TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00199-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00199-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Nación Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2019-00199-01
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ALVARADO SIERRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONAL
ASUNTO: RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
PSICOFÍSICA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia escrita proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -D.C.-Sección Segunda , que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Rafael Antonio Alvarado Sierra contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
Solicito respetuosamente al(a) señor(a) Juez(a), que en aras de la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad personal, la inviolabilidad de la familia, igualdad, al derec ho de petición, el debido proceso sin dilaciones injustificadas; el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la discriminación positiva de los discapacitados, la situación más favorable al trabajador, el derecho a la vivienda digna y los derechos d e los niños, la integridad física, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, se declare la Nulidad y el restablecimiento del derecho del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 05128 del 11 de Octubre de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo
1 Fls. 1 al 2 (01.EXPEDIENTE 2019-199)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación EXP. No. 2019-199-01
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por Disminución de la Capacidad Psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”, notificada el día 24 de octubre de 2018, decisión
Apelación EXP. No. 2019-199-01
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por Disminución de la Capacidad Psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional”, notificada el día 24 de octubre de 2018, decisión adoptada con base en las conclusiones contenidas en el Acta de Junta Médica Laboral No. 3450 de fecha 05 de Abril de 2018, y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18 -1-721 Registrada a Folio 40 de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante las cuales se le declaro No Apto Sin Reubicación Laboral, y en consecuencia se ordene su reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad, además del reconocimiento de todos y cada uno de los haberes y emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir y que se le brinde la capacitación y adiestramiento suficiente y adecuado para que pueda desempeñarse en labores de tipo administrativo, logístico o de instrucción, de acuerdo con su capacidad psicofísica, aunado a que se le concedan los respectivos perjuicios morales padeci dos con ocasión del injusto e ilegal retiro.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
“(…)
1.-) El señor PT. ® RAFAEL ANTONIO ALVARADO SIERRA, mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, identificado con C.C. No. 1.020.712.474 de Bogotá, se incorporó a la Policía Nacional, el día 14 de enero de 2010, como Alumno al patrullero del Nivel Ejecutivo,
1.020.712.474 de Bogotá, se incorporó a la Policía Nacional, el día 14 de enero de 2010, como Alumno al patrullero del Nivel Ejecutivo, inicialmente como alumno y posteriormente en ca lidad de patrullero mediante resolución No. 02155 de fecha 13 de julio de 2010, y el día 24 de octubre de 2018, se encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Bogotá.
2.-) Posterior al ingreso a la Policía Nacional, empieza a padecer trastornos d e la columna vertebral debido a los ambientes donde desempeñó su trabajo, acompañados de eventos Psicológicos, encontrándose en Servicio Activo.
3.-) Luego de realizarle tratamientos médicos clínicos, se realizan con base en los conceptos médicos de espe cialistas de los señores 1. FISIATRIA SISAP evento 104 del 11 -04-2017. Dra. Ana Milena Rodríguez, registro médico 52528972, 2. NEUROCIRUGÍA SISAP EVENTO 108 del 27 -04-2017, Dr. Mauricio Toscano registro médico 19434149. 3. PSIQUIATRÍA SISAP EVENTO 120 del 15-11-2017, Dra. Yolanda Hernández registro médico No. 52453405.
Tal y como era su obligación de las autoridades médicas, de conformidad con la constitución y la Ley.
4.-) La Policía Nacional, al proferir la Resolución No. 05128 del 11 de Octubre de 2018, notificada el día 24 de octubre de 2018, que dispuso el retiro de la Policía Nacional del señor PT. ® RAFAEL ANTONIO
4.-) La Policía Nacional, al proferir la Resolución No. 05128 del 11 de Octubre de 2018, notificada el día 24 de octubre de 2018, que dispuso el retiro de la Policía Nacional del señor PT. ® RAFAEL ANTONIO ALVARADO SIERRA , lo hizo con DESVIACIÓN DE PODER, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo estaba FALSAMENTE MOTIVADO, que se profirió con base en las decisiones adoptadas en la Junta Medica Laboral No. 3450 de fecha 05 de Abril de 2018, modificada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18-1-721 Registrada a Folio 40 de fecha 12 de septiembre de 2018 , las cuales declararon NO APTO SIN REUBICACIÓN LABORAL a mi representado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5.-) Los Conceptos Médicos de Especialistas que habían perdido vigencia, se relacionan así:
FISIATRIA SISAP evento 104 del 11 -04-2017. Dra. Ana Milena Rodríguez, registro médico 52528972, Transcurrieron un (01) año y siete (07) días, antes de la realización de la Junta Médica Laboral No. 3450 del 05-04-2018, es decir que dicho concepto se encontraba vencido desde el día 12 de junio de 2017.
