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TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00380-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00380-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DISCIPLINARIO - Sanción de suspensión e inhabilidad general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-35-007-2019-00380-01

Demandante: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Demandado: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante, actuando a través de apoderado , promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Secretaría de Educación Distrital , con el objeto de que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia No. 808 del 15 de noviembre de 2018 y la Resolución N. 0527 del 27 de febrero de 2019 , mediante los cuales fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y

2018 y la Resolución N. 0527 del 27 de febrero de 2019 , mediante los cuales fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término de la suspensión.

De igual forma, pide que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios producidos y a título de reparación se pague la suma de cincuenta (50) SMLMV por perjuicios morales. Así mismo, que se realice una disculpa por escrito y un nuevo evento en el que se exalte la garantía de los derechos de los niños.

Finalmente, solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora DUCUARA MORALES para el momento de los hechos se desempeñaba como Rectora del Colegio Instituto Técnico Internacional.

1 01.EXPEDIENTE 2019-380 Pág. 1-27 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

2 La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá adelantó el proceso disciplinario No. 022 de 2016 y profirió pliego de cargos por extralimitación de sus funciones al expedir una resolución estableciendo un segundo evaluador para los estudiantes que presentaran inconsistencias.

adelantó el proceso disciplinario No. 022 de 2016 y profirió pliego de cargos por extralimitación de sus funciones al expedir una resolución estableciendo un segundo evaluador para los estudiantes que presentaran inconsistencias.

La resolución emitida es de naturaleza académica y no genera antijuridicidad material ni formal.

La señora DUCUARA MORALES ejerció su defensa de forma directa y contestó el pliego de cargos anexando algunas pruebas que no se tuvieron en cuenta por ser extemporáneas. Lo anterior, pese a que allegó las incapacidades médicas con las que se interrumpía los términos.

El 15 de noviembre de 2018 se profirió fallo de primera instancia imponiendo como sanción a la demandante la suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.

En el proceso disciplinario no se valoraron las pruebas que allegó de forma extemporánea en las que se evidenciaba “la necesidad de protección del interés superior del niño, frente a temas de acoso por parte de profesores”. Además, no se valoraron las quejas presentadas por los estudiantes , ni las pruebas de que las decisiones de nombrar el segundo calificador fueron tomadas por la Comisión de Evaluación.

El acto expedido por la señora DUCUARA MORALES buscaba garantizar la adecuada prestación de l servicio de educación, el debido proceso, la doble instancia, la continuidad en la prestación del servicio, así como el interés superior de los niños. Por lo tanto, existió una causal de justificación.

Se vulneró el principio de favorabilidad porque con posterioridad a la falta se aprobó la figura del segundo calificador.

El fallo de segunda instancia constituye una desviación porque se utilizó un proceso

los niños. Por lo tanto, existió una causal de justificación.

Se vulneró el principio de favorabilidad porque con posterioridad a la falta se aprobó la figura del segundo calificador.

El fallo de segunda instancia constituye una desviación porque se utilizó un proceso anterior para solucionar una situación posterior. Fue sancionada para solucionar problemas con la comunidad educativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 42, 48, 49, 53, 74, 83, 87, 90, 91, 93, 94 y 268. • Legales: Ley 734 de 2002: Artículos 5º, 6º y 14; CGP: Artículo 159.

Como concepto de la violación sostiene que los actos vulneran el derecho de defensa toda vez que la contestación al pliego de cargos , en la que aportó pruebas que demostraban su inocencia, no fue valorada por extemporánea.

Manifiesta que no se tuvo en cuenta que se encontraba incapacitada del 23 al 27 de julio de 2018 y que esto interrumpía los términos para presentar sus descargos.

Sostiene que los actos infringen las normas en que han debido fundarse , esto es, elNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

3 artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues no se afectó el deber funcional por el tipo de

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

3 artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues no se afectó el deber funcional por el tipo de acto expedido y por una causal de justificación, esto es, la protección de los derechos de los niños.

Asegura que la Resolución No. 06 del 11 de noviembre de 2015 es un acto académico y que este tipo de actos no lesionan derechos civiles o administrativos , ni genera n ilicitud sustancial, porque con ellos se regula la vida académica y no tienen control jurisdiccional. Por lo tanto, considera se falló en ausencia de ilicitud sustancial y vulnerándose el debido proceso.

Sobre el tema hace mención a varias sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional.

Manifiesta que la demandante tenía facultades constitucionales, legales, del Derecho Internacional y reglamentarias para expedir la Resolución No. 06 del 11 de noviembre de 2015.

