TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00419-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00419-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: ARIEL JAIR TRIANA RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor Ariel Jair Triana Ramírez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones principales:
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones principales:
- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20183170871111: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018, por el cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% al actor. - La existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto, por el cual se negó el reconocimiento de la prima de actividad al demandante.
Pretendió en forma subsidiaria, con fundamento en las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad y los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política y 1, 2, 23Expediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2
y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la inaplicación de los actos administrativos enjuiciados.
A título de restablecimiento del derecho pretendió que se declare qu e el demandante ha desempeñado las mismas funciones que un Soldado Profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional.
A título de condena solicitó el reconocimiento y pago de: (i) la diferencia salarial del 20% dejado de percibir conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 del 2000; (ii) la prima
Ejército Nacional.
A título de condena solicitó el reconocimiento y pago de: (i) la diferencia salarial del 20% dejado de percibir conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 del 2000; (ii) la prima de actividad de acuerdo con las normas vigentes; y (iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y los factores salariales y no salariales conforme al salario básico conformado por el mínimo aumentado en un 60%.
De igual forma, pidió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante ingresó a las filas del Ejército Nacional, que se condene e n costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia conforme con los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor Ariel Jair Triana Ramírez ingresó al servicio de la entidad demandada como Soldado Profesional conforme con el Decreto Ley 1793 del 2000 , sin haber sido Soldado Voluntario, debiendo desempeñar las mismas funciones asignadas a estos.
- El salario básico establecido p ara los Soldados Profesionales que fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% y el salario básico de los soldados profesionales que no fueron voluntarios está conformado por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, lo que comporta una situación que riñe con el derecho a la igualdad.
- El demandante se encuentra bajo el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y
por un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, lo que comporta una situación que riñe con el derecho a la igualdad.
- El demandante se encuentra bajo el mismo supuesto de hecho que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
- El 28 de abril de 2018 bajo el radicado núm. ZM8E85X1WS, el señor Ariel Jair Triana Ramírez le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
- Por medio del Oficio núm. 20183170871111: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018, se negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% al actor.
- En lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad la entidad guardó silencio.Expediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política.
Legales: artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.
Normas del bloque de constitucionalidad: artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención
Política.
Legales: artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.
Normas del bloque de constitucionalidad: artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Manifestó que existe trato desigual en cuanto al régimen salarial de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y de aquellos incorporados como soldados profesionales, pues, los primeros devengan un salario básico incrementado en un 60% mientras que para los segundos el salario básico se incrementa en un 40%. Dicha diferenciación no tiene fundamento, debido a que, ambas categorías de soldados desempeñan iguales funciones. Lo anterior genera un empobrecimiento del demandante causado por la interpretación normativa de la entidad demandada.
En lo relacionado con la prima de actividad indicó que los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales están en la misma categoría jurídica, pues, pertenecen a las Fuerzas Militares, cumplen la misma condición para hacer efectiva la mencionada prima, por cuanto, en ambos casos permanecen en servicio activo y o existe un criterio objetivo para que el emolumento no será incluido como remuneración al actor.
Por lo anterior considera que los actos administrativos demandados son nulos o deben ser inaplicados por inconstitucionalidad y con base en la excepción de convencionalidad, toda vez que, vulneran el artículo 13 superior y las demás normas de carácter internacional que regulan el particular.
1.4. Contestación de la demanda
inaplicados por inconstitucionalidad y con base en la excepción de convencionalidad, toda vez que, vulneran el artículo 13 superior y las demás normas de carácter internacional que regulan el particular.
1.4. Contestación de la demanda
El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de contestación de demanda en tiempo, en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.1
Respecto a los hechos de la demanda indicó que el único que se reconoce es el de la vinculación del actor en condición de Soldado Profesional, los demás comportan consideraciones de orden subjetivo de la parte actora.
Explicó que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de soldados denominados voluntarios quienes sólo recibían como contraprestación de su labor una bonificación, pero nunca un salario y por ello no tenían derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1793 de 2000, el cual creó a los denominados Soldados Profesionales , categoría p or la que podían optar los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, siempre que
1 Folio 3 a 11 Archivo: 05ContestacionDemanda.pdfExpediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4
manifestaran de forma expresa su intención de acogerse a dicho régimen y acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del mencionado decreto.
Adujo que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos
manifestaran de forma expresa su intención de acogerse a dicho régimen y acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del mencionado decreto.
