TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00415-01-(02-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00415-01-(02-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
DEMANDANTE:CRISTIAN ANDRÉS RÁQUIRA MERCHÁN
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS RÁQUIRA MERCHÁN
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL
Tema: Retiro del servicio
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 163 del 11 de abril de 2019, mediante la cual,
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 163 del 11 de abril de 2019, mediante la cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C, ordenó su retiro del servicio, por voluntad de la Dirección General.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al Patrullero CRISTIAN ANDRÉS RÁQUIRA MERCHÁN al servicio activo en su cargo, grado y antigüedad, sin solución de continuidad; y restablecer todos los derechos salariales y prestacionales correspondientes, a partir del 12 de abril de 2019 , fecha de su retiro , hasta su reintegro . Asimismo, pidió elRADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
DEMANDANTE:CRISTIAN ANDRÉS RÁQUIRA MERCHÁN
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reconocimiento y pago de todos los haberes, prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
A título de daños y perjuicios, solicitó el pago del i) daño emergente , comprendido por los gastos que ha incurrido por asesoría legal, técnica judicial y representación para interponer la presente demanda, en una suma equivalente a los VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA
comprendido por los gastos que ha incurrido por asesoría legal, técnica judicial y representación para interponer la presente demanda, en una suma equivalente a los VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.000.000.oo), y ii) daños morales causados por la desvinculación injusta, por el sufrimiento, y preocupación que afectó su ánimo, su imagen laboral y profesional, y el prejuicio ocasionado a su familia -esposa e hija-.
Finalmente, solicitó aplicar la excepción de ilegalidad del acto administrativo demandado por haberse expedido con violación de las normas, objetivos y criterios establecidos en el Decreto 1800 de 2000, Decreto 132 de 1995, violación del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 198 y 192 ibidem y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta el apoderado actor, que el demandante Cristian Andrés Ráquira Merchán, ingresó a la Policía Nacional como estudiante el 24 de junio de 2013, fue dado de alta el 30 de noviembre del mismo año. A través de la Resolución No. 04704 del 1° de diciembre de 2013 , se gradúo como patrullero en la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Señala que, a lo largo de su carrera, se desempeñó en diferentes Unidades de la Policía Metropolitana de Bogotá en la especialidad de Vigilancia, obtuvo 1 condecoración y 25 felicitaciones por sus servicios.
Señala que, a lo largo de su carrera, se desempeñó en diferentes Unidades de la Policía Metropolitana de Bogotá en la especialidad de Vigilancia, obtuvo 1 condecoración y 25 felicitaciones por sus servicios.
Destaca que mediante Resolución No. 0163 del 11 de abril de 2019 , fue retirado del servicio activo , por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá teniendo como motivo Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Puntualiza que acumuló un tiempo total de 6 años, 3 meses y 19 días.
Considera que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá NO ES CONSECUENTE ni CONGRUENTE con la trayectoria del a ctor y por tantoRADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 con sus argumentos; también es CONTRADICTORIA por cómo define los motivos de su recomendación.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de julio de 20 22, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, dentro de las causales para efectuar la desvinculación del
mediante sentencia del 27 de julio de 20 22, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el retiro por voluntad de la Dirección General de está instituido previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los Oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.
A su turno, señala que la Corte Constitucional, en sentencia SU-091 de 2016, reiteró la procedencia del retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, bajo el siguiente análisis : “… (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública;(i i) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo;(iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un se rvidor que no cumple a cabalidad con sus
estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un se rvidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado;(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general;(v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro...”