NEUROCIRUGÍA SISAP EVENTO 108 del 27-04-2017, Dr. Mauricio Toscano registro médico 19434149. Transcurrieron un (01) año y
2017.
NEUROCIRUGÍA SISAP EVENTO 108 del 27-04-2017, Dr. Mauricio Toscano registro médico 19434149. Transcurrieron un (01) año y nueve (09) días, antes a la realización de la Junta Médica Laboral No. 3450 del 05-04-2018, es decir que dicho concepto se encontraba vencido desde el día 28 de junio de 2017.
PSIQUIATRÍA SISAP EVENTO 120 del 15 -11-2017, Dra. Yolanda Hernández registro médico No. 52453405. Transcurrieron Cinco (05) meses y Tres (03) días, antes a la realización de la Junta Médica Laboral No. 3450 del 05 -04-2018, es decir que dicho concepto se encontraba vencido desde el día 16 de enero de 2018.
6.-) El Acta de Junta Médica Laboral No. 3450 de fecha 05 de Abril de 2018, y Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18-1-721 Registrada a Folio 40 de fecha 12 de septiembre de 2018,
ARGUMENTAN Y FUNDAMENTAN SUS DECISIONES, EN LOS
CITADOS CONCEPTOS MÉDICOS DE ESPECIALISTAS DE
FISIATRIA, NEUROCIRUGÍA, PSIQUIATRIA, ESTAS
DECISIONES ALLÍ ADOPTADAS ESTAN FALSAMENTE
MOTIVADAS Y NO TIENEN VALIDEZ, TENIENDO EN CUENTA
QUE SE REALIZARON CON BASE EN CONCEPTOS MÉDICOS DE
ESPECIALISTAS QUE YA HABÍAN PERDIDO SU VIGENCIA Y
VALIDEZ, TODO LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO
QUE SE REALIZARON CON BASE EN CONCEPTOS MÉDICOS DE
ESPECIALISTAS QUE YA HABÍAN PERDIDO SU VIGENCIA Y
VALIDEZ, TODO LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUL O 7º DEL DECRETO 1796 DE 2000). Se transcribe
ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los ef ectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
1. En la misma Junta Médica Laboral No. 3450 de fecha 05 de Abril de 2018, y modificada mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 18 -1-721 Registrada a Folio 40 de fecha 12 de septiembre de 2018, y muy a pesar de la gravedad de las lesiones Físicas, de Neurocirugía, Psiquiátricas y de Salud Ocupacional se le determinó a mi representado una
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA DE
VEINTIUNO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CENTO (21.74),
Ocupacional se le determinó a mi representado una DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA DE VEINTIUNO PUNTO SETENTA Y CUATRO POR CENTO (21.74), esta lo declaró NO APTO para el servicio policial. SIN
REUBICACIÓN LABORAL.
2. Con todas las irregularidades cometidas con mi representado, como consecuencia de las decisiones adoptadas por la JUNTA MÉDICATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LABORAL, ratificadas mediante ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA TML 18-1-721
Registrada a Folio 40 de fecha 12 de sep tiembre de 2018 , la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 05128 del 11 de Octubre de 2018, notificada el día 24 de octubre de 2018 , suscrita por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS , Director General de la Policía Nacional, lo retira del serv icio activo de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 54, Inciso 1º. y 55 Numeral 3º, del Decreto Ley 1791 de 2000, y lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, Es decir que la única y exclusiva razón para su despido laboral fue su discapacidad.
3. Lo anterior se traduce señor Juez(a), en que a mi representado por el hecho de habérsele retirado de la Policía Nacional, con base en unos conceptos médicos que se encontraban sin vigencia, se le ha violado la
3. Lo anterior se traduce señor Juez(a), en que a mi representado por el hecho de habérsele retirado de la Policía Nacional, con base en unos conceptos médicos que se encontraban sin vigencia, se le ha violado la protección laboral reforzada de los discapacitados; y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y se le han agravado su situación laboral, personal, afectivo, y se le causan perjuicios morales.
4. Los conceptos de especialistas que sirvieron de base para las conclusiones de la Junta Médica Laboral, y Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respecto del estado de mi prohijado se encontraban sin vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, De acuerdo a lo anterior señor Juez, no es un secreto que mi representado sufrió y sigue sufriendo trastornas graves de Fisiatría, Neurocirugía, Psiquiatría, en su integridad física, después de pract icada la Junta Médica Laboral 3450 de fecha 05 de abril de 2018, ratificada por el Tribunal Médico Laboral, pero esto no obsta, para que éste hubiera sido reubicado laboralmente en actividades administrativas, tal y como lo venía haciendo antes de su injusto e ilegal retiro, tal y como lo sustentaré.