Adujo que con la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales, estos empezaron a devengar un salario junto con todas las prestaciones sociales tal y como lo establece el Decreto 1794 de 2000. Concluyó que como el demandante no fue incorporado como soldado voluntario no tiene derecho al reconocimiento del salario incrementado en un 60%.
Indicó que el demandante fue incorporado como soldado profesional, por lo cual, su asignación básica debe incrementa rse en un 40% y no en el 60%, por lo tanto, el acto acusado no está viciado de nulidad y no se lesiona el derecho a la igualdad al aplicarse un derecho conforme con la regulación legal establecida por el legislador.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 2 denegó a las pretensiones de la demanda. La providencia judicial fue objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue dec idida mediante auto del 12 de mayo de 20223.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si le asistía el derecho al actor en calidad de Soldado Profesional a que “en virtud del principio de igualdad, los principios contenidos en el artículo 53 Constitucional, y sin atención a su fecha de vinculación, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca y pague, la diferencia salarial del 20% hasta alcanzar una asignación básica equivalente a un salario mínimo
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca y pague, la diferencia salarial del 20% hasta alcanzar una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con esa diferencia salarial? De igual forma, a que se le reconozca liquide y pague la Prima de Actividad, de acuerdo con el porcentaje establecido para los Oficiales y Suboficiales d el Ejército Nacional? O si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada, en que el accionante, no tiene derecho a lo pretendido.”4
Inicialmente se pronunció en torno a los actos demandados y el silencio administrativo, para indicar que en peti ción radicada por el demandante el 28 de abril de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad. Que solo frente al primero de los pedimentos fue proferido acto expreso negativo, mientras que, frente al segundo objeto de petición, la demandada guardó silencio, por lo que en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se configuró un acto administrativo negativo.
Seguidamente analizó las situaciones que se consolidaron respecto a la remuneración de los Soldados Voluntarios que hicieron la transición a Soldados Profesionales, de quienes indicó que el personal vinculado antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, e incorporados a la segunda categoría, tienen derecho a devengar como asignación básica, un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición allí dispuesto, mientras que
establecido en la Ley 131 de 1985, e incorporados a la segunda categoría, tienen derecho a devengar como asignación básica, un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición allí dispuesto, mientras que
2 Folio 1 a 34 Archivo: 24Sentencia-2019-00419-00.pdf(PROTEGIDO) 3 Folio 1 a 14 Archivo: 28NiegaAclaracióAdición201900419-.pdf(PROTEGIDO) 4 Folio 9 Archivo: 24Sentencia-2019-00419-00.pdf(PROTEGIDO)Expediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5
los Soldados Profesionales que se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 31 de diciembre de 2000, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40%.
Luego se ocupó de la valoración normativa y jurídica en torno a la prima de actividad, de la cual señaló que es una prestación reconocida exclusivamente para el sector de Oficiales y Suboficiales que se encuentran en servicio activo de las Fuerzas Militares, y que luego mediante Decreto 2863 de 2007, se realizaron algunas modificaciones en torno a su porcentaje de reconocimiento, pero sin variar los destinatarios esta. Concluye que los Soldados Profesionales nunca fueron objeto de reconocimiento de la prima de actividad y que el Consejo de Estado en decisión del 27 de marzo de 2014 (Radicado 0656 -2009),
porcentaje de reconocimiento, pero sin variar los destinatarios esta. Concluye que los Soldados Profesionales nunca fueron objeto de reconocimiento de la prima de actividad y que el Consejo de Estado en decisión del 27 de marzo de 2014 (Radicado 0656 -2009), determinó que no se desconocieron los parámetros de la Ley 4ª de 1992 en materia de igualdad, al haber sido excluido el personal de Agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de su reconocimiento.
Adicionalmente se refiere sobre el alcance de la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 1º, inciso 1º, del Decreto 1794 de 2000, y sobre la aplicación de algunas disposiciones jurídicas propias de la Convención Interamericana de Derechos Humanos , destacándose que en el asunto no existe vulner ación a los derechos humanos del actor y que el trato diferenciado para este asunto si se encuentra justificado.
Al ocuparse del caso concreto encontró probado que el demandante prestó su servicio militar desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 3 de octubre de 2008, que posteriormente fue vinculado como Alumno Soldado Profesional desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2019 y fue vinculado oficialmente como Soldado Profesional el 26 de agosto de 2010. Teniendo en cuenta ese contexto, la normatividad que regula la situación salarial del actor, es la establecida en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 ; disposiciones jurídicas que determinan que su asignación básica debe calcularse teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente, incrementado en 40%. Concluyó que el demandante no es beneficiario del reajuste del 20% deprecado teniendo en consideración la norma que rige
que determinan que su asignación básica debe calcularse teniendo en cuenta un salario mínimo legal vigente, incrementado en 40%. Concluyó que el demandante no es beneficiario del reajuste del 20% deprecado teniendo en consideración la norma que rige su vinculación.