En cuanto al debido proceso disciplinario hace referencia a la sentencia C -762 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que se cometió un error sustancia l porque la demandante, en su calidad de Rectora , debe tomar decisiones que garanticen la adecuada prestación del servicio público de educación e impedir el abuso de los docentes de su posición dominante.

Asegura que constitucionalmente el Rector tiene la facultad de nombrar un segundo calificador para garantizar los derechos de los menores . Además, tiene la facultad legal conforme lo dispone la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el

Asegura que constitucionalmente el Rector tiene la facultad de nombrar un segundo calificador para garantizar los derechos de los menores . Además, tiene la facultad legal conforme lo dispone la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1418 de 1978. Por lo tanto, sí tenía competencia para expedir la Resolución No. 06 de 2015.

Hace referencia al principio de favorabilidad indicando que en el fallo de primera instancia se estableció que para el año 2017 se implementó la figura del segundo calificador y en ese sentido lo aplicó solo como un “disminuyente” al imponer la sanción.

Asegura que el hecho acusado al momento del fallo no constituía una falta disciplinaria, ni extralimitación de sus funciones.

Sostiene que est á probado que para el año 2017 la falta cometida no existe, esto es, ya tiene la facultad de nombrar a un segundo calificador. Al no existir la falta al momento de proferir el fallo, por favorabilidad debió ser absuelta.

Afirma que “el efecto de la favorabilidad implica que la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento”.

Aduce que no existió ninguna extralimitación en la asignación del segundo calificador porque la figura fue aprobada posteriormente, esto es, tiene efectosNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

4 retroactivos en cuanto a la legalidad de la falta.

En cuanto al principio de favorabilidad hace mención a lo dispuesto en la sentencia

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

4 retroactivos en cuanto a la legalidad de la falta.

En cuanto al principio de favorabilidad hace mención a lo dispuesto en la sentencia C-769 de 1999 de la H. Corte Constitucional. Destaca que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Asegura que una aplicación retroactiva del principio de favorabilidad implica que la consagración de la figura del segundo calificador en el año 2017 tiene efectos en la competencia de la rectora cuando expidió la resolución en el año 2015.

Finalmente, sostiene que existió desviación funcional de poder así:

El 25 de febrero de 2019 la Directora Local de Educación de Fontibón (…) manifestó públicamente ante los medios de comunicación en el marco de un protesta llevada acabo en contra de la rectora en el Colegio que la acción llevaría acabo sería la disciplinaria, 5 días después fue proferido fallo de segunda instancia contra Melba ducuara por lo que consideramos el mismo se debió a una desviación funcional de poder, buscando sacar de inmediato del cargo a la rectora por las protestas pero sin la garantía del debido proceso, fallando su salida en proceso distinto. (sic)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada a través de su apoderad a se opone a las pretensiones , afirmando que obró conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

Manifiesta que respetó los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, teniendo en cuenta que su argumento de que se encontraba en

afirmando que obró conforme lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.

Manifiesta que respetó los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, teniendo en cuenta que su argumento de que se encontraba en incapacidad médica y que debieron interrumpirse los términos para presentar sus descargos es una situación que expuso solo en el trámite de este proceso , pues en el disciplinario no alegó la incapacidad.

Hace referencia al fallo del H. Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2008, Radicado No. 2004-01506-01, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, en el que en un caso de enfermedad grave se indicó “para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso hubiere continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (art. 140 numeral 4 ibidem), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio procedimental quede saneado”.

En cuanto a las reclamaciones sobre la evaluación y promoción , el conducto regular que se estableció fue acudir, en su orden, al Docente titular, Director de Grupo, Coordinador y Consejo Académico y Directivo.

Sostiene que en el acta No. 9 de la reunión extraordinaria del 21 de enero de 2015 “NO se encuentra establecida la figura del SEGUNDO EVALUADOR instituida por la aquí investigada a través de la Resolución Rectoral numero 6 de 11 de noviembre de 2015”. Por lo tanto, no se dio aplicación a los instrumentos de evaluación, no se siguió el conducto regular y se quebrantó el procedimiento para realizar una reclamación.

de 2015”. Por lo tanto, no se dio aplicación a los instrumentos de evaluación, no se siguió el conducto regular y se quebrantó el procedimiento para realizar una reclamación.

2 01.EXPEDIENTE 2019-380 Pág. 62-72 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

5 Finalmente propone como excepciones la “inexistencia de la obligación” y “legalidad de los actos acusados”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el control judicial es integral pero no puede considerarse como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio efectuado en el proceso disciplinario, ni llenar vacíos por falta de defensa técnica. Sobre el tema trascribe apartes de las providencias del 13 de febrero de 2014, Radicado No. 2011-00710-00, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón , del 2 de mayo de 2013, Radicado No. 1085-2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, así como la SU del 9 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado.

