TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00364-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00364-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo ( 7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Wilson Miguel Sanabria Arguello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que1:
2.1 Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y, 3.º del Decreto 1858 de 2012.
2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201804471 id: 307997 del 7 de marzo de 2018, que negó la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.
2012.
2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201804471 id: 307997 del 7 de marzo de 2018, que negó la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar y pagarle su asignación de retiro desde el 18 de noviembre de 2014 , incluyendo la partida subsidio familiar.
2.4 Reajustar las prestaciones, subsidios, aumentos o cualquier otro derecho causado considerando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
2.5 Actualizar las sumas a cancelar y pagar los intereses que sobre ellas se generen.
2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
1 Documento No. 3 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Casur Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicament e relevantes son los
siguientes2:
3.1 El señor Wilson Miguel Sanabria Arguello ingresó a la Policía Nacional (en adelante PN), en el año 1995 en la categoría del nivel ejecutivo.
3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.
PN), en el año 1995 en la categoría del nivel ejecutivo.
3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.
3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con el oficio No. E00003-201804471 id: 307997 de 7 de marzo de 2018 , fundamentando su decisión en que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contemplaba el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.
3.4 Con la Resolución No. 957 del 23 de febrero de 2015, Casur le reconoció la asignación de retiro al actor, en el 75% de la asignación básica de un intendente de la PN, sin incluir la partida computable subsidio familiar.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Señala como normas violadas de la Constitución Política, los artículos 13, 42, 44, 53 y 93; la convención sobre los derechos del niño del año 1989, artículo 2.º, numeral 2.º; la convención interamericana de derechos humanos, en el artículo 17; la Ley 1098 de 2006 y el pacto internacional de derechos humanos, sociales y culturales, artículos 10 y 11.
Manifiesta que se produce desigualdad entre la familia del demandante con respecto a las familias de otros oficiales, en razón a que los oficiales de la institución son los funcionarios que mejor remuneración perciben por concepto de sueldo básico, y también perciben a título de subsidio el 30% por la esposa o compañera permanente, y hasta un 17% por los hijos.
que mejor remuneración perciben por concepto de sueldo básico, y también perciben a título de subsidio el 30% por la esposa o compañera permanente, y hasta un 17% por los hijos.
Por lo anterior, considera que no existe justificación constitucional válid a que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, por lo que solicita no aplicar aquellas normas que desplacen los derechos constitucionales de la familia.
Finalmente, realizó un análisis comparativo sobre la inescindibilidad de la norma, los principios y derechos fundamentales a la igualdad del menor y la familia, para llegar a la conclusión que se debe dar aplicación al artículo 4.º de la CP, pues afirma que deben primar los derechos fundamentales de los menores, razón por la cual considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda pese a que se notificó en debida forma4.
6. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Con providencia de calenda 9 de diciembre de 2019, el juzgado de instancia admitió el medio de control incoado por el señor Wilson Miguel Sanabria Arguello, ordenando
2 Documento No. 3 – fls. 4-5 – expediente digital Samai. 3 Documento No. 3 – fls. 6-22 – expediente digital Samai. 4 Documento No. 3 – fl. 80 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello
Demandado: Casur
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Casur notificar al director general de Casur; dicha actuación fue notificada por estado el 10 d e diciembre de esa misma anualidad.5
A su turno, la secretaría del despacho procedió a notificar la admisión del medio de control a la entidad demandada por correo electrónico el 27 de enero de 2020, tal y como se puede observar en el folio 80 del documento No. 3, del expediente digital Samai.
Con proveído de data 27 de agosto de 2020, el juzgado de instancia consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto ley 806 de 2020, habida consideración que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas y por tratarse de un asunto de puro derecho, por lo que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión6.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada de manera anticipada el 14 de septiembre de 2020 7, el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:
7.1 El demandante ingresó al nivel ejecutivo desde el mes de julio del año 1995, prestando sus servicios a la PN como intendente ®, por espacio de 20 años, 10 meses y 18 días.
7.2 La asignación de retiro del actor fue liquidada en atención a la norma que le resultaba aplicable, esto es, los artículos 23 y 49 de los Decretos 1091 y 4433 de 2004, sin tener en
7.2 La asignación de retiro del actor fue liquidada en atención a la norma que le resultaba aplicable, esto es, los artículos 23 y 49 de los Decretos 1091 y 4433 de 2004, sin tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, pues tal decisión tiene soporte jurídico en el artículo 3 .° de la Ley 923 de 2004 , la que indicó los elementos mínimos de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
7.3 Conforme con lo anterior, las partidas que sirven de base para los aportes son las mismas que se deben incluir para el cálculo de la asignación de retiro , tal y como lo preceptúa el artículo 23 del decreto 4433 de 2004.
