TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00386-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00386-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO ASIGNACI ÓN DE R ETIRO ARTÍCULO 163 DEL DECRETO LEY 1211 DE 1990 - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2019-00386-01
DEMANDANTE: JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo ( 7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 20006 del 23 de octubre de 2018 y 22079 del 27 de diciembre del mismo año, a través de l as cual es la demandada negó y confirmó la decisión de no reconocer la asignación de retiro al señor MY (R) JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ
BERNAL.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare que el accionante
reconocer la asignación de retiro al señor MY (R) JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ
BERNAL.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare que el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la asignación de retiro en aplicación de lo previsto en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990.
A título del restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar al accionante el valor de las mesadas y las primas de forma retroactiva desde el momento de la separación absoluta del servicio, el 21 de abril de 2018, “hasta que se verifique su pago”.
Requirió que los valores adeudados por los conceptos anteriores le sean pagados en forma indexada y con los intereses correspondientes, “desde el momento de la separación del servicio activo hasta que se verifique su pago”.
1 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf”.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
Por último, solicitó que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL ingresó al Ejército Nacional el 1° de marzo de 1992 y llegó a ascender hasta el grado de mayor, hasta que fue separado de forma absoluta del servicio a través de la Resolución No. 2552 del 20 de abril de 2018.
marzo de 1992 y llegó a ascender hasta el grado de mayor, hasta que fue separado de forma absoluta del servicio a través de la Resolución No. 2552 del 20 de abril de 2018.
Según la Hoja de Servicios No. 3 - 79685885, le fueron reconocidos como “TIEMPO FÍSICO”: 24 años, 4 meses y 19 días; como tiempo de “FORMACIÓN”: 1 año, 8 meses y 29 días; como “ TIEMPO DEDUCIDO POR JUSTICIA ”: 7 años, 3 meses y 1 día; y como “TIEMPO DE LIQUIDACIÓN”: 19 años, 1 mes y 21 días.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y pagó al demandante las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 25 8832 del 17 de diciembre de 2018.
Previa solicitud del demandante, CREMIL, a través de los actos administrativos demandados, negó el reconocimiento de la asignación de retiro del actor argumentando que su situación no se enmarca “en lo señalado en el artículo primero del Decreto 0991 de 2015 ”, por lo que el demandante considera que la entidad no tuvo en cuenta la “integralidad” del Decreto 991 de 2015, ya que esta norma exige que a los miembros de la Fuerza Pública que estab an en servicio activo al entrar en vigor la Ley 923 de 2004, se les aplique el Decreto Ley 1211 de 1990.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1211 de 1990 (artículos 163 y 178), Ley 923 de 2004 (artículo 3°) y el Decreto 991 de 2015.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1211 de 1990 (artículos 163 y 178), Ley 923 de 2004 (artículo 3°) y el Decreto 991 de 2015.
Aseguró que en la Resolución No. 2562 del 20 de abril de 2018, a través de la cual el señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL se separó del servicio en forma absoluta se hizo referencia a que el retiro se dio en vigencia del Decreto 0991 de 2015 y que dicha norma establece que quienes se encontraban en servicio al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigiría com o tiempo de servicio un tiempo superior al establecido en las disposiciones que estaban vigentes, es decir, el contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990.
Explicó que de acuerdo con la hoja de servicios, a la entrada en vig encia de la Ley 923 de 2004 el accionante tenía más de 3 años de antigüedad en el grado, por lo que el hecho de su separación absoluta no implica que no le puedan ser aplicadas las normas contempladas en el Decreto Ley 1211 de 1990.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Así las cosas, aseguró que tiene derecho al reconocimiento de su asignació n de retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 que exige un tiempo de servicios de 15 años por llamamiento a califi car servicios o por voluntad del Gobierno Nacional, razón por la cual CREMIL no le
de retiro en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 que exige un tiempo de servicios de 15 años por llamamiento a califi car servicios o por voluntad del Gobierno Nacional, razón por la cual CREMIL no le puede exigir los 20 años de servicio activo.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte act ora aduciendo que de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 379685885 del 16 de mayo de 2018, el accionante fue retirado del servicio por “ SEPARACIÓN ABSOLUTA” el 20 de abril de 2018, con un tiempo de servicios de 19 años, 1 mes y 21 días, por lo que no cumple con los 20 años exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Afirmó que el reconocimiento de la asignación de retiro debe realizarse de acuerdo con las normas vigentes a la fecha del retiro y de conformidad con la hoja de servicios, razón por la cual CREMIL está sujeto a la expedición de dicho documento para poder decidir sobre el reconocimiento de la prestación. Así, sostuvo que “los artículos que regulaban la asignación de retiro en el Decreto 4433 de 2004, fueron derogados, quedando en consecuencia vigente e l Decreto 991 de 2015, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, derogando las disposiciones que le fue ran contrarias”.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL debe estarse a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 991 de 2015, el cual exige
Como consecuencia de lo anterior, manifestó que para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL debe estarse a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 991 de 2015, el cual exige un tiempo de 20 años de servicios.
