TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00222-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00222-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / REL ACIÓN LABORAL ENCUBIERTA / TÉCNICO PROFE SIONAL EN ENFERMERÍA INSTRUCTORES NIVEL II.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-007-2019-00222-01
Demandante: ZORAIDA BARRAGÁN ARANGO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Técnico
Profesional en Enfermería Instructores Nivel II
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (Archivo No. 36), contra la sentencia de 7 de junio de 2022 (Archivo No. 34), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 Págs. 1-30). La accionante solicitó que se declare la
consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 Págs. 1-30). La accionante solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 11-2-2019-002043 del 28 de enero de 2019 (Archivo No. 01 Págs. 47-51), por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a:
(i) Que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 28 de enero de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2017 , en el cargo de Técnico Profesional en Enfermería Instructores Nivel II ; (ii) que se pague el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas extralegales de navidad y vacaciones, prima de antigüedad, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas y recargos dominicales; (iii) realizar los aportes a pensión y de salud, en el fondo y EPS correspondientes; (iv) efectuar las cotizaciones a ARL y caja de compensación familiar; (v) al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; (vi) al pago de daños morales; (vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA,
sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; (vi) al pago de daños morales; (vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, (viii) se ordene realizar los ajustes de valor correspondientes a la condena y el pago de intereses moratorios, y (ix) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera ininterrumpida y presencial en el SENA , como Técnico Profesional en Enfermería Instructora Nivel II , desde el 28 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2017, a través de contratos de prestación de servicios continuos encaminados al desarrollo de la misión de la entidad , cumpliendo con un horario de trabajo, por el cual percibió un salario mensual, donde debía portar un carnet, le realizaron llamados de atención y recibió felicitaciones verbales.
Indicó, que realizaba las mismas actividades que el personal que estaba vinculado formalmente con la entidad.
Afirmó, que presentó petición el 18 de enero de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 34). El A quo negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que si bien la demandante prestó sus servicios para el SENA y que por su actividad recibió una remuneración, no seExp. No. 110013335007-2019-00222-01
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demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que si bien la demandante prestó sus servicios para el SENA y que por su actividad recibió una remuneración, no seExp. No. 110013335007-2019-00222-01
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demostró que las actividades contractuales hicieran parte del manual de funciones de la entidad, ni que existiera un cargo con iguales o similares funciones.
Agregó, que las declaraciones de los testigos no fueron lo suficientemente claras y contundentes para la demostración de los tres elementos de la relación laboral, toda vez que solo dieron cuenta de una relación de coordinación de actividades para el desarrollo del objeto contractual, sin que el cumplimiento de un horario resulte contundente para demostrar la subordinación. Además, dijo que la demandante no demostró que cumpliera funciones propias del personal de planta.
Indicó, que la contratación de la demandante obedeció a la necesidad de brindar un servicio de salud y bienestar a los aprendices y a sus padres, contratistas y empleados de la entidad, lo que fue justificado con la inexistencia de personal de planta, como se señaló en los estudios previos, lo que guarda armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Destacó, que si buen hubo continuidad en la relación contractual, ello no constituía la configuración de la relación laboral, entre otras razones, porque las actividades realizadas requerían de conocimientos especializados o no podían ser realizad as por el personal de planta, es decir que no atendían a la misión de la institución.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante (Archivo No. 36), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante (Archivo No. 36), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que las pruebas documentales y testimoniales fueron contundentes para demostrar el elemento de la subordinación , por cuanto se acreditó el cumplimiento de horario a través de una programación.
Agregó, que si bien el cargo de Técnico Profesional en Enfermería no existe en el manual de funciones, sí aparece el de Instructor Código 3010, Grado 01-20, el cual tiene funciones similares a las desempeñadas por la actora en calidad de docente, respecto de los cuales las exigencias laborales se deben ver de manera más flexible, pues la subordinación y la dependencia son connaturales a la labor que desarrollan, para lo cual acude a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, relacionados con los horarios de trabajo que manejan los maestros, debido a las jornadas en los planteles educativos.Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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Hizo referencia a la normativa aplicable a los docentes al servicio del Estado , relativa a los periodos de vacaciones, de acuerdo con los calendarios académicos, en consideración a que esa fue la labor que ejecutó la demandante, lo que da lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (Archivo No. 42), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (Archivo No. 42), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue not ificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 43.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que no se allegaron medios de conocimiento suficientes que sustentaran la tesis de la parte actora, la cual se funda básicamente en los contratos, planillas de asistencia de estudiantes, las declaraciones y el interrogatorio de parte , pruebas con las cuales no se demuestran los elementos de una relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
estudiantes, las declaraciones y el interrogatorio de parte , pruebas con las cuales no se demuestran los elementos de una relación laboral.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente a la relación laboral encubierta, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres,
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no
dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Asimismo, se estableció que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló, que e l elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20002 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entida d oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva
respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras fo rmas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es c laro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que e n el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación
la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado e n fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran
aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas activi dades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificac ión de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuand o se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto
SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuand o se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las p ersonas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado,7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público , porque para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la demandante con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la parte actora se encuentra debidamente acreditado.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al SENA, por el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 30 de mayo de 2017 , con algunas interrupciones, a través de contratos de prestación de servicios, como dan cuenta los contratos de pr estación de servicios suscritos con la entidad demandada, visibles en las páginas 77 a 134 y 198 a 255 del Archivo No. 1 del plenario, así como la certificación de los contratos de prestación de servicios expedida por el Subdirector del Centro de Formación de Talento Humano en Salud del SENA, que reposa en las páginas 69 a 76 y 256 a 265 el Archivo No. 1 del expediente.
Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Interrupción días hábiles
de la actora, durante los siguientes períodos:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Interrupción días hábiles 616 de 2010 Páginas 198 a 203 Archivo No. 1 28/01/2010 29/12/2010 $18.075.200529 de 2011 Páginas 206 a 210 Archivo No. 1 18/02/2011 30/06/2011 $7.557.650 36 días 731 de 2011 Páginas 212 a 216 Archivo No. 1 11/07/2011 21/12/2011 $9.249.350 5 días 372 de 2012 Páginas 218 a 221 Archivo No. 1 30/01/2012 29/06/2912 $8.660.755 26 días
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 81001 -23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp. No. 110013335007-2019-00222-01
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734 de 2012 Páginas 222 a 225 Archivo No. 1 10/07/2012 25/12/2012 $9.526.831 5 días 2452 de 2013 Páginas 226 a 230 Archivo No. 1 31/01/2013 20/12/2013 $19.030.571 15 días 329 de 2014 Páginas 232 a 236 Archivo No. 1 16/01/2014 15/12/2014 $20.214.040 20 días
Archivo No. 1 31/01/2013 20/12/2013 $19.030.571 15 días 329 de 2014 Páginas 232 a 236 Archivo No. 1 16/01/2014 15/12/2014 $20.214.040 20 días 1265 de 2015 Páginas 238 a 242 Archivo No. 1 22/01/2015 21/12/2015 $20.820.459 24 días 251 de 2016 Páginas 244 a 247 Archivo No. 1 21/01/2016 16/12/2016 $20.504.998 19 días 1252 de 2017 Páginas 248 a 253 Archivo No. 1 25/01/2017 31/05/2017 $7.832.114 26 días
En síntesis, se puede establecer claramente que la actora prestó sus servicios en el SENA, por el período comprendido entre el 28 de enero de 2010 y el 31 de mayo de 2017, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Re muneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Zoraida Barragán Arango una retribución por sus servicios, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte actora en el recurso de alzada hace énfasis en que se encuentra plenamente demostrado este elemento de la relación laboral, dado que desempeñó las mismas funciones que un empleado de planta, bajo el cumplimiento de unos horarios determinados de acuerdo con la labor docente, como dan cuenta las testigos y las documentales obrantes en el proceso.
relación laboral, dado que desempeñó las mismas funciones que un empleado de planta, bajo el cumplimiento de unos horarios determinados de acuerdo con la labor docente, como dan cuenta las testigos y las documentales obrantes en el proceso.
Como primera medida, se probó que la señora Zoraida Barragán Arango prestó sus servicios a la entidad demandada, para el cumplimiento de los siguientes objetos:
Contrato Objeto contractual 616 de 2010 Contratar la prestación de servicio personal de un técnico profesionales en enfermería como apoyo a las actividades del proyecto “Salud y Nutrición” en el marco del plan de Bienestar de aprendices para la vigencia 2010. 529 de 2011 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal de un Técnico Profesional para promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de Formación de Talento Humano en Salud. 731 de 2011 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal de un Técnico Profesional para promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de Formación de Talento Humano en Salud. 372 de 2012 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal de un Técnico, para la promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de Formación de Talento Humano en Salud, sede calle 45 jornada de la mañana en el marco del área de la salud del plan de bienestar de aprendices. 734 de 2012 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal de un
de Talento Humano en Salud, sede calle 45 jornada de la mañana en el marco del área de la salud del plan de bienestar de aprendices. 734 de 2012 Contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal de un Técnico, para promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de FormaciónExp. No. 110013335007-2019-00222-01
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de Talento Humano en Salud, sede calle 45 jornada de la mañana en el marco del área de la salud del plan de bienestar de aprendices. 2452 de 2013 Prestación personal de servicios profesionales de un Técnico profesional para promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de Formación de Talento Humano en Salud, en el marco del área de la salud del plan de bienestar de aprendices. 329 de 2014 Promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de Formación de talento Humano en Salud, en el marco del área de salud del plan de bienestar de aprendices. 1265 de 2015 Contratar la prestación de servicios personales de un técnico de un técnico en Enfermería o Administración de Servicios de Salud para la Promoción de la salud y prevención de la enfermedad y en atención en primeros auxilios para los aprendices del Centro de Formación de talento Humano en Salud, en el marco del área de salud del plan de bienestar de aprendices. 251 de 2016 Contratar la prestación de servicios personales para desarrollar actividades de identificación y formulación de los programas para la promoción de salud y
en el marco del área de salud del plan de bienestar de aprendices. 251 de 2016 Contratar la prestación de servicios personales para desarrollar actividades de identificación y formulación de los programas para la promoción de salud y prevención de la enfermedad que permitan atender las necesidades de tipo físico a través de la ejecución, seguimiento y evaluación del plan nacional de fomento al Bienestar y Liderazgo del aprendiz. 1252 de 2017 Contratar la prestación de servicios personales para desarrollar actividades de identificación y formulación de los programas para la promoción de salud y prevención de la enfermedad que permitan atender las necesidades de tipo físico a través de la ejecución, seguimiento y evaluación del plan nacional de fomento al Bienestar y Liderazgo del aprendiz.
De ellos se advierte, que no guardan relación con la labor de “instructor” o “docencia”, como lo afirma la parte recurrente , toda vez que están encaminados a la prestación de servicios en el área de bienestar y salud para la promoción de salud y prevención de enfermedades de los aprendices, lo cual se desprende además de las actividades señalas en los contratos. Para tal efecto se destacan algunas de las señaladas en el contrato No. 2452 de 2013 (Archivo No. 01 Págs. 226 a 229), así:
“Atender como primer respondiente las circunstancias de afectación súbita de la salud de los integrantes de la comunidad educativa orientando el mecanismo de respuesta más efectivo a aplicar.
Desarrollar acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a los aprendices del centro.
Realizar charlas informativas a los aprendices y funcionarios, cont
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