TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00336-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00336-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO / SANC IÓN DI SCIPLINARIA - N ación Ministerio de
Defensa Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 035
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 007 2019 00336 01
DEMANDANTE: JOSÉ ARISTOBULO RODRÍGUEZ SALAZAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JOSÉ ARISTOBULO RODRÍGUEZ SALAZAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario
consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JOSÉ ARISTOBULO RODRÍGUEZ SALAZAR formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Fallo Disciplinario de 1ª Instancia del 16 de marzo de 2018 signado por la Sra. Inspectora General de la Policía Nacional (E), Fallo disciplinario de 2ª Instancia del 25 de mayo de 2018 expedido por el Sr. Director General de la Policía Nacional y el Auto disciplinario aclaratorio del 4 de septiembre de 2018 dictado por el Sr. Director General de la Policía Nacional, dentro del procesoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
2 disciplinario No. INSGE2014-131 seguido contra el señor Coronel ® JOSÉ
ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR.
SEGUNDA: Se declare la nulidad, por consecuencia, del Decreto Nacional No. 2295 del 14 de diciembre de 2018 "Por el cual se ejecuta una sanción impuesta a un Oficial Superior Retirado de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario" mediante la cual se ordena por el Gobierno Nacional, la ejecución de la sanción impuesta al señor Coronel ® JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ
a un Oficial Superior Retirado de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario" mediante la cual se ordena por el Gobierno Nacional, la ejecución de la sanción impuesta al señor Coronel ® JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR dentro del radicado No. INSGE-2014-131.1
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA al reintegro de los valores dinerarios pagados o que se llegaren a pagar por el señor Coronel ® JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR como consecuencia de la conversión a salarios que se realizó de la sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL de SEIS (6) MESES a la suma de
CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE PESOS Y OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($45.386.027,82) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Debiéndose realizar su respectivo reajuste e indexación a la fecha de la sentencia, y al pago de intereses hasta que se efectúe el pago de la respectiva condena.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA a pagar al señor coronel ® JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, el equivalente a CIEN 100
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, POR CONCEPTO DE
JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, el equivalente a CIEN 100
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, por la angustia, aflicción y depresión psicológica experimentada por mi poderdante como consecuencia de los actos administrativos sancionatorios objeto de demanda.
QUINTA: Se ordene realizar la anulación de los registros que en los sistemas de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, se hubiere realizado como consecuencia de los actos administrativos objeto de demanda y no podrán aparecer como antecedente o registro disciplinario en alguna de éstas.
SEXTA: Se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagarle al señor coronel ® JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES, por concepto de daño emergente, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia, correspondientes a los gastos en que ha incurrido el demandante en la etapa extrajudicial, prejudicial y procesal de la acción contencioso administrativa, para la que ha sido necesaria la contratación de abogados, pago de consultas jurídicas, formulación de acción de tutelas, así como del reprografiado de documentos presentados como pruebas, impresiones, transportes, viáticos, entre otros.
SÉPTIMA: Se condene en costas a la demandada, según lo preceptuado en el
formulación de acción de tutelas, así como del reprografiado de documentos presentados como pruebas, impresiones, transportes, viáticos, entre otros.
SÉPTIMA: Se condene en costas a la demandada, según lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1 Pretensión respecto a la cual se declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, en auto de 7 de septiembre de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
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OCTAVA: Se ordene que la demandada, deba dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…) ”.2
1.2. HECHOS
Sostuvo el demandante que ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional "General Francisco de Paula Santander", el día 25 de enero de 1993, logrando ser ascendido durante su permanencia en la institución a los grados de capitán, mayor, teniente coronel y coronel.
Mencionó que ocupó cargos de elevada importancia institucional, en los que se destacó por la excelente prestación del servicio, entre ellos, jefe del área de gestión administrativa, perteneciente a la dirección administrativa y financiera, que desempeñó entre el 17 de marzo de 2010 y el 28 de agosto de 2014.
Adujo que para el 18 de abril de 2014 era el tercer oficial de mayor jerarquía de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional , y por ser día festivoAdujo que para el 18 de abril de 2014 era el tercer oficial de mayor jerarquía de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional , y por ser día festivoviernes santo-, el director y subdirector no se encontraban en la dependencia, por lo que quedó encargado al ser el más antiguo de la unidad, debien do sortear y dar trámite a los asuntos que estaban sometidos a término o plazo.