Sostiene que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo – Sección Segunda, profirió sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, y frente a este tema unificó sus criterios, estableciendo que: “A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir laRADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio
Bogotá D.C. – Colombia 4 desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cual debe plasmarse en la respectiva acta y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para desviar la presunción de legalidad del acto administrativo y la Administración, conforme a la preceptiva del parágrafo del artículo 145 del CCA (hoy artículo 175, numeral 4, del CPACA), allegue todos los elementos probatorios que tenga en su poder”
Considera que del material probatorio obrante en el expediente, se puede inferir, que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Mebog, y la decisión del retiro del servicio tomada en la Resolución No. 163 del 11 de abril de 2019 , no fue arbitraria, abusiva ni desproporcionada , habida cuenta de que en efecto, se logra establecer que el desempeño del demandante como patrullero en servicio de la Policía Nacional, no estaba reportando los mejor es resultados, no solo en sus funciones propias del servicio, sino en el deber de disciplina, compromiso y obediencia, como se aprecia en la multiplicidad de anotaciones, llamados de atención y compromisos fallidos, comoquiera que fueron treinta y ocho (38 ) anotaciones registradas en el formulario de evaluación y
compromiso y obediencia, como se aprecia en la multiplicidad de anotaciones, llamados de atención y compromisos fallidos, comoquiera que fueron treinta y ocho (38 ) anotaciones registradas en el formulario de evaluación y seguimiento, tales como; “ inasistencia a laborar, inasistencia disponibilidad, incumplimiento a órdenes, exhortación para mejorar el rendimiento en el servicio policial, negligencia en el servicio; llegar tarde al servicio, incumplimiento a órdenes, negligencia en el servicio, mal porte del uniforme, mala actitud para el servicio, inasistencia a disponibilidad, no portar los elementos necesarios para el servicio, ausentarse del lugar de facción, capacitación y actualización…”
Insiste en que contrario a lo anotado en la demanda, se evidenciaron múltiples anotaciones que dan cuenta de su proceder y desempeño, siendo la causa directa en la decisión que tomó la entidad demandada de retirarlo del servicio. Si bien, pudieron existir anotaciones que resaltaran su desempeño, como en efecto las hay, 25 felicitaciones y 1 condecoración , también lo es, que acreditar idoneidad para el ejercicio de un cargo y demostrar un buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solo fuero de estabilidad, pues lo normal es el cumplimiento del deber en excelente forma por parte de cualquier servidor público, y en especial de un miembro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las actividades que cumple.
Agrega que el hecho de haber obtenido calificación superior, en la evaluación de su desempeño laboral, como efectivamente se observa, no constituye factor de inamovilidad, ni garantía de estabilidad, pues, a los servidores de laRADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
de su desempeño laboral, como efectivamente se observa, no constituye factor de inamovilidad, ni garantía de estabilidad, pues, a los servidores de laRADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Policía Nacional, por la naturaleza de sus funciones, se les exigen virtudes y aptitudes de confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
Concluye entonces, que la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 11 de abril de 2019, que retira del servicio activo al demandante por Voluntad de la Dirección General, fue soportada en móviles justificados y encaminados a la búsqueda del mejoramiento del servicio en concordancia con los fines del Estado. Se abstiene de condenar en costas (Archivo 55).
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 57 del expediente digital, donde, reitera las pretensiones de la demanda y los hechos en que las fundamenta.
Explica que los motivos para el retiro del servicio del actor, son a su juicio mínimos e insignificantes pues no comportan una afectación al servicio como los sobredimensiona y hace ver la e ntidad demandada para justificar su abusiva decisión, comoquiera que todos los hechos que se enmarcan en el acto administrativo demandado, se adecuan a la gerencia de personal , a
los sobredimensiona y hace ver la e ntidad demandada para justificar su abusiva decisión, comoquiera que todos los hechos que se enmarcan en el acto administrativo demandado, se adecuan a la gerencia de personal , a través de procesos internos de mejoramiento institucional; por lo qu e, la medida de retiro discresional, se muestra o deja ver como desproporcionada y abusiva, pues no solo aplicó paralelamente un doble juicio de valoración sobre el desempeño personal y profesional del uniformado retirado al calificarlo y clasificarlo favorablemente a través del proceso establecido en el Decreto 1800 de 2000 y posteriormente evaluarlo sobre esos mismos motivos o hechos como justificantes para retirarlo, sino que, por un lado lo califica y clasifica en un Ni vel SUPERIOR y por otro lado vuelve y lo evalúa desfavorablemente y lo retira del servicio, lo que claramente es una contradicción.