En lo relativo a la prima de actividad explicó que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares conforme con su régimen salarial y prestacional no tienen derecho al reconocimiento de la prima actividad como sí lo tienen los Oficiales y Suboficiales de esas mismas fuerzas, y que esta distinción se encuentra justificada en tanto no se trata de sujetos que estén en las mismas condiciones ni desarrollan las mismas funciones, por lo que no existe transgresión directa al derecho a la igualdad.
Finalmente, negó las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad con fundamento en que la diferencia del salario entre un soldado voluntario que se acogió al régimen de soldado profesional y el del soldado que se incorporó como profesional radica en la aplicación del principio de los derechos adquiridos y en la norma vigente al momento de la incorporación.
En ese sentido, fueron negadas las pretensiones de la demanda y no fue impuesta condena en costas.Expediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal la parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia lo cual fue negado en proveído calendado 12 de mayo de 2022. En esa oportunidad la Juez de primera instancia expuso que esas solicitudes no se encuentran
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal la parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia lo cual fue negado en proveído calendado 12 de mayo de 2022. En esa oportunidad la Juez de primera instancia expuso que esas solicitudes no se encuentran previstas para cuestionar la decisión judicial adoptada y por ende, estas solo operan cuando se haya omitido resolver sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que amerite pronunciamiento, se registren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o incidan en ella.
De acuerdo con lo expuesto, se realizó un resumen de la actuación adelantada y de los planteamientos esbozados en la sentencia, para concluir que se resolvieron la totalidad de los problemas jurídicos, se analizaron las pruebas y se expusi eron los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que soportaron decisión y que impiden el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y del reconocimiento de la prima de actividad.
Luego refirió que la forma y los términos en los que se presentó la solicitud de aclaración y adición atacan el fondo del asunto y que, además esos argumentos ya fueron objeto de estudio en la sentencia, de ahí que no existan problemas jurídicos pendientes de resolución, sino que se tratan de inconformidades sobre puntos específicos del fallo con los que la parte accionante no está de acuerdo.
1.5. Del recurso de apelación
Inconforme con lo decidido en la sentencia de 28 de marzo de 2022 , el apoderado de la parte demandante5 interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
1.5. Del recurso de apelación
Inconforme con lo decidido en la sentencia de 28 de marzo de 2022 , el apoderado de la parte demandante5 interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó que el a quo omitió pronunciarse respecto a los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23, 24 de la demanda, los cuales, se encuentra n acreditados dentro del expediente , dado que tanto los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales como quienes ingresaron como soldados profesionales, cumplen las mismas funciones, pero, perciben un salario distinto, lo cual, infringe el principio de igualdad. Adicionó en relación con la prima de actividad que el despacho de primera instancia no analizó la discriminación alegada frente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que si perciben tal prestación.
Sustentación – Reconocimiento diferencia salarial
Expone que la sentencia cuenta con “falta de técnica” , toda vez que no motivó de forma exhaustiva la providencia los aspectos relacionados con el derecho fundamental de igualdad asociados a la premisa de “a trabajo igual salario igual”, los derechos de carrera administrativa, el principio de remuneración mínima vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Por ello, estima que no se profirió decisión en torno a la totalidad de los hechos y los argumentos jurídicos de la d emanda, se introduce una solución al problema sin valoración integral sobre ellos y la tesis del Despacho sea apoya en los que a su criterio resultan favorables, desconociéndose con ello el principio de congruencia que debe irradiar la decisión judicial.
Solicita que se realice un estudio comparativo de los Soldados Voluntarios que fueron
su criterio resultan favorables, desconociéndose con ello el principio de congruencia que debe irradiar la decisión judicial.
Solicita que se realice un estudio comparativo de los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y se profiera
5 Folio 3 a 81 Archivo: 30.ApelaciónSentenciaExpediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
7
decisión en torno al argumento relacionado con la imposibilidad de adelantar un ju icio de igualdad del actor con respecto a ese personal por virtud del régimen jurídico que los gobierna, que no es otro que el Decreto 1793 de 2000.