Refirió que en dicha calenda fue abordado por la patrullera IVONNE JULIETH HERNÁNDEZ LEÓN, adscrita al grupo de talento humano de la dirección administrativa y financiera, quien le informó que se encontraba pendiente de dar respuesta al concepto de traslado de la patrullera SANDRA EDI ARCE GORDILLO, solicitado por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, y de l cual ya existía proyecto de respuesta elaborado por ella, razón por la que, en su condición de jefe del área administrativa, firmó la comunicación oficial No. S-2014-126452 DIRAF-ARGEA-29 del 18 de abril de 2014, dando concepto favorable de traslado.
Mencionó que el día 22 de abril de 2014, el director administrativo y fin anciero solicitó al inspector general de la Policía Nacional dar apertura a investigación disciplinaria en su contra, por el hecho de haber emitido el concepto favorable de traslado de la patrullera ARCE GORDILLO , por lo que se dio inicio a la actuación disciplinaria hasta culminar con la expedición de los actos cuya nulidad se pretende.3
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 83 y 218.
pretende.3
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 83 y 218.
Legales: Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 7, 9, 12, 13, 19, 20, 163, 165, 1 75. Ley 1015 de 2006, artículos 5, 19, 20. Ley 1437 de 2011, artículo 3.
2 SAMAI/Expediente Digital. Documento 4. P. 2-3. 3 SAMAI/Expediente Digital. Documento 4. P. 3-12.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
4 En el concepto de violación, inició por afirmar que las decisiones disciplinarias se encuentran viciadas por infracción de las normas en que debían fundarse y expedición irregular, cargos que sustentó a partir de la enunciación de los yerros en los que en su criterio incurrió la autoridad disciplinaria , que se contraen a los siguientes aspectos:
(i) Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia , como quiera que la decisión sancionatoria se funda en el incumplimiento a la Resolución N° 02055 de 15 de junio de 2009 “normatividad que nunca fue citada como infringida en el pliego de cargos” sin dar “espacio procesal alguno para que ejercie ra su defensa y contradicción”.
(ii) Error en la calificación jurídica, por no adecuarse la situación fáctica al cargo
en el pliego de cargos” sin dar “espacio procesal alguno para que ejercie ra su defensa y contradicción”.
(ii) Error en la calificación jurídica, por no adecuarse la situación fáctica al cargo imputado, donde se determinó que su comportamiento se debió “al hecho de haber emitido concepto de viabilidad para causar el traslado de la señorita patrullera SANDRA EDI ARCE GORDILLO hacía el Ministerio de Defensa, cuando dicho concepto ya se había emitido como no favorable por parte del señor Subdirector Administrativo y Financiero de la Policía Nacional”, actuación que se calificó como “incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio”, para lo que fue citado como complemento el instructivo N° 001 PLANE – DIREF – 70.
Preciso que la documentación externa a la que hace mención el instructivo cita do se encuentra delimitada para el proceso de administración de recursos financieros, logística, abastecimiento y adquisición de bienes y servicios, supuesto en el que no encaja la emisión de un concepto de viabilidad para traslado.
Agregó que en todo caso no se le podía exigir un conducto regular, pues para la época de los hechos era el tercero en la línea de mando de la dirección administrativa y financiera, y para el momento de la suscripción del concepto, los dos primeros se encontraban apartados temporalmente de sus funcione s, por encontrarse en situaciones administrativas de permiso y turno de descanso.
(iii) Haber adelantado la actuación bajo una cuerda procesal que no correspond ía, ya que se tramitó la investigación disciplinaria bajo las formalidades del procedimiento ordinario que consagra la Ley 734 de 2002, cuando estaban dadas
(iii) Haber adelantado la actuación bajo una cuerda procesal que no correspond ía, ya que se tramitó la investigación disciplinaria bajo las formalidades del procedimiento ordinario que consagra la Ley 734 de 2002, cuando estaban dadas las condiciones para dar aplicación al procedimiento verbal.
(iv) Parcialidad en el juicio del operador disciplinario al adelantar la investigación por el procedimiento ordinario cuando debió hacerse por el verbal, e incurrir en una indebida valoración probatoria.