En cuanto al debido proceso en materia disciplinaria , hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 31 de octubre de 2019, Radicado

2016 del H. Consejo de Estado.

En cuanto al debido proceso en materia disciplinaria , hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 31 de octubre de 2019, Radicado No. 2014 -00254-01, C.P. William Hernández Gómez, en la que manifiesta que “ no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada”.

Destaca los elementos del debido proceso, así como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en materia disciplinaria. Esta última clasificada de tres formas: dolo, culpa gravísima y culpa grave.

Sostiene que en el presente asunto se dio apertura a la indagación preliminar teniendo en cuenta las quejas presentadas por unos docentes respecto a la figura de un segundo calificador , la cual , según la señora DUCUARA MORALES , se estableció como consecuencia de la falta de respuesta y atención a las reclamaciones presentadas por los estudiantes, padres de familia y docentes.

Manifiesta que se formuló pliego de cargos contra la señora DUCUARA MORALES por extralimitarse en sus funciones al expedir la Resolución Rectoral No. 06 del 11 de noviembre de 2015 , en la que estableció la figura del segundo evaluador para los estudiantes que presentaran inconsistencias, esto, pese a no estar establecida en el Sistema Institucional de Evaluación ni contar con el aval del Consejo Académico y Directivo del plantel. Dicha actuación fue notificada personalmente el 9 de julio de 2018 a la disciplinada.

Afirma que señora DUCUARA MORALES presentó descargos el 25 de julio de 2018 y

Directivo del plantel. Dicha actuación fue notificada personalmente el 9 de julio de 2018 a la disciplinada.

Afirma que señora DUCUARA MORALES presentó descargos el 25 de julio de 2018 y posteriormente en sus alegatos de conclusión manifestó que no le fue posible radicar a tiempo los descargos porque se encontraba incapacitada.

Asegura que la demandante pudo ejercer su derecho de defensa de manera directa y por intermedio de apoderado, presentando escrito de descargos, alegatos, así como recurso de apelación contra el acto que le impuso la sanción.

3 39.Sentencia2019-00380-00Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

6 Sostiene que la señora DUCUARA MORALES no puso en conocimiento de la demandada la incapacidad médica del 23 al 27 de julio de 2018, ni solicitó la interrupción procesal por enfermedad, siendo imposible para la demandada prever sus afecciones de salud y adoptar las decisiones correspondientes. La actora solo informó de sus incapacidades en su escrito de alegatos cuando la etapa anterior ya se encontraba en firme.

Afirma que la demandante no puede pretender que se aplique de manera retroactiva ordenamientos vigentes en el año 2017 , como lo es el documento “Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes –SIEE-2017, del COLEGIO INSTITUTO T ÉCNICO INTERNACIONAL I.E.D”. Además, que la señora DUC UARA MORALES en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia debió

INSTITUTO T ÉCNICO INTERNACIONAL I.E.D”. Además, que la señora DUC UARA MORALES en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia debió manifestar sus observaciones respecto a que se tuviera en cuenta dicho documento.

Referente a que los actos académicos no son susceptibles de control judicial ante esta Jurisdicción, manifiesta que en este caso el procedimiento adelantado fue un proceso disciplinario que tiene un trámite distinto al proceso administrativo. Asegura que en el proceso disciplinario no se estudia la legalidad de un acto académico o administrativo sino la conducta que desplegó la disciplinada.

Afirma que los estudiantes tenían mecanismos que amparaban sus derechos , pues podían presentar sus inconformidades por el conducto regular establecido en el Sistema Institucional de Evaluación del año 2015. Además, si la demandante consideraba que se presentaba vulneración a los derechos de los niños y niñas por la persecución de los Docentes, debió poner en conocimiento esta situación al competente y en la oportunidad correspondiente.

Sostiene que la conducta de la demandante fue analizada conforme al decreto reglamentario del sector de educación , que consagra como función del Rector “orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico”, lo cual no hizo, pues expidió una resolución estableciendo la figura del segundo calificador que no estaba permitida.

Asegura que se afectó el ejercicio adecuado de la función estatal por el incumplimiento del deber funcional, que lleva implícito la ilicitud sustancial de la conducta.

Destaca que la conducta de la señora DUCUARA MORALES representó una afectación para la entidad por no aplicar el Sistema Institucional de Evaluación del

incumplimiento del deber funcional, que lleva implícito la ilicitud sustancial de la conducta.

