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TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00227-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00227-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECRETOS 1091 DE 1995 Y 4433 DE 2004 – En virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, tal reajuste no vendrá precedido de reliquidación alguna conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, que como se señaló, no procede y debe revocarse / NIVEL EJECUTIVO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – Como el actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa, el 3 de diciembre de 2018 y la prestación se hizo efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012, se configuró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si las partidas denominadas primas de servicios, vacaciones y navidad que integraron la asignación de retiro del demandante se deben liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 d e 1995, o si, por el contrario, esta disposición normativa se aplica en armonía con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 11 y 23 ibídem como se efectuó por la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional “CASUR”. Igualmente, se procederá a analizar cuál es la normativa que regula

4º, 5º, 11 y 23 ibídem como se efectuó por la Caja de Sueldos de Retir o de la Policía Nacional “CASUR”. Igualmente, se procederá a analizar cuál es la normativa que regula el fenómeno prescriptivo en el caso de autos?

Extracto: “(…) prestó sus servicios por espacio de 21 años, 6 meses y 26 días (…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a través de la Resolución 19378 del 13 de noviembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del Intendente ® (…) en cuantía equivalente al 77% del sueldo b ásico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 . (…) Y en concordancia con el artículo 49 ibídem y el 23 del Decreto 4433 de 2004 los factores de primas de servicio, vacaciones y navidad se incluyen en la asignación de retiro d el personal del nivel ejecutivo en doceavas partes. (…) para el cálculo de las primas d e servicios y vacaciones que dichas partidas de acuerdo con los artículos 4º y 11 respectivamente del Decreto 1091 de 1995 equivalen a quince (15) días de remuneración. (…) Efectuadas las anteriores operaciones aritméticas es claro para la Sala que la entidad liquidó correctamente cada una de las partidas computables que integran la asignación de retiro del demandante, quedando ésta para el año 2011, al aplicarle el porcentaje que le correspondía por los años de servicios del 77%, en la suma de $1.802.720 ya que los

retiro del demandante, quedando ésta para el año 2011, al aplicarle el porcentaje que le correspondía por los años de servicios del 77%, en la suma de $1.802.720 ya que los decimales permiten redondear esa suma. (…) En estas condiciones, no e s de recibo el argumento de la parte actora y que fue acogida por el fallador de primera instancia sobre la supuesta errada liquidación que efectuó CASUR en relación con las primas de servicio, vacaciones y navidad, aspecto que debe revocarse de la sentencia apela da, en cuanto accedió a reliquidar tales partidas de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 4 y 11 ibídem que prevé que las primas de servicio y vacaciones son equivalentes a 15 días de salario, lo cual le llevó a efectuar una indebida liquidación de las mismas y por consiguiente de la prima de navidad en la medida que para calcularse esta última, se debe tener en cuenta las dos acreencias previamente citadas. (…) en lo que atañe a la aplicación del principio de oscilación, se observa que CASUR al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante en el año 2012, incluyó las siguientes partidas computables: sueldo básico $1.798.161, prima de retorno a la experiencia $125.871, prima de navidad $207.756, prima de servi cio $81.924, prima de vacaciones $85.338, subsidio de alimentación $42.144. Y al co nfrontar dicha liquidación con los valores cancelados por el mismo concepto para el año 20 19, únicamente se había aumentado en el valor correspondiente a la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, como se puede observar del desprend ible de pago de

liquidación con los valores cancelados por el mismo concepto para el año 20 19, únicamente se había aumentado en el valor correspondiente a la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, como se puede observar del desprend ible de pago de la mesada de asignación de retiro obrante al folio 27 del expediente digital. (…) solo las partidas de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia liquidada s en la asignación de retiro del demandante han tenido incrementos anuales, toda vez que las partidas desubsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional, siguen siendo calculadas con el sueldo básico de Intendente que deveng aba en el año 2012, de tal forma que los valores respectivos desde dicho año hasta el 2019 han estado fijos. (…) está demostrado que desde el reconocimiento de la asignación d e retiro al demandante se le viene incrementando año a año, únicamente fre nte a las partidas de asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, por lo que es evident e que las demás prestaciones han quedado estáticas y no han aumentado en su va lor, desconociendo el principio de oscilación que rige las asignaciones de retiro con templado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y prevé que estas se incrementa rán en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, en el porcentaje previsto por el Gobierno Nacional, y no de manera individual por algunas de las acreencias laborales que la integran. (…) al no incrementar año a año todas las partidas que conforman la asignación de retiro del accionante, se vulneró el pri ncipio de oscilación y con él, la movilidad salarial de que trata el artículo 53 (…) de la Constitución Política de Colombia, pues el demandante en lugar de ver incrementada su mesada, la ha