Adicionalmente, manifestó que la falta de imparcialidad quedó en evidencia en el correo electrónico de 21 de febrero de 2018, con el que el grupo de procesos disciplinarios solicitó al grupo de liquidación de nómina que se certificara el valor correspondiente a seis meses de salario del investigado para la época de los hechos.
(v) Indebida tipificación de la conducta, frente a lo cual señaló que el operador disciplinario incurrió en error al momento de hacer la valoración jurídica del cargo, pues endilgó y sancionó al demandante por haber incurrido en fal ta disciplinariaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
5 enlistada como grave en el artículo 35, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, cuando las circunstancias fácticas dadas a conocer desde el informe de la novedad se relacionaron con el desconocimiento del instructivo No. 001/PLANEDIRAF-70 del 10 de enero de 2014, titulado “instrucciones relativas al conducto regular ”, por lo que la lógica era que se le hubiera investigado y sancionado con la falta leve prevista
10 de enero de 2014, titulado “instrucciones relativas al conducto regular ”, por lo que la lógica era que se le hubiera investigado y sancionado con la falta leve prevista en el numeral 9 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, referente a “negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular”, que le resultaba más favorable.
(vi) Indebida valoración de la prueba y existencia de duda favorable al proces ado, que sustento en que la autoridad disciplinaria no probó con suficiencia la afirmación que sustenta la sanción, esto es, el conocimiento de que el subdirector administrativo y financiero ya había dado respuesta de no viabilidad al trasl ado de la patrullera SANDRA EDI ARCE GORDILLO y que el demandante ordenó mot u proprio, la elaboración del concepto favorable, pues solo se tuvo en cuenta el testimonio de la patrullera HERNÁNDEZ LEÓN, el cual ha debido ser valorado como sospechoso.
Insistió en que la patrullera en mención, teniendo conocimiento de la existencia de un concepto previo de no viabilidad , no le informó y procedió a elaborar el oficio, pese a lo cual no se adelantó investigación disciplinaria su contra.
En tal medida, mencionó que la administración no logró desvirtuar que “actuó bajo la convicción que con su actuar no estaba incurriendo en una conducta disciplinaria, lo que, a la postre, constituye estar incurso en la causal 6ª de exclusión de responsabilidad disciplinaria, enlistada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002”.4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL no
responsabilidad disciplinaria, enlistada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002”.4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL no presentó escrito de contestación de la demanda, pese a que fue d ebidamente notificada.5
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, negó las pretensiones d e la demanda bajo la siguiente argumentación:
En primer lugar, frente al cargo de infracción de las normas en las que debían fundarse los actos acusados, destacó que:
(i) Al operador disciplinario le está permitido modificar o cambiar algunos presupuestos del pliego de cargos -dado su carácter provisional-, sin vulnerar el derecho al debido proceso administrativo, siempre que “no toque lo referente a los elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como son, i) la conducta reprochada, ii) la ilicitud sustancial, y iii) la culpabilidad.”
4 SAMAI/Expediente Digital. Documento 4. P. 12-41. 5 SAMAI/Expediente Digital. Documento 4, p. 394 y Documento 18, p. 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
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Así las cosas, tras realizar un comparativo entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, concluyó que en punto a la conducta reprochada son prácticamente idénticos y, por ende, el cargo no tenía vocación de prosperidad.
Así las cosas, tras realizar un comparativo entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, concluyó que en punto a la conducta reprochada son prácticamente idénticos y, por ende, el cargo no tenía vocación de prosperidad.
Destacó que cosa distinta es que para resolver los argumentos de defensa presentados en sede administrativa, la decisión sancionatoria haya referido a la transgresión de la Resolución N° 02055 de 15 de junio de 2007 “sin que haya fijado su atención y sustentado el cargo en la violación de esa normativa, puesto que toda la exposición de motivos, claramente hace referencia a que la conducta reprochada fue el incumplimiento injustificado de las instrucciones referidas al servicio, expresamente contenidas en el INSTRUCTIVO No. 001 PLANE-DIRAF-70
“INSTRUCCIONES RELATIVAS AL CONDUCTO REGULAR”.
(ii) Mencionó que aun cuando el demandante no aportó la copia ínteg ra del instructivo N° 01 PLANE-DIRAF-70 de 10 de enero de 2014 , su argumento no era coherente con lo afirmado en el recurso de apelación que elevó contra el fallo disciplinario de primer grado, donde sostuvo que el citado instructivo “se refería a la manera como se debía entender y cumplir el conducto regular dentro de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, sin que en esa oportunidad ha ya diferenciado que tal instructivo se aplicaba únicamente para el proceso de administración de recursos financieros, logística, abastecimiento y para adquirir bienes y servicios.”