(…)”.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
La Nación –Ministerio de Defens a Nacional – Policía Nacional contestó la demanda, refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de
refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho, acatando las normas y procedimientos legales que regulan ese tipo de retiro y con apegó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señaló que la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, fue objeto de análisis de Constitucionalidad mediante la sentencia C -381 de 2005, a través de la cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 55 Nº. 3 del Decreto 1791 de 2000 e inexequible los artículos 58 y 59, por lo tanto la Policía Nacional, debe contar con personal idóneo y plenamente capaz para asumir la responsabilidad encomendada, exceptuando a aquellos funcionarios que a pesar de haber sido declarados no aptos para el servicio, tuvieran capacidades para ser aprovechadas en labores administrativas, docentes o de i nstrucción, requisitos a voces del Tribunal
2 Fls. 81 al 89 (01.EXPEDIENTE 2019-199)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Médico no satisfizo el demandante, razón por la cual, fue declarado un institucional como no apto y sin sugerencia de reubicación laboral conllevando a la expedición del acto administrativo atacado.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Falta de legitimación en la cusa por pasiva, Indebida representación, Acto administrativo ajustado a la
acto administrativo atacado.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Falta de legitimación en la cusa por pasiva, Indebida representación, Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, Imposibilidad de condena en costas y Genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refiere al marco normativo aplicable al retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, contenido en los Decretos 94 de 1989, 1791 y 1796 de 2000 y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema.
Insistió que la causal de llamamiento a calificar servicios, es una decisión discrecional que debe ceñirse a los fines de la norma que la autoriza como son las de garantizar el relevo generacional, la renovación del personal retirado únicamente a quienes cu enta con el derecho a la asignación de retiro y el mejoramiento del servicio.
En el caso del demandante, encontró probado que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional le determinó inicialmente una disminución de la capacidad laboral del 14.00% calificándolo con incapacidad permanente parcial – no apto ni recomend ado para la reubicación laboral. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía modificó la calificación otorgada por la Junta, acrecentando el porcentaje por
calificándolo con incapacidad permanente parcial – no apto ni recomend ado para la reubicación laboral. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía modificó la calificación otorgada por la Junta, acrecentando el porcentaje por disminución de la capacidad laboral en un 21.74%, con base en ello, a través de la Resolución Nº05128 del 11 de octubre de 2018, el Director de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo del actor por disminución de la capacidad psicofísica.
Resaltó que para llegar a la decisión de declarar no apto al demandante, se emitieron conceptos en las especialidades de neurología, psiquiatría y salud ocupacional, a través de los cuales se llegó a la conclusión de las lesiones, afecciones o secuelas que aquejan al actor, esto es, 1. SINDROME DE ESPALDA FALLIDA CON ANTECEDENTES DE
MICRODISECTOMIA SIN EVIDENCIA DE EXTRUSION NI PROTRUSION NI
RADICULOPATIA; 2. TRASTORNO DE PERSONALIDAD Y OTROS PROBLEMAS Y LOS
NO ESPECIFICADOS.
3 27.2019-199 -00 SENTENCIA ORDINARIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Recordó que el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000 definió la capacidad psicofísica como, “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico” que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública “para ingresar y permanecer en el servicio, e n consideración a su cargo, empleo o funciones”,
como, “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico” que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública “para ingresar y permanecer en el servicio, e n consideración a su cargo, empleo o funciones”, capacidad que debe ser valorada con criterios laborales y de salud ocupacional por la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en primera y segunda instancia, respectivamente. Igualmente, que la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio se calificaban con los conceptos de “apto”, “aplazado” o “no apto”.
Que respecto a la protección constitucional o estabilidad reforz ada, predicada de las personas con alguna discapacidad, se tenía que, si bien era cierto que el demandante había sido valorado con disminución de la capacidad laboral de un 21.74%, también lo era, que su reubicación laboral fue calificada como NO VIABLE, en consideración a sus alteraciones psicofísicas que no le permitían desarrollar normal y eficientemente la actividad Policial, y que con su perfil académico y laboral no alcanzaba la aptitud.