Destaca que la conducta de la señora DUCUARA MORALES representó una afectación para la entidad por no aplicar el Sistema Institucional de Evaluación del año 2015 y por expedir un acto que no tenía el aval del Consejo Académico y Directivo del plantel educativo.

Aduce que en los actos demandados se observaron las garantías y derechos fundamentales de la demandante porque se analizaron las pruebas y teniendo en cuenta las mismas se decidió la sanción , esto es, no se incurrió en un error de derecho ni en desviación funcional de poder.

Al analizar las declaraciones de los testigos indicó:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

7 De las declaraciones recaudadas, se colige entonces, que el dicho de los testigos coincide con los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, esto es, (i) que se presentaron varias quejas por alumnos y padres de familia en contra del profesor Balaguera por su sistema de evaluación; (ii) que la rectora en aras de amparar los derechos de los niños y niñas del plantel educativo, ante la referida situación, expidió la Resolución Rectoral No. 6 del 11 de noviembre de 2016, con la cual estableció la figura del segundo evaluador y sin el consentimiento expreso del Consejo Académico; (iii) que el profesor Balaguera presentó queja en contra de la señora Ducuara y, (iv) que existía un conducto regular al alcance de los estudiantes, por

figura del segundo evaluador y sin el consentimiento expreso del Consejo Académico; (iii) que el profesor Balaguera presentó queja en contra de la señora Ducuara y, (iv) que existía un conducto regular al alcance de los estudiantes, por medio del cual podían manifestar sus inconformidades respecto del sistema de evaluación, (v) Que la figura del segundo evaluador fue creada en ese plantel educativo en el año 2017. En tal sentido, queda claro, que las testimoniales rendidas en la audiencia de pruebas, refirieron a hechos que fueron objeto de estudio en el proceso disciplinario, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital y en contra de la demandante, como se mencionó en precedencia.

Sostiene que conforme lo dispuesto en la sentencia SU del 9 de agosto de 2016 del

H. Consejo de Estado no se pueden revivir pruebas que debieron tenerse en cuenta en el trámite disciplinario, salvo la existencia de vulneración al debido proceso , lo cual no se presentó.

Asegura que se garantiz aron los derechos de defensa y contradicción de la demandante, así como también existe debida motivación.

Finalmente considera que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y niega las pretensiones.

IV. EL RECURSO4

El apoderado de la demandante sostiene que se demostró que con los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario se vulneró el derecho de defensa por no valorar las pruebas al presuntamente presentarse los descargos de forma extemporánea, siendo que los mismos se presentaron en el término de la incapacidad médica , esto es, se desconoció “la normatividad legal colombiana

defensa por no valorar las pruebas al presuntamente presentarse los descargos de forma extemporánea, siendo que los mismos se presentaron en el término de la incapacidad médica , esto es, se desconoció “la normatividad legal colombiana para las personas enfermas, tanto enfermedades físicas como mentales”.

Manifiesta que se desconoció el principio de favorabilidad teniendo en cuenta que antes del fallo de primera instancia del proceso disciplinario se reconoció el segundo calificador en la institución en la que la demandante era Rectora.

Asegura que no acudió a esta jurisdicción, como una tercera instancia, sino porque no tenía ningún otro medio de defensa para que se le reconocieran los derechos que le fueron vulnerados al desconocer el debido proceso y el principio de favorabilidad.

Afirma que la administración desconoció la incapacidad médica que dio origen a la presentación de descargos fuera del término sin tener en cuenta que si los presentó con un día de retraso se debió a sus problemas de salud por inconvenientes mentales. Además, que el A quo también se equivoc ó al “desconocer la documentación aportada, que llev ó a la Secretaría de Educación de Bogotá a declarar incapaz de laborar a la señora Melba Ducuara”.

4 41.ApelacionSentencia del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

8 Sostiene que no toda actuación en el ámbito educativo es administrativa, que en este caso se trató de una actuación académica pues el segundo calificador era necesario para el buen funcionamiento de la institución educativa y evitar arbitrariedades de los docentes contra los estudiantes.

este caso se trató de una actuación académica pues el segundo calificador era necesario para el buen funcionamiento de la institución educativa y evitar arbitrariedades de los docentes contra los estudiantes.

Manifiesta que “no se trata de sancionar por sancionar, sino de investigar a fondo las circunstancias de modo y lugar en que se dieron, para llegar a la imperiosa necesidad de nombrar un segundo evaluador”.