Resaltó que fue el mismo Legislador el que estableció los requisitos establecidos en el Decreto 991 de 2015 para acceder a la asignación de retiro y que si e l demandante no está conforme con estos, debió acusar dichas normas. comoquiera que a CREMIL “le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacerlas extensivas” a un personal.
Propuso como excepciones: “INEPTA DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAR ES” y “ NO
CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE NULIDAD”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 10 de mayo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de
2 Archivo “CONTESTACIÓNDEDEMANDA”. 3 Archivo “SENTENCIA”.4
Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
la demanda, por considerar que al señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL le asiste el derecho a acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
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la demanda, por considerar que al señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL le asiste el derecho a acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
Hizo un recuento de las normas que regulan el régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares, citando textualmente el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, en el que se establece el derecho de los Oficiales y Suboficiales a acceder a la asignación de retiro cuando tengan más de 15 años de servicio y sean retirados por voluntad del Gobierno Naci onal o por llamamiento a calificar servicios.
Mencionó, entre otras normas, el Decreto 2070 de 2003, posteriormente declarado inexequible en la sentencia C-432 de 2004 de la H. Corte Constitucional, la Ley 923 de 2004, especialmente el acápite que hace alusión a la conservación de los derechos adquiridos y resaltó que quienes estuvieran en servicio activo a la fecha de su entrada en vigencia “no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.
Expuso que con posterioridad se expidió el Decreto 4433 de 2004 a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los mie mbros de la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo 14 un tiempo mínimo de 18 años como tiempo de servicio cuando el retiro se produjera por llamamiento a calificar servicios, retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima
la Fuerza Pública, estableciendo en su artículo 14 un tiempo mínimo de 18 años como tiempo de servicio cuando el retiro se produjera por llamamiento a calificar servicios, retiro discrecional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o por disminución o incapacidad psicofísica o profesional; o 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia o cuando sean separados de forma absoluta.
Aclaró que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado No. 1100103-25-000-2007-00077-01 declaró la nulidad parcial del artículo al que se hizo alusión en el párrafo anterior, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional excedió sus facultades al elevar el tiempo de la edad para acceder a la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares, pasándolo de 15 a 18 años.
Mencionó que el único requisito para ser beneficiario de la transición contemplada en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004 fue que quienes estuvieran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia tendrían derecho a que se le respeten los mínimos y máximos establecidos en el Decreto Ley 1211 de 1990.
Citó también la parte considerativa del Decreto 991 de 2015, especialmente el siguiente parágrafo:
Que al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares q ue se encontraban en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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2004, no se les exigirá como requisito para acceder a la asignación de retiro un5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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tiempo de servicio superior al establecido por las disposiciones que se encontraban vigentes;
Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza s Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por la s disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto-ley 1211 de 1990;
Citó algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, relativos al objeto de estudio, en los que se concluyó que efectivamente a quienes estuvieran activos a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, se les aplicaría lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, sin importar la causal de retiro.
Precisó que, la causal denominada conducta deficiente, consagrada en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, es equiparable a la separación absoluta del cargo.
Frente al caso concreto, concluyó que al demandante le resulta aplicable la transición contemplada en el ordinal 3.1 del inciso 2° de la Ley 923 de 2004, de
del cargo.