Sostuvo que si bien era cierto que la disminución de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública era una causal por la cual la administración podía optar por retirarlo del servicio, no lo era menos, que en cada caso en particular, se debería analizar por parte de la Junta Médica y del Tribunal Médico al momento de emitir la recomendación, si era posible la reubicación de quien había sufrido algún tipo de discapacidad, con el fin de salvaguardar derechos de carácter constitucional y legal, que propenden por la
parte de la Junta Médica y del Tribunal Médico al momento de emitir la recomendación, si era posible la reubicación de quien había sufrido algún tipo de discapacidad, con el fin de salvaguardar derechos de carácter constitucional y legal, que propenden por la solidaridad, la no discriminación y la estabilidad reforzada.
Que de acuerdo con lo anterior, la protección reforzada que ostentaban las personas que habían perdido capacidad laboral miembros de la Policía Nacional, no era absoluta pues mediaba para ello dos condiciones, a saber, i) que las conclusiones de valoración de la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico indiquen que su reubicación resulte viable y ii) que sus capacidades académicas y de desempeño profesional puedan ser aprovechadas en otra actividad que no sea en la Misión Policial; de acuerdo a ello, en el caso del actor señor RAFAEL ANTONIO ALVARADO SIERRA se tenía que, tanto la Junta Médico Laboral como el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dictaminaron que No era Apto para reubicación laboral; sumado a que solo cuenta con dos Diplomados adelantados en la Institución, uno en operaciones de inteligencia escuela de Inteligencia y contrainteligencia Policía Nacional y, el otro en Administración de Fuentes y entrevista Dirección Nacional de Escuelas Policía Nacional (2013), circunstancia que no permitía reubicarlo en el área administrativa, como opción de uso o aprovechamiento de su capacidad residual, en virtud a que no contaba con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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formación académica para ello, como lo concluyó el Tribunal Médico, conforme a la jurisprudencia reseñada.
Que en cuanto a los cargos de nulidad de Falsa mo tivación y Desviación de poder esgrimidos en la demanda, los cuales estaban sustentados en que el acto administrativo demandado, se basó en conceptos médicos de especialistas que ya no se encontraban vigentes, era precisó aclarar que la determinación de la ocurrencia de pérdida de capacidad laboral era exclusiva de la Junta Médica y no de los galenos tratantes de las patologías, pues estos emitían conceptos que podían servir de apoyo para el examen que finalmente practicará dicha Junta.
Indicó que los conceptos de fisiatría, neurocirugía y psiquiatría , de los exámenes practicados al demandante, fueron corroborados y ratificados por el concepto de Salud Ocupacional, el cual se emitió el 05 de Abril de 2018, fecha en la cual se reunió la Junta Médico Laboral para debatir el caso del señor RAFAEL ANTONIO ALVARADO SIERRA, y que el actor al momento de convocar al Tribunal Médico, no expuso dichos argumentos como causales de censura, momento procesal oportuno para debatir el mencionado acto.
Concluyó diciendo que ninguno de los cargo s citados fueron demostrados, por lo que el acto demandado estaba amparado por la presunción de legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION4
el acto demandado estaba amparado por la presunción de legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION4
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia , alegando que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, pues la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y de Policía, con base en los conceptos emitidos por los médicos especialistas tratantes después de un largo periodo de tratamiento por fisiatría, neurocirugía, psiquiatría, no tienen validez, y están viciada s de nulidad absoluta teniendo en cuenta que se realizaron co n base en conceptos o exámenes médicos que ya habían perdido su vigencia y validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del decreto 1796 de 2000.
Expresó que, los miembros de la Junta Médica Laboral, sin ser competentes, dejaron sin efectos jurídicos el contenido plasmado por los médicos especialistas que trataron las patologías del demandante, al tener como válido el concepto de salud ocupacional, emitido el mismo día en que se realizó la Junta, esto es, el 5 de abril de 2018.
4 29.APELACION SENTENCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que al haberse retirado del servicio al actor con base en unos conceptos médicos que se encontraban sin vigencia y vencidos, se violó la protección laboral reforzada de los
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Que al haberse retirado del servicio al actor con base en unos conceptos médicos que se encontraban sin vigencia y vencidos, se violó la protección laboral reforzada de los discapacitados y el derecho al debido proceso, pues aquel, sigue sufriendo de las mismas patologías que le fueron diagnosticadas por sus médicos tratantes.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 05128 del 11 de Octubre de 2018, que lo retiró del servicio, por disminución de la capacidad psicofísica, fue expedido de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguiente secuencia metodológica: i) Normatividad que regula el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional ; ii) De la
problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguiente secuencia metodológica: i) Normatividad que regula el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional ; ii) De la validez y vigencia de las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; iii) Causales de nulidad alegadas; iv) Caso concreto.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
1. Según el formato de Hoja de Servicios Nº1020712474 5 el señor Rafael Antonio Alvarado Sierra laboró al servicio de la Policía Nacional, como alumno Nivel ejecutivo desde el 14 de enero de 2010 hasta el 13 de julio de 2010; y como miembro del Nivel Ejecutivo del 14 de julio de 2010 al 24 de octubre de 2018, para un total de 8 años, 10 meses y 25 días de servicio. Consta que recibió como reconocimientos: 3 condecoraciones y 20 felicitaciones por su buen desempeño en el servicio.