oscilación y con él, la movilidad salarial de que trata el artículo 53 (…) de la Constitución Política de Colombia, pues el demandante en lugar de ver incrementada su mesada, la ha visto menguada en relación con lo que perciben los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que comporta una pérdida del poder adquisitivo de dicha asignación. (…) en virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones d e las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, aspecto que pese a ser advertido por el a quo, se impone precisar que tal reajuste no vendrá precedido de reliquidación alguna conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, que como se señaló, no procede y debe revocarse. (…) el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, no fue proferido infringiendo lo dispuesto en los numerales 11 del artículo 18 9 (…) y 19 del artículo 150 (…) Constitucional por haber incurrido en exceso de la facultad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, por consiguiente, debe aplicarse. (…) se debe tener en cuenta que las diferencias en los derechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…) como el actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa,

prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…) como el actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa, el 3 de diciembre de 2018 y la prestación se hizo efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012, se configuró la prescripción de las diferencias causadas con anteriori dad al 3 de diciembre de 2015. De manera que, la sentencia de primera instancia será modificada en ese sentido, en consideración a que aplicó la prescripción cuatrienal e indicó que serían las causadas con antelación al 3 de diciembre de 2014. (…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariam ente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criteri os de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Es tado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no h a lugar a condenar en costas a la entidad demandada. (…) Además, porque n o se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-412 de 1997; C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de agosto de 1997, 9923, Actor: Cesar Alberto Granados; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, 0628-08, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

9923, Actor: Cesar Alberto Granados; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, 0628-08, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 10 de octubre de 2019, 1001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 1100103-25000-2015-00544 00 (1501-2015), Dr. William Hernández Gómez;

FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1991; Decreto 1091 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2019-00227-01

DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE USAQUÉN ESPEJO

EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2019-00227-01

DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE USAQUÉN ESPEJO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DCTOS 1091

DE 1995 Y 4433 DE 2004-NIVEL EJECUTIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el a poderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Ini cial el veint e (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Oscar Enrique Usaquén Espejo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art ículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se declare la nulidad del Oficio E-00001-201903243-CASUR Id:401036 del 18 de febrero del año 2019, con el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste anualmente su asignación de

del año 2019, con el cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste anualmente su asignación de retiro, en un 77% de lo que devenga un Intendente de l a Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 22 de noviembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 11001-33-35-007-2019-00227-00

Igualmente, pide se ordene la reliquidación y pago retroactivo de su asignación de retiro, aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 200 4, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto d el reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsid io de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 22 de noviembre del año 2012, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

Finalmente, solicita el pago efectivo e indexado de los di neros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconoci miento de la asignación en

Finalmente, solicita el pago efectivo e indexado de los di neros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconoci miento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho preci tado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo por espacio de 21 años, 6 meses y 26 días, siendo retirado de la institución en el grado de Intendente.

Cumplidos los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Reti ro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 19378 del 13 de noviembre del año 2012, en un 77% con las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

De acuerdo a lo dicho, y teniendo en cuenta la hoja de servicios, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:

PARTIDA COMPUTABLE (2012) Valor año 2012

Hoja de servicios Valor año 2019 Último desprendible de pago Sueldo Básico $ 1.798.161 $2.422.754 Prima de Retorno a la Experiencia $ 125.871 $169.593 Subsidio de Alimentación $ 42.144 $ 42.144 1/12 Prima de Servicios $ 81.924 $ 81.924

Prima de Retorno a la Experiencia $ 125.871 $169.593 Subsidio de Alimentación $ 42.144 $ 42.144 1/12 Prima de Servicios $ 81.924 $ 81.924 1/12 Prima de Vacaciones $ 85.338 $ 85.338 1/12 Prima de Navidad $ 207.756 $ 207.756 Valor total $2.341.193 3.009.509 Porcentaje de la asignación 77% 77% $1.802.719 $2.317.322

Indica que desde el reconocimiento de su asignación de re tiro la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, conservando en iguales valores los restantes factores o partidas, de sconociendo el principio de oscilación.3

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Apelación Expediente 11001-33-35-007-2019-00227-00

Sostiene además, que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, año 2012, se han liquidado de forma errónea tres de las seis partidas comput ables, toda vez que, no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, artículo 13, literales “a”, “b”, y “c”, con respecto del cálculo matemático para tal fin.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de CASUR contestó la demanda con escrito de folios 139 a 149, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto la asignación de retiro del actor fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

se opuso a las pretensiones, por cuanto la asignación de retiro del actor fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2014; declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro del actor incluyendo los valores correctos que corresponden únicamente a las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en aplicación del artículo 13, literales a), b) y c) del Decreto 1091 de 1995.

Igualmente, ordenó el reajuste de dicha prestación a p artir del año siguiente a su reconocimiento, dando aplicación al principio de oscilación contemplado en el artículo 56 de la Ley 1091 de 1995, en consonancia con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a los valores de las partidas computables deno minadas subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; y negó la condena en costas.