Frente al caso concreto, concluyó que al demandante le resulta aplicable la transición contemplada en el ordinal 3.1 del inciso 2° de la Ley 923 de 2004, de tal suerte que el único condicionamiento para el reconocimiento de la asignación de retiro es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se encontrara en servicio activo de las Fuerzas Militares, tal com o ocurrió toda vez que ingresó el 1° de marzo de 1992.
Sostuvo que no ocurrió la prescripción del derecho comoquiera que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dispuso que de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública es de tres años, los cuales no habían transcurrido desde que el demandante fue retirado del servicio (20 de abril de 2018) hasta la presentación de la demanda (13 de septiembre de 2019).
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
El apoderado de la parte actora manifestó que si bien la A quo concedió el pago de la asignación de retiro, lo cierto es que dejó de lado la pretensión quinta de la demanda tendiente a que se reconociera el pago de “el valor de las PRIMAS de forma retroactiva desde el momento de la separación del servicio activo hasta que se verifique su pago”.
Aclaró que el fundamento de tal reconocimiento obedece a lo contemplado en el artículo 177 del Decreto Ley 1211 de 1990, que ordena que quienes gocen
servicio activo hasta que se verifique su pago”.
Aclaró que el fundamento de tal reconocimiento obedece a lo contemplado en el artículo 177 del Decreto Ley 1211 de 1990, que ordena que quienes gocen
4 Archivo Samai “25_ED_20APELACIONPARCIAL(.PDF) NroActua 2”6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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de asignación de retiro o pensión, tienen derecho a que se les pag ue anualmente por parte de CREMIL una mesada pensional de navidad, “equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año ” (sic), la cual se paga la primera quincena de diciembre.
Citó también como fundamento el artículo 178 ídem, que se refiere a la separación absoluta del servicio, en el que se contempla que los Of iciales o Suboficiales que sean separados del servicio durante la vigencia de l Decreto Ley 1211 de 1990, tienen derecho a “ las prestaciones sociales a las que haya lugar en razón a sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto”.
Por lo anterior solicitó que se concedan “ las primas de mitad y fin de año de que goza el personal retirado de las Fuerzas Militares, y confirmar la sentencia de Primera Instancia en todo lo demás”.
4.2. PARTE DEMANDADA
Sostuvo que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de
de Primera Instancia en todo lo demás”.
4.2. PARTE DEMANDADA
Sostuvo que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer la asignación de retiro al accionante, sin tener en cuenta que fue retirado de la actividad militar por separación absoluta y con un tiempo de servicios de 19 años, 1 mes y 21 días, por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 0991 de 2015, norma que estaba vigente y que exige 20 años de servicio.
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y aseguró que las actuaciones de CREMIL han sido legales comoquiera que el reconocimie nto de la asignación de retiro se debe realizar con las normas vigentes al momento del retiro.
Insistió en que fue el Legislador el que estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 991 de 2015, época en la que se produjo el retiro del accionante, por lo que a CREMIL no le es posible actuar por fuera del marco legal previamente establecido.
En consecuencia, expuso que los actos demandados se encuentran ajustados a las normas, razón por la cual se deben negar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admit ieron los recursos de apelación presentados por las partes. Corrido el trasl ado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Mini sterio Público no emitió concepto.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
los recursos de apelación presentados por las partes. Corrido el trasl ado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Mini sterio Público no emitió concepto.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si el señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL tiene derecho a que CREMIL le reconozca la asignación de retiro con fundamento en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, por ser la nor ma que le resulta aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que estableció que quienes estuvieran en servicio activo a l a fecha de su entrada en vigencia, no se les exigiría un tiempo de servicio sup erior al
que le resulta aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, que estableció que quienes estuvieran en servicio activo a l a fecha de su entrada en vigencia, no se les exigiría un tiempo de servicio sup erior al regido por las disposiciones vigentes.
Así mismo, en caso de que se confirme la decisión primera instancia, la Sala deberá determinar si el demandante tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas las primas de mitad y fin de año.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones comoquiera que el señor JO RGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro con los tiempos previstos en el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, a pesar de que la causal separación absoluta del servicio no e sté contemplada de forma taxativa.
Lo anterior porque para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 92 3 de 2009 el accionante se encontraba en servicio activo y, por lo tanto, tiene derecho a que no se le exija como requisito para obtener la a signación de retiro un tiempo de servicio superior al señalado en las normas que es taban vigentes al momento de la expedición de la referida Ley.