Expone que no debe ser aplicado al caso concreto la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 85001333300220130006001 núm. interno: 3420-2015, puesto que la providencia plantea como regla que “el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% ”; se tiene entonces que el actor no se encuentra adscrito a la situación individual valorada por esa Corporación, en tanto su vinculación se produce con posterioridad a la entrada en vigencia del precitado
devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% ”; se tiene entonces que el actor no se encuentra adscrito a la situación individual valorada por esa Corporación, en tanto su vinculación se produce con posterioridad a la entrada en vigencia del precitado Decreto. A su vez fueron desconocidas las sentencias C-022 de 1996, C-862 de 2008 y C536 de 20016, de las cuales destaca que la carga argumentativa para justificar la existencia del trato diferenciado recae en quien pretende instituirlo y en este asunto no existe tal soporte.
Agrega, que la fecha de vinculación del actor no tiene la vocación de ser un criterio objetivo para justificar el trato desigual en materia salarial , y aduce que no es cierto que porque el actor se haya vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 no tiene derecho al reconocimiento del reajuste salarial, toda vez que la integridad de los Soldados Voluntarios fueron incorporados al sistema de carrera como Soldados Profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y todos cuentan con las mismas funciones.
Explicó que la sentencia objeto del recurso omitió pronunciarse sobre los cargos de violación concretos, y explicar las razones para apartarse de la sentencia SU-519 de 1997 relacionada con el tema de trabajo igual salario igual. Tampoco se indicó nada en relación con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto, no puede actuar en menoscabo de los derechos del demandante bajo el criterio objetivo de la fecha de su vinculación a las Fuerzas Militares.
Destaca que en el asunto no se realizó una adecuada valoración probatoria y se descartaron las certificaciones de tiempo de servicios y salarios de otros Soldados
de los derechos del demandante bajo el criterio objetivo de la fecha de su vinculación a las Fuerzas Militares.
Destaca que en el asunto no se realizó una adecuada valoración probatoria y se descartaron las certificaciones de tiempo de servicios y salarios de otros Soldados Profesionales, los cuales permitían verificar la desigualdad con respecto a la remuneración del demandante. Esa inadecuada valoración, t rasgrede el derecho al debido proceso del actor.
Acusa la sentencia de primera instancia de incurrir en un yerro al afirmar que de accederse al reconocimiento de la diferencia salarial, se trasgrediría el principio de inescindibilidad normativa, puesto que para alegar dicho argumento debe partirse de la base de la existencia de dos normas vigentes y en el asunto, solo existe un régimen jurídico por aplicar.
Expone que la providencia de primer grado no “resolvió la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ni la excepción de inconvencionalidad invocada”, las cuales estima procedentes.Expediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8
Sustentación – Reconocimiento prima de actividad
Expuso que no se justificó el criterio bajo el cual se aceptó la desigualdad salarial entre dos servidores que cumplen las mismas funciones, así como tampoco se fundamentó la decisión de no incluir la prima de actividad para el soldado profesional.
Explicó que el A -quo no analizó en profundidad los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima de actividad, no tuvo en cuenta los parámetros de comparación
decisión de no incluir la prima de actividad para el soldado profesional.
Explicó que el A -quo no analizó en profundidad los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima de actividad, no tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda y no desarrolló el juicio de igualdad solicitado . Adicionalmente, se desconoció que la prima de actividad está establecida para premiar a quienes permanezcan en el desempeño de sus funciones, Por lo que no existe un criterio objetivo que permita justificar con grado de certeza y razonabilidad su falta de reconocimiento frente a los soldados profesionales. Lo anterior tampoco fue alegado y probado en la contestación de la demanda.
Aclaró qué frente a la prima de actividad no se está solicitando la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual, sino lo que se busca es la igualdad en materia prestaciones sociales, las cuales, son diferentes al salario, pues, no retribuyen indirectamente el trabajo sino riesgos, circunstancias o situaciones que se originan a lo largo de la relación laboral, y es po r esta razón qué tanto oficiales y s uboficiales pueden devengarlas en la misma proporción. Entonces, por esa misma razón los soldados profesionales tienen derecho a percibir la prima de actividad.
Se formulan por la parte demandante como pedimentos del r ecurso interpuesto los siguientes:
“1. Se declara (sic) la nulidad de la sentencia, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y
las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.
2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar, por los cargos aquí analizados el numeral PRIMERO, de la sentencia que en su tener literal dice: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”
4. Declarar la existencia del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo.
5. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.
6. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20% y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.
7. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.”Expediente núm.: 11001-33-35-007-2019-00419-01
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
9
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
9
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2022 6, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 23 de septiembre de 20228.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.