Alega que está demostrado que la señora DUCUARA MORALES es una persona que tiene una enfermedad mental delicada “esquizofrenia”, lo que originó su retiro por invalidez el 21 de mayo de 2021 y que esta situación no fue tenida en cuenta por la A quo ni se estableció si era o no inimputable. Sobre el tema trascribe varios artículos de la Ley 1616 de 2013. Así mismo, sostiene:

Como se desprende de lo señalado en la ley, los enfermos mentales tienen unos derechos que en muchas ocasiones son vulnerados o no tenidos en cuenta, que como en este caso, cuando descubren el lamentable estado de salud mental en vez de ayudar al enfermo, lo separan de los cargos como emp leados y los revictimizan, como en el caso de la profesora Rectora Lola Ducuara, a quien retiraron del servicio pedagógico y continúan investigándola en procesos disciplinarios, sin tener en cuenta su discapacidad, que desde luego no empezó en el momento en que la descubrieron sino que viene de tiempo atrás, esto debido, a las falencias del servicio médico y de análisis y estudios preventivos de las enfermedades mentales como en este caso.

Afirma que la demandante es una persona de 70 años, pensionada y con recursos

descubrieron sino que viene de tiempo atrás, esto debido, a las falencias del servicio médico y de análisis y estudios preventivos de las enfermedades mentales como en este caso.

Afirma que la demandante es una persona de 70 años, pensionada y con recursos económicos disminuidos. Asegura que es perseguida con procesos disciplinarios injustos que buscan restringir sus ingresos y dejarla sin suplir sus necesidades básicas.

Sostiene que la demandante e n su condición mental es inimputable para que se adelanten procesos en su contra, pues tiene amparo constitucional y legal. Al respecto, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, manifestando que al ser i nimputable penalmente también lo es de los procesos disciplinarios.

Asegura que en caso de enfermos mentales no se debe ser tan exigentes para la toma de decisiones.

Finalmente solicita lo siguiente:

1.- Que se deben enderezar los actos u omisiones irregulares, que se reconozca de una parte, que sus actuaciones académicas que se tomaron con la resolución rectoral fueron para mejorar y no perjudicar a nadie, como se desprende de lo contemplado en el expediente y evitar atropellar los derechos fundamentales de una anciana docente. 2.- Que Sancionar a un empleado público, en este caso a una docente con una enferma mental grave, no se trata de un derecho absoluto, y, por tanto, su condición personal en cada caso debe tenerse en cuenta, en mayor grado cuando puede ser causal de inimputabilidad porque existe una enfermedad mental, además, del debido proceso y el principio de favorabilidad. 3.- Nunca se puede estar enfocado a sancionar por sancionar, sin tener en cuenta

personal en cada caso debe tenerse en cuenta, en mayor grado cuando puede ser causal de inimputabilidad porque existe una enfermedad mental, además, del debido proceso y el principio de favorabilidad. 3.- Nunca se puede estar enfocado a sancionar por sancionar, sin tener en cuenta las condiciones concretas y no solo tratar de obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes, como, si tal actuación fuera el objetivo de la administración disciplinaria y que en el ámbito jurídico se debeNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

9 reconocer sentencias con base en los hechos que se le presenten en el expediente como en este caso y 4.- Que, en cualquier circunstancia, sean situaciones jurídicas, administrativas o académicas, son objeto de nulidad o de modificación, acorde al estudio sano y concreto, de cada situación en concreto. (sic)

V. TRÁMITE

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el Fallo de primera instancia No. 808 del 15 de noviembre

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el Fallo de primera instancia No. 808 del 15 de noviembre de 2018 y la Resolución N. 0527 del 27 de febrero de 2019 , por los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la señora LOLA MELBA DUCUARA MORALES y se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, fueron expedidos vulnerando el derecho de defensa, el debido proceso y desconociendo el principio de favorabilidad.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados , pues no se probó que dichos actos hubiesen incurrido en vulneración al derecho de defensa y debido proceso , ni desconocieron el principio de favorabilidad . Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

6.4.1. De la historia clínica

De acuerdo con la historia clínica de la señora DUCUARA MORALES 5 el histórico de sus incapacidades médicas es el siguiente:

5 26.MEMORIAL INCAPACIDAD MENTAL Pág. 5-15 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

sus incapacidades médicas es el siguiente:

5 26.MEMORIAL INCAPACIDAD MENTAL Pág. 5-15 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-007-2019-00380-01

Actor: LOLA MELBA DUCUARA MORALES

Sentencia

10

Según el Dictamen médico laboral realizado a la señora DUCUARA MORALES , se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 93% (invalidez) con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 20206.

Así mismo, obra lo siguiente:

-Copia de las constancias de incapacidades Nros. 63262, 63260 y 63266 de Servisalud San José 7 en las que se observa que le fueron concedidas así: 6 y 7 de septiembre de 2018, 26 y 27 de julio de 2018 , 23 a 26 de julio de 2018, por sinus

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