5 Fls. 45 al 46 (01.EXPEDIENTE 2019-199)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. El 5 de abril de 2018, se le practicó a la actora, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 3450 en la que por unanimidad se le determinó: A. Antecedentes
1. Síndrome de espalda fallida con antecedentes de microdisectom ia sin evidencia de
Policía Nacional No. 3450 en la que por unanimidad se le determinó: A. Antecedentes
1. Síndrome de espalda fallida con antecedentes de microdisectom ia sin evidencia de extrusión ni protrusión ni Radiculopatìa. 2. Trastorno de personalidad y otros problemas y los no especificados relacionados con el empleo sin patología del Eje I y II sin secuelas valorables B. Incapacidad permanente parcial , no apto, reubicación laboral no laborales C. Evaluación de la disminución de la cap acidad laboral del 14.00% D.
Imputabilidad del servicio – no le figura informe administrativo E. Fijación de los correspondientes índices, conforme al Decreto 94 de 1989, artículo 71, modificado y adicionada por el Decreto 1796 de 2000. A.1. Grupo I, Artíc ulo 77, Huesos y articulaciones, Sección E, Columna Vertebral Lumbar. Numeral 1 -063 Literal b 6
Índices. Nota: El índice asignado en el numeral A1 está relacionado con enfermedad de origen común6.
3. Inconforme con la decisión antes referida, el accionante elevó el 3 de agosto de 2018, solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que se revisara la decisión, se ordenara su reubicación laboral, se le incrementará el porcentaje asignado por patol ogía de columna y se le calificará enfermedad de origen profesional. La autoridad Médico Laboral a través de Acta No. TML1 8-1-721 del 12 de septiembre de 20187 luego de revisar los antecedentes, conceptos de especialistas (examen físico general, ocupacional y de psiquiatría), situación actual, las capacitaciones, estudios que
20187 luego de revisar los antecedentes, conceptos de especialistas (examen físico general, ocupacional y de psiquiatría), situación actual, las capacitaciones, estudios que acreditó, determinó modificar los resultados de la Junta Médica Laboral Nº3450 del 54 de abril de 2018, bajo los siguientes términos: A. Antecedentes 1. Microdisectomia L4-L5 derecha secundario de lumbalgia crónica con limitaciones funcionales. 2. Trastorno de la personalidad sin patología del Eje I y II y del comportamiento B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad par a el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 68 literal a y b, y artículo 59 literal c) subnumeral 1 del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral . C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral del 21.74% D. Imputabilidad del servicio: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del decreto 1796 de 2002, le corresponde: 1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común E. Fijación de los correspondientes índices , conforme al Decreto 94 de 1989, artículo 71, modificado y adicionada por el Decreto 1796 de 2000.
1. Se ratifica numeral 1 -063literal b índice 6. 2. Se ASIGNA numeral 3 -029 sin literal índice 2 (por asimilación).
6 Fls. 22 al 28 (01.EXPEDIENTE 2019-199)
índice 2 (por asimilación).
6 Fls. 22 al 28 (01.EXPEDIENTE 2019-199) 7 Fls. 32 al 40 (01.EXPEDIENTE 2019-199)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2019-199-01
10
4. A través de la Resolución No. 05128 del 11 de octubre de 2018 8, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad sicofísica con fundamento en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000. La decisión se le notificó personalmente el 24 de octubre de 20189.
5. En el Acta No. TML18-1-721 del Tribunal Médico Laboral se extrae que el señor Rafael Antonio Alvarado Sierra efectuó capacitaciones en Operaciones de Inteligencia Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia Policía Nacional en el año 2013 y Diplomado Administración de Fuentes y Entrevistas Direcció n Nacional de Escuelas Policía Nacional en el año 2013.
6. De la historia Clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reposa en el expediente 10, se extracta que el demandante fue valorado por las siguientes
especialidades:
➢ Especialidad de Fisiatrí
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