del medio de control y señaló que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando lo que se pretende en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dejar sin efectos el acto administrativo que dispone el retiro del servicio, el interés para obrar del extremo activo de la litis surge a partir del día siguiente al de la desvinculación, es decir desde la ejecución del acto respectivo, razón por la cual, éste es el referente para iniciar el cómputo del término de caducidad.
Preciso que la controversia relacionada con la declaratoria de existencia del
del acto respectivo, razón por la cual, éste es el referente para iniciar el cómputo del término de caducidad.
Preciso que la controversia relacionada con la declaratoria de existencia del contrato realidad, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, y en reciente Sentencia de Unificación de fecha 9 de septiembre de 2021, definió que dicha discusión comprende el reconocimiento y pago de cesantías, primas, aportes a seguridad social en pensión, entre otros aspectos, que tienen carácter de imprescriptibles y de prestaciones periódicas, razón por la cual, no se presentaba el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restabl ecimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del derecho , conforme el artículo 164 del C.P. A.C.A. y adicional, refirió un pronunciamiento de esta sala con ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto dentro del expediente No. 110013335007201900013013.
Frente al oficio SAF-71000 de 18 de febrero de 2019, teniendo en cuenta que la misma parte demandante afirma, y así se demostró en el plenario, que su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada, culminó el 7 de marzo de 2017 , se tiene que, efectivamente a partir de dicha fecha la señor a Sindy Julieth Cordobés Sánchez, contaba con el término establecido en el artículo 164, numeral 2,
reglamentario con la entidad demandada, culminó el 7 de marzo de 2017 , se tiene que, efectivamente a partir de dicha fecha la señor a Sindy Julieth Cordobés Sánchez, contaba con el término establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, esto es, de 4 meses, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demandando la nulidad del acto qu e considera desconoció sus derechos.
De ahí que, en atención a que la reclamación administrativa que dio origen al acto acusado, fue elevada el 4 de febrero de 2019, que la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de marzo de 2019, y la demanda radi cada el 26 de abril de 2019 determinó que se presentó por fuera del término legal exigido, dando lugar a que se configure la caducidad del medio de control, por cuanto transcurrió mucho más de 4 meses desde la desvinculación de la demandante, para acudir a nte esta Jurisdicción, y reclamar el reintegro, el pago de la estabilidad laboral reforzada y la indemnización por terminación del contrato, reiterándose, que la vinculación laboral con la entidad demandada, mediante vinculación legal y reglamentaria, como lo reconoce la misma parte actora culminó el 7 de marzo de 2017, y la demanda fue presentada dos años después.
Destacó que fue la Resolución No. 0541 del 1 de julio de 2016, el acto administrativo que determinó la fecha de retiro de la actora, pues al cumplirse las 14 semanas (tiempo para el cual fue nombrada, el 7 de marzo de 2017 se dio por terminada su vinculación, y por
determinó la fecha de retiro de la actora, pues al cumplirse las 14 semanas (tiempo para el cual fue nombrada, el 7 de marzo de 2017 se dio por terminada su vinculación, y por ende, si tenía algú n reparo frente a su retiro, debió pedir la nulidad de ese acto dentro del término de caducidad, y no lo hizo. Bajo las anteriores consideraciones, declaró probada la excepción de caducidad en contra del Oficio SAF -71000 de 18 de febrero de 2019, y respecto de las pretensiones de reintegro, pago de estabilidad laboral reforzada e indemnización por terminación del co ntrato invocadas por la actora.
De otra parte, anotó que también s e demandó la nulidad del Acto ficto producto del silencio de la entidad frente a la reclamación presentada el 4 de febrero de 2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por la demandante, frente al reconocimiento de la relación laboral por haber prestado sus servicios a la entidad demandada, Bogotá D.C. - Secretaría de Desarrollo Económico, bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios, frente al que indicó no operó el fenómeno de la caducidad. Y por lo tanto la controversia se referiría únicamente en lo que atañe a la negativa del reconocimiento de una verdadera relación laboral.
Sostuvo que de los testimonios recepcionados y del cuerpo de los contratos, su labor era de tipo asistencial, de apoyo a las actividades de implementación de las propuestas
una verdadera relación laboral.
Sostuvo que de los testimonios recepcionados y del cuerpo de los contratos, su labor era de tipo asistencial, de apoyo a las actividades de implementación de las propuestas derivadas del plan de acción de la Secretaría de Desarrollo Económico y su interacción con los actores de la economía popular en las localidades de Bogotá. Nótese, que aunque en cada contrato se estipularon obligaciones contractuales específicas distintas, en las tres oportunidades se advierte que las actividades contratadas se encaminaban a obtener ese apoyo en los planes de acción de la Secretaría demandada , y concluyó que no se trataba de una actividad meramente operativa, sino que la accionante ejecutó funciones de índole administrativo y asistencial que lejos de ser transitorias, son de carácter permanente en la entidad, y por tanto no se trató de un vínculo ocasional o esporádico.
Además, que a la demandante se le efectuaba un pago mensual y en relación con la subordinación o dependencia, anotó que de las pruebas documentales aportadas, y con la testimonial recaudada, que la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico efectuó dichas contrataciones con el propósito de cumplir con los planes y proyectos enmarcados en el Plan de Desarrollo BOGOTA HUMANA, dado que no contaba con el personal idóneo y suficiente para desarrollar dichos proyectos, que tenían duración determinada.
Tuvo como probado que en la planta de personal de la entidad existía personal que ejercía las mismas actividades asignadas a la actora cuando fue contratista, de conformidad con lo señalado por el testigo PEDRO ENRIQUE CAÑÓN GUERRERO; y que la accionante las ejecutaba en igualdad de condiciones, teniendo en cuenta que tenía un control estricto
las mismas actividades asignadas a la actora cuando fue contratista, de conformidad con lo señalado por el testigo PEDRO ENRIQUE CAÑÓN GUERRERO; y que la accionante las ejecutaba en igualdad de condiciones, t
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