No se accederá al reconocimiento de la prima de navidad contemplada en el artículo 177 del Decreto Ley 1211 de 1990, comoquiera que esa norma es aplicable únicamente al personal retirado durante su vigencia y e l8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-007-2019-00386-01
aplicable únicamente al personal retirado durante su vigencia y e l8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
demandante fue retirado en forma absoluta en el año 2018, en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que el demandante tiene el derecho a que se le paguen las primas contempladas en el artículo 41 del Decreto 4433 de 2004.
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según la Hoja de Servicios No. 3-79685885 del 16 de mayo de 2018, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional5, el señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ BERNAL presenta los siguientes tiempos de servicios:
NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN TOTAL AÑOS MESES DÍAS CADETE 01/03/1992 15/06/1993 1 3 15
ALFÉREZ 16/06/1993 30/11/1993 0 5 14
SUBTENIENTE 01/12/1993 01/12/1996 3 0 1
TENIENTE 02/12/1996 02/12/2000 4 0 1
CAPITÁN 03/12/2000 30/11/2006 5 11 28
MAYOR 01/12/2006 20/04/2018 11 4 19
SUSPENSIÓN PENAL 22/04/2010 25/09/2013 3 5 22
SUSPENSIÓN
PENAL
MAYOR 01/12/2006 20/04/2018 11 4 19
SUSPENSIÓN PENAL 22/04/2010 25/09/2013 3 5 22
SUSPENSIÓN PENAL 10/02/2014 31/10/2017 3 9 9
En dicho documento también constan los siguientes tiempos de servicios prestados para prestaciones unitarias, así:
CONCEPTO
AÑOS
MESES
DÍAS TIEMPO FÍSICO 24 4 19
FORMACIÓN 1 8 29
TIEMPO DEDUCIDO POR LA JUSTICIA 7 3 1
TIEMPO TOTAL 18 10 17
DIFERENCIA AÑO LABORAL 0 3 4
TIEMPO LIQUIDACIÓN 19 1 21
- A través de la Resolución No. 2562 del 20 de abril de 2018 6, el Ministerio de Defensa Nacional separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares al Mayor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL, con fundamento en la sentencia proferida el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal, a través de la cual revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Penal del Circuit o Especializado de Yopal y, en su lugar, condenó al accionante “ como determinador del Delito de Homicidio en persona protegida”.
5 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fl. 25. 6 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fls. 22 y 23.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fl. 25. 6 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fls. 22 y 23.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-007-2019-00386-01
DEMANDANTE: JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
- CREMIL, a través de la Resolución No. 20006 del 23 de octubre de 20187, negó al demandante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el señor JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL al verificar que no cumplía con el tiempo exigido por el Decreto 991 de 2015, toda vez que la norma exige 20 años de servicio cuando el retiro se produce por separación absoluta del servicio y el demandante acredita únicamente 19 años, 1 mes y 21 días.
- El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior8, sin embargo, CREMIL confirmó su negativa a través de la Resolución No. 22079 del 27 de diciembre de 20189.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
6.5.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, el Legislador expidió la Ley 66 de 1989, a través de la cual confirió al Preside nte de la República facultades extraordinarias “ para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles
Legislador expidió la Ley 66 de 1989, a través de la cual confirió al Preside nte de la República facultades extraordinarias “ para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
En ese sentido, fue expedido el Decreto Ley 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, que con respecto al derecho a adquirir asignación de retiro dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean ret irados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a ca lificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, s egún el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justifi cada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia despu és de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cu atro por
Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cu atro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin q ue el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual señaló en sus artículos 1 a 3:
7 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fls. 29 y 30. 8 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fls. 31 a 34. 9 Archivo “01.EXPEDIENTE 2019-386.pdf” Fls. 35 a 38.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°:11001-33-35-007-2019-00386-01
DEMANDANTE: JORGE ALEXÁNDER GÓMEZ BERNAL _____________________________________________________________________________________________Sentencia de Segunda Instancia
ARTÍCULO 1°. ALCANCE . El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignac ión de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes,
criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignac ión de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2°. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.
(…)
2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier o tra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución.
El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adqu irido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adqu irido el derecho a su disfrute por ll
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