De igual forma, transcribió apartes de los actos acusados a fin de indicar que el
administración de recursos financieros, logística, abastecimiento y para adquirir bienes y servicios.”
De igual forma, transcribió apartes de los actos acusados a fin de indicar que el instructivo está dirigido a todo el personal de la dependencia y allí se recuerd a la importancia de respetar el conducto regular.
(iii) En cuanto al reparo consistente en haberse tramitado el proceso disciplina rio conforme al procedimiento ordinario y no el verbal, destacó que debe existir prueba fehaciente de la configuración de la falta para que éste último se pueda aplicar.
En lo que refiere al caso concreto, anotó que valorada la decisión de apertura de investigación no se cumplían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, por lo que estimó que se dio aplicación correcta al procedimiento, al no encontrarse los elementos de juicio suficientes para encuadrar la situación en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, y así continuar la investigación por la cuerda del procedimiento verbal.
(iv) En lo que refiere a la presunta transgresión al principio de imparcialidad, destacó que el simple hecho de que se decrete un medio de prueba a fin de establecer la existencia de la conducta, determinar la responsabilidad del implicado o esclarecer un aspecto determinante para imponer la sanción, como lo era el salario para la época de la comisión de la falta, no denota la pérdida de parcialidad del funcionario.
En punto al cargo de expedición irregular hizo énfasis en:
(i) Respecto a la indebida tipificación de la conducta, mencionó que la autoridad
época de la comisión de la falta, no denota la pérdida de parcialidad del funcionario.
En punto al cargo de expedición irregular hizo énfasis en:
(i) Respecto a la indebida tipificación de la conducta, mencionó que la autoridad disciplinaria bien hubiera podido considerar un concurso de faltas y determinar queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
7 con la misma conducta el investigado quedo inmerso en la falta leve que adu ce el extremo activo, al pretermitir el conducto regular; sin embargo, optó por endilgar un único cargo, relativo al incumplimiento de instrucciones del servicio.
(ii) Frente a la indebida valoración de la prueba y existencia de duda que favorecía al disciplinado, refirió que la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad del demandante no se desestima bajo el supuesto de que no conoció del concepto previo de no viabilidad para el traslado, pues independientemente de ell o, en su calidad de jefe administrativo de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, conforme al instructivo 001 PLANE-DIRAF-70 de 10 de enero de 2014, no tenía competencia para emitir un concepto sobre el traslado de la patrulle ra, fuera favorable o desfavorable.
Aclaró que el planteamiento de que el actor conocía del concepto desfa vorable encuentra respaldo probatorio en las declaraciones recibidas en la instancia disciplinaria, siendo demostradas con certeza y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta reprochada, así como su responsabilidad, que
encuentra respaldo probatorio en las declaraciones recibidas en la instancia disciplinaria, siendo demostradas con certeza y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta reprochada, así como su responsabilidad, que no se vio salvaguardada por causal eximente.
Indicó que nada se probó sobre el supuesto interés que tenía la patruller a HERNANDEZ LEÓN en inculparlo o que dicha servidora tuviera responsabilidad , pues si bien ella elaboró el oficio, lo hizo en cumplimiento de la orden verbal d el demandante.
Concluyó que las autoridades disciplinarias obraron en concordancia con el debido proceso, pues los actos acusados fueron debidamente motivados y la sanción coherente con las pruebas recaudadas.6
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante reiteró que los actos administrativos sancionatorios incurre n en los vicios enunciados en la demanda, por lo que afirmó que el a quo:
(i) Efectuó un análisis incompleto al resolver sobre la congruencia entre el pliego de cargo y el fallo disciplinario, que no abarca en su integridad el conte nido de estas providencias, pasando por alto que el operador disciplinario cambió la conducta reprochada, lo que se traduce en un vicio insubsanable que hace nugato rio el ejercicio del derecho de defensa.
(ii) Desconoció que en la instancia disciplinaria se dio a conocer que el instructivo se aplicaba solo para los procesos de recursos financieros, logística, abastecimiento y adquisición de bienes y servicios.