La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1:

Aludió al régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía, y ahondó en el tema del incremento y liquidación de las partidas que integran la asignación de retiro, para lo cual

La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1:

Aludió al régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía, y ahondó en el tema del incremento y liquidación de las partidas que integran la asignación de retiro, para lo cual citó las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, artículo 7º, los Decre tos 132 de 1995, 1091 de 1995, artículos 13, 49 y 51, 4433 de 2004, artículo 13.

1 Fls. 163 – 182.4

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Apelación Expediente 11001-33-35-007-2019-00227-00

En el caso concreto, sostuvo que al realizar la operación aritmética para liquidar las partidas computables de la asignación de retiro del actor conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, encontró diferencias a su favor respecto a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Precisado lo anterior, procedió a analizar la pretensión de oscilación de partidas computables, y destacó que precisó que la entidad demandada dejó de reajustar anualmente los factores que integraban las partidas base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, lo cual desconoce los postulados del artículo 48 Constitucional y 42 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al hablar de asignación de retiro se debe entender con todos los componentes del artículo 23.2.1.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que esa entidad reconoció y liquidó la asignación de retiro del demandante, toma ndo los sueldos y partidas computables establecidas en los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 1995, no existiendo valor a adeudar al respecto.

Considera que el a quo aplicó un precepto ajeno al que corresponde para liqu idar las partidas computables que integran la asignación de retiro del demandante, si se tiene en cuenta que el artículo 13 únicamente establece cuáles son las que se incluyen en dicha prestación por tratarse de un precepto complementario, más los porcentajes y estándares para extraer la forma de liquidarlas está contenido en los artículos 3º, 4º, 5º y 11. Por ende, hubo una errada interpretación por parte del fallador de primera instancia quien se limitó a acoger en su integridad los argumentos de la parte act ora e ignoró las plasmadas en la contestación por parte de la entidad.

Agrega que el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 aplicado para definir la excepción de prescripción está derogado por el artículo 43 del Dec reto 4433 de 2004, que por ser especial ha debido prevalecer.

ALEGACIONES FINALES

Vencido el término de traslado otorgado en Auto del 6 de mayo de 2021 para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.5

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ALEGACIONES FINALES

Vencido el término de traslado otorgado en Auto del 6 de mayo de 2021 para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.5

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Apelación Expediente 11001-33-35-007-2019-00227-00

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Ini cial el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si las partidas denomi nadas primas de servicios, vacaciones y navidad que integraron la asignación de retiro del demandante se deben liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, o si por el contrario, esta disposición normativa se aplica en a rmonía con lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 11 y 23 ibídem como se efectuó por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” . Igualmente, se procederá a analizar cuál es la normativa que regula el fenómeno prescriptivo en el caso de autos.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

A través de la Resolución 19378 del 13 de noviembre de 20122, el Director General de

que regula el fenómeno prescriptivo en el caso de autos.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

A través de la Resolución 19378 del 13 de noviembre de 20122, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reco noció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 22 de noviembre de 2012, dando aplicación para tal efecto a los Decretos 1091 de 19 95, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.

Obra la hoja de servicios 79466341 de 12 de septiembre de 2012 del demandante, en la que se evidencian como últimos factores prestacionales devengados y que sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro, los si guientes: sueldo básico $1.798.161, prima de servicio $81.924, prima de navidad $207.756, prima de vacaciones $85.338, prima de retorno a la experiencia $125.871, y subsidio de alimentación $42.144.

2 Fls. 25 y 26 expediente digital.6

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Apelación Expediente 11001-33-35-007-2019-00227-00

Las anteriores sumas fueron incluidas en la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, tal como se extrae del documento visible al folio 24, lo que arrojó una mesada de $1.802.720.

Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el demandan te por medio de apoderado,

del demandante, tal como se extrae del documento visible al folio 24, lo que arrojó una mesada de $1.802.720.

Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el demandan te por medio de apoderado, solicitó a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo e stablecido en los artículos 13 , literales a), b) y c), 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995, y e n relación a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y sub sidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca lo pretendido y que luego se reliquide y pague retroactivame nte la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 20043.

La anterior petición fue atendida desfavorablemente con el Oficio acusado E-00001201903243-CASUR id.401036 del 18 de febrero de 2019 (Fls. 22 y 23 expediente digital).

Se allegó al folio 27, impresión de pago de nómina de asignación de retiro cancelada al demandante en el mes de abril de 2019, donde se relacionan cada una de las partidas que integran esta prestación y sus respectivos montos.

i) CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – RÉGIMEN

SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para

SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Subofic iales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19944, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ej ecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno

3 Fls. 16-21 expediente digital. 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.7

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Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 11001-33-35-007-2019-00227-00

Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se ho mologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad p arcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)5, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la l ey.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 de l artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales,

Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejora r, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 19956, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, trasl ados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selecc ión, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de a cuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régim en salarial y prestacional

5 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordin arias al Presidente de la República para desarrolla r la Carrera Policial denominada "Nivel

5 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Pol

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