Insiste en que los argumentos que esgrime el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá vistos uno a uno, o sumados tod os en conjunto, no revisten la suficiente razón e importancia que dice tener y por ello no cumplen los requisitos de RAZONABILIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD para el retiro del servicio y tampoco justifica la afectación de los derechos fundamentales como: la violación del debido proceso, derecho a la igualdad, a un trato digno y humano, derecho a la defensa, derecho al buen nombre y a la honra, al adelantar un trámite claramente violatorio del derecho a oponerse a las valoraciones hechas sin fundamento por parte de su evaluador en el acto administrativo demandado, en tanto que violan flagrantemente, el trámite, las
la honra, al adelantar un trámite claramente violatorio del derecho a oponerse a las valoraciones hechas sin fundamento por parte de su evaluador en el acto administrativo demandado, en tanto que violan flagrantemente, el trámite, las reglas y principios establecidos en el Decreto1800 de 2000.RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Destaca que la sentencia contabiliza 38 anotaciones al folio de vida cuando estas ya habían sido evaluadas y valoradas conforme al Decreto 1800 de 2000 durante los años 2017 y 2018 - obteniendo 1200 puntos y clasificado en el nivel superior, luego no podían ser tenidas en cuenta para volver a evaluarlas y obtener en esta ocasión un resultado diferente y desfavorable que concluye con la no continuación en el servicio del uniformado, constituyéndose claramente en una contradicción de la entidad demandada y una desatención en el análisis probatorio del juzgador de primera instancia.
Expone que el acto administrativo demandado, posee dos vicios que afectan de manera determinante su presunción de legalidad; la Falsa Motivación , dado que los motivos que le sirven de fundamento, no tienen el a lcance y la magnitud para determinar que el a ctor, violó la Constitución Nacional, la ley, los Reglamentos de la Policía Nacional, ni configuran una conducta contraria a los deberes institucionales, ni contraria a los fines y objetivos del servicio policial, ni son contrarios a la ética profesional, ni configuran un
los Reglamentos de la Policía Nacional, ni configuran una conducta contraria a los deberes institucionales, ni contraria a los fines y objetivos del servicio policial, ni son contrarios a la ética profesional, ni configuran un quebrantamiento de la ley penal, o disciplinaria, ni es contraria a la moral pública o social como pretendió la Policía Metropolitana de Bogotá justificar el retiro del servicio por el mecanismo discrecional y, desviación de poder , porque los hechos no tienen la virtud y trascendencia, gravedad o necesidad de desplazar la buena hoja de vida o buena trayectoria del trabajador; además, la MEBOG, utilizó una facultad que no está autorizada para retirar a un uniformado por motivos expuestos en el acto administrativo , en el entendido que no lo hacen necesario y urgente.
Solicita no se condene en costas al uniformado demandante, comoquiera que actualmente es un desempleado, no tienen ingresos y confía bajo el principio de legítima confianza le otorgue la razón de la defensa de sus derechos y que la administración de justicia le provea su protección.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Acto acusado
En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. 163 del 11 de abril de 2019, mediante la cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C, ordenó el retiro del servicio del Patrullero Cristian Andrés Ráquira Merchán, por voluntad de la Dirección General.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Patrullero Cristian Andrés Ráquira Merchán del servicio activo, de forma discrecional o,
en el caso sub examine, la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Patrullero Cristian Andrés Ráquira Merchán del servicio activo, de forma discrecional o, si, por el contrario, incurrió en falsa motivación y desvió de poder.
3. Normatividad aplicable al caso sub examine
3.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo.
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
(…).
ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. (…)
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía NacionalRADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.1
7. (…).
Bogotá D.C. – Colombia 8 por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.1
7. (…).
ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados 2” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución , previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.
Posteriormente, la Ley 857 de 2003 desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que el retiro procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de
Posteriormente, la Ley 857 de 2003 desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que el retiro procede por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales y por el director general de la Policía Nacional en el caso de los suboficiales. En efecto, el artículo 4 de la referida ley establece: "(...) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, pa ra el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de
1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 2 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de
o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 2 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La fa cultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Niv el Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto). Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el Director General de la
por la decisión que adopten de conformidad con la Constitució n y la ley” (Destacado fuera de texto). Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede ejercer por el Gobierno Nacional o el Director General de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios necesario y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales. 3.2. De las decisiones discrecionales
La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto faculta a la autoridad para apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios ; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.
El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente:
“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.RADICACIÓN: 110013335-007-2019-00415-01
DEMANDANTE:CRISTIAN ANDRÉS RÁQUIRA MERCHÁN
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto.
De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expres os motivos objetivos, proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras garantizar el interés general.
El Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de examinar esta facultad discrecional y al respecto, ha expresado3:
“Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor,
del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina , parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas.
(…) Se ha dicho por la Corporación que la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérit
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