(iii) Desestimó el control judicial integral que debe realizarse a los actos
se aplicaba solo para los procesos de recursos financieros, logística, abastecimiento y adquisición de bienes y servicios.
(iii) Desestimó el control judicial integral que debe realizarse a los actos administrativos sancionatorios, cuando adu jo que en el medio de control se expusieron argumentos no planteados en sede disciplinaria.
6 SAMAI/Expediente Digital. Documento 49.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
8 (iv) No valoró los presupuestos fácticos y jurídicos conforme a los cuales estaban dadas las condiciones para que la actuación disciplinaria se tramitara por e l procedimiento verbal, pues en su criterio, resulta contrario a la realidad afirmar que se adelantó un debate probatorio extenso con el fin de establecer si la falta estaba objetivamente demostrada, ya que solo se dio “la recepción de un testimonio el mismo día del auto de apertura de investigación disciplinaria ” y luego de ello no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.
(v) Desconoció que una cosa es que se deba investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables y otra es que se solicite por fuera del término una certificación del salario devengado para hacer la conversión de la sanción de 6 meses de suspensión, situación con la que el inspector general “comprometió su criterio previo a proferir fallo de responsabilidad disciplinaria y, por ende, es evidente el prejuzgamiento, al anunciar su decisión de responsabilidad sin haberse ago tado el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria”.
(vi) Pasó por alto la indebida tipificación de la falta , pues en su sentir, la
el prejuzgamiento, al anunciar su decisión de responsabilidad sin haberse ago tado el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria”.
(vi) Pasó por alto la indebida tipificación de la falta , pues en su sentir, la argumentación del a quo “muestra como amplia” la posibilidad de dar aplicación al instituto procesal del concurso de faltas disciplinarias, cuando de llegarse a probar su responsabilidad, era la falta leve la que debía serle imputada, ya que “reunía en sus elementos normativos con mayor amplitud la conducta objeto de reproche y más exactamente la pretermisión del conducto regular.”
(vii) Realizó una indebida valoración probatoria, ya que nada dijo sobre el interés que le asistía a la patrullera HERNÁNDEZ LEÓN, dando credibilidad a su testimonio, y aseveró, sin sustento, que no tenía competencia para expedir el concepto de viabilidad, a partir de un instructivo que no era aplicable pa ra asuntos relacionados con la administración de personal.
(viii) Excluyó circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían resolver la causal de exclusión de responsabilidad invocada en la demanda de manera favorable.
(ix) Ignoró que su conducta no afectó los fines de la función pública encomendados a la Policía Nacional, al no generar ningún efecto con la expedición del concepto de viabilidad de traslado, dado que éste ya se había rendido en sentido no favorable.7
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 7 de febrero de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación (Expediente digital, documento 57). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
7 SAMAI/Expediente Digital. Documento 51.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el señor JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, los fallos de 16 de marzo y 25 de mayo de 2018, por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión e inha bilidad
RODRÍGUEZ SALAZAR, los fallos de 16 de marzo y 25 de mayo de 2018, por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión e inha bilidad especial por el término de seis (06) meses, computada a salarios de acuerdo con el monto devengado para la época de la comisión de la falta, y el aut o aclaratorio de 4 de septiembre de 2018, fueron emitidos con infracción de las normas en que debían fundarse y expedición irregular.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en razón a que:
(i) La conducta reprochada al señor JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR no fue objeto de variación, al punto que sus argumentos defensivos e stuvieron orientados a desvirtuar o justificar la ocurrencia del comportamiento descrito en l a imputación.
(ii) La autoridad disciplinaria efectuó la adecuación típica con la norma preexistente en la que encuadraba el comportamiento del demandante, cosa distinta es que la misma conducta haya podido infringir otras disposiciones disciplinarias, evento en el que el operador se encuentra habilitado para investigar todas dentro de l mismo proceso, sin que ello signifique, en modo alguno, que sea un imperativo optar por la “menos gravosa”, como lo plantea el recurrente.
(iii) Así mismo, se verifica que se contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del demandante, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y, que los demás reparos enunciados en el recurso de
(iii) Así mismo, se verifica que se contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del demandante, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y, que los demás reparos enunciados en el recurso de apelación, no vician el trámite procesal impartido por el operador disciplinario.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que NEGÓ las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 007 2019 00336 01
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL
La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad,
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta pr
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