7.4 No se puede predicar la vulneración al derecho a la igualdad, pues tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el principio de igualdad no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.
7.5 Por tal raz ón, al no in cluir el subsidio familiar como partida computable para el caso del personal del nivel ejecutivo, no vulnera el derecho a la igualdad del actor, en tanto que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 es claro en establecer la forma que se deben liquidar las asignaciones de retiro de los uniformados del nivel ejecutivo de la P N; además, existe prohibición legal de no incluir en la liquidación de las asignaciones de retiro emolumentos diferentes a los taxativamente señalados en dicha normatividad.
las asignaciones de retiro de los uniformados del nivel ejecutivo de la P N; además, existe prohibición legal de no incluir en la liquidación de las asignaciones de retiro emolumentos diferentes a los taxativamente señalados en dicha normatividad.
En atención a los anteriores argumentos, despachó negativamente todas las súplicas de la demanda y, se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
5 Documento No. 3 – fl. 80 – expediente digital Samai. 6 Documento No. 13 – expediente digital Samai. 7 Fols. 91-92.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello
Demandado: Casur
8. RECURSO DE APELACIÓN
Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instanci a, el demandante elevó el recurso de apelación8 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda. Con el fin de sustentar la alzada, alegó que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo resulta violatoria del derecho a la igualdad, toda vez que:
8.1 El subsidio familiar por su especial finalidad no es una prebenda laboral cualquiera, pues materializa los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución.
8.2 El beneficiario del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de la tercera edad, por lo cual, la verificación de la
8.2 El beneficiario del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de la tercera edad, por lo cual, la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad debe realizarse entre las familias de los uniformados de la PN, y no de sus directos trabajadores.
8.3 Los únicos uniformados a los que no se les computa el subsidio familiar en la asignación de retiro son los miembros del nivel ejecutivo de la PN.
8.4 En el evento de que el legislador decida excluir a un grupo determinado de un beneficio específico debe existir una justificación inspirada en la Constitución nacional, carga que no satisface en el presente asunto.
8.5 El subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos. Sin embargo, el mismo se incluye en la asignación de retiro de los oficiales de las fuerzas militares y la PN, quienes perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo.
8.6 Afirmó que, resulta evidente la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza pública, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se a cceda a los pedimentos por él elevados.
8.7 Finalmente, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones no se condene en costas a la accionada; así mismo, en el evento de negar las súplicas de la demanda no se condene en costas a la parte actora.
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 22 de febrero de 20219,
en costas a la parte actora.
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 22 de febrero de 20219, y mediante providencia de 3 de marzo del mismo año10 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 202111 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
9.1 Parte demandante : presentó sus alegatos d e cierre reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN es
8 Documentos 33 y 34 – Expediente digital Samai. 9 Índice 1 – expediente digital Samai. 10 Índice 4 – documento 41 – expediente digital Samai. 11 Índice 9 – documento 43 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Casur discriminatoria, razón por la cual se deben in aplicar los preceptos que así lo disponen, al ser inconstitucionales y computar dicha partida en la prestación pensional del actor12.
9.2 Parte demandada: realizó su intervención solicitando no acoger las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que Casur al momento de liquidar la prestación de retiro lo hizo conforme a la hoja de servicios y con las partidas computables para el caso particular. Aunado a ello, manifestó que no es posible aplicar las normas de los agentes contenidas en
demanda, teniendo en cuenta que Casur al momento de liquidar la prestación de retiro lo hizo conforme a la hoja de servicios y con las partidas computables para el caso particular. Aunado a ello, manifestó que no es posible aplicar las normas de los agentes contenidas en el Decreto 1213 de 1990, pues se desconocería que el actor voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, por lo cual, las normas que rigen su situación son los Decretos 10 91 de 1995 y 4433 de 200413.
9.3 Ministerio Público: En la oportunidad correspondiente, guardó silencio.
10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
10.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
10.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Wilson Miguel Sanabria Arguello , en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le incluya la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro, por lo cual se deben inaplicar por inconstitucionales e inconvencionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , debido a que resultan ser violatorios del derecho a la igualdad?
10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
10.3.1 Tesis de la parte demandante
debido a que resultan ser violatorios del derecho a la igualdad?
10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
10.3.1 Tesis de la parte demandante
Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios del artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no consideran como factor computable el subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, con lo cual se le vulnera el derecho a la igualdad, desconociendo la naturaleza de esta partida, y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.
10.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo, motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin que se puedan incluir otras partidas computables.
12 Índice 14 – documento 45 – expediente digital Samai. 13Índice 13 – documento 44 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Casur 10.3.3 Tesis del a-quo
Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el no incluir el subsidio familiar
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Casur 10.3.3 Tesis del a-quo
Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el no incluir el subsidio familiar como partida computable para el caso del personal del nivel ejecutivo no vulnera el derecho a la igualdad del actor, en tanto que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 es claro en establecer la forma en que se deben liquidar las asignaciones de retiro de los uniformados del nivel ejecutivo de la PN; además, existe prohibición legal de no incluir en la liquidación de las asignaciones de retiro emolumentos diferentes a los taxativamente señalados en dicha normatividad.
10.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, debido a que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, esto es, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012, no lo disponen así.
Lo anterior, no implica vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, en la medida en que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disímil, tal como lo sos tuvo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 201914.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
de un régimen disímil, tal como lo sos tuvo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 201914.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Wilson Miguel Sanabria Arguello perteneció a la PN y ostentó las siguientes
vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno nivel ejecutivo 12/07/1994 30/06/1995 Nivel ejecutivo 01/07/1995 18/11/2014 Tres meses de alta 18/11/2014 18/02/2015
Total: 20 años, 10 meses y 18 días El último grado que se desempeñó el demandante fue el de intendente y, en actividad, entre otras partidas devengó el subsidio familiar.
Documental: Copia de la Hoja de servicios del señor Wilson Miguel
Sanabria Arguello (documento No. 3 Fol.36).
2. Con la Resolución No. 957 del 23 de febrero de 2015, Casur le reconoció la asignación de retiro al intendente Wilson Miguel Sanabria Arguello , en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico en actividad para el grado, y las siguientes partidas computables: prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación.
Documentales: - Copia de la Resolución No. 957 d el 23 de febrero de 2015 (documento No. 3Fols. 37-38). - Liquidación de la asignación de
retiro (documento No. 3 - Fol. 39).
Documentales: - Copia de la Resolución No. 957 d el 23 de febrero de 2015 (documento No. 3Fols. 37-38). - Liquidación de la asignación de
retiro (documento No. 3 - Fol. 39).
14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello
Demandado: Casur
3. El 21 de febrero de 2018, el demandante solicitó a Casur la inclusión del subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro.
Documental: Copia de la mencionada solicitud ( documento
No. 3 - Fols. 29-31).
4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con el oficio No. E -00003201804471 id:307997 de 7 de marzo de 2018.
Documentales: Copia del oficio
referido (documento No. 3 - Fol. 3435).
12. MARCO NORMATIVO APLICABLE
12.1 Del nivel ejecutivo de la PN
Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la PN, al igual que el de los agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.
personal de oficiales y suboficiales de la PN, al igual que el de los agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la PN estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución y, (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa le otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de 6 meses, para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 199415 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.
Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la PN sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades
Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la PN sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley dispuso que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspe cto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la p osibilidad a los suboficiales y agentes de la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran.
Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibidem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.
15 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello
Demandado: Casur
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello Demandado: Casur Posteriormente, mediante el Decreto 1091 de 1995 se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:
“Artículo 15 .Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a l personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16.Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”.
En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 ib. enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes:
“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación;
retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas , subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.
De los preceptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas económicas que representa el soste nimiento de la familia. Sin embargo, no constituye salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.
12.2 De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN
En lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, preceptuó:Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
4433 de 2004, preceptuó:Expediente: 11001-33-35-007-2019-00364-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Miguel Sanabria Arguello
Demandado: Casur “23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efecto s de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.
Por su parte, el artículo 26 ibidem previó que los miembros de la PN en servicio activo debían aportar a Casur: (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto que se incrementaría al 5% a partir del 1.º de enero de 2006.
Más adelante, se expidió el Decreto 1858 de 2012 que en el artículo 3.º fijó las partidas computables de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la PN, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del
computables de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la PN, en los siguientes términos:
“Artículo 3º. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.
Como se evidencia de la anterior transcripción, el subsidio familiar no es considerado a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.
12.3 De la sentencia de 25 de noviembre de 2019
Mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2019 16, el Consejo de Estado desestimó la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012, al considerar, en re
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