TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00425-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00425-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Unidad de Administración de Carrera Judicial / EXCEPCIONES PREVIAS – El juez de primer grado debe estudiar el proceso y verificar si existe o no la presunta irregularidad alegada por la parte demandada, y de ser el caso, adoptar la medida de saneamiento a que haya lugar, o de lo contrario continuar con la etapa procesal correspondiente / CADUCIDAD – El proveído aquí controvertido no correspondía al momento procesal oportuno para decidir sobre la mencionada excepción, teniendo en cuenta que las nuevas normas procesales que devienen de obligatoria aplicación para continuar con el trámite correspondiente, establecen que de encontrarse probado este medio exceptivo debe adelantarse el trámite de sentencia anticipada, o de lo contrario, se hace necesario diferir su decisión hasta la sentencia que se profiera en el fondo del asunto / DECISIÓN – En ese sentido, la Sala de decisión considera pertinente revocar la decisión frente a tal aspecto a efectos de que se adelante el trámite que corresponda en apego a las disposiciones aplicables.
Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió declarar no probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la conciliación prejudicial” y “caducidad en cuanto a las pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda”, se encuentra o no ajustado a derecho?
Tesis: “(…) El H. Consejo de Estado se ha referido a las excepciones previas como
pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda”, se encuentra o no ajustado a derecho?
Tesis: “(…) El H. Consejo de Estado se ha referido a las excepciones previas como aquellas que “tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables” (…) Respecto a su resolución, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, dispone q ue las excepciones previas “se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso”, es decir, se resolverán antes de la audiencia inicial. (…) Ahora se tiene que el Código General del Proceso en su artí culo 100 establece que las excepciones previas, son taxativamente la s siguientes (…) Para establecer si la falta de agotamiento de la conciliación constituye un escenario que permita la configuración de la denominada excepción inepta demanda, debe resaltarse que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha previsto que la “la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados .” (…) De esta manera, se advierte que la denominada ineptitud de la demanda, la cual en palabras del H. Consejo de Estado3 “propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso, se configura solo en dos escenarios, a saber, i) cuando se advierte la falta de requisitos
“propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso, se configura solo en dos escenarios, a saber, i) cuando se advierte la falta de requisitos formales o ii) se observa una indebida acumulación de pretensiones, sin que se procedente extenderla a la falta de agotamiento de la conciliación, el cual si bien es una exigencia previa no corresponde a un requisito formal en los precisos términos del artículo 162 del CPACA. (…) Frente a la excepción de caducidad planteada, resulta necesario precisar que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado esta corresponde a una de las llamadas excepciones perentorias nominadas las cuales “tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herr amientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control” (…) en cuanto a su resolución, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, estab lece que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manif iesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. (…) la Sala considera que el estudio de la excepción de caducidad debe adelantarse ensentencia anticipada o diferirse hasta la decisión de fondo del presente asunto, según sea el caso. (…) En el presente asunto, el a quo resolvió declarar no probadas las
(…) la Sala considera que el estudio de la excepción de caducidad debe adelantarse ensentencia anticipada o diferirse hasta la decisión de fondo del presente asunto, según sea el caso. (…) En el presente asunto, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones que denominó de la siguiente manera “inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la conciliación prejudicial” y “caducidad en cuanto a las pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda”, decisión que fue controvertida por la parte demandada. (…) Ahora bien, respecto del “no agotamiento de la conciliación prejudicial”, considera la Sala que conforme a lo explicado en precedencia y atendiendo a lo previsto en la norma aplicable y a lo señalado po r el H. Consejo de Estado, es claro que esta circunstancia alegada por la entidad demandada y que el juez denominó como excepción de ineptitud de la demanda, no constituye en precisos términos una excepción previa, por lo que no era susceptible de ser resuelta en auto previo a audiencia inicial en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, contrario a esto, corresponde a un presupuesto previo a demandar que debe ser valorado por el a quo en desarrollo de sus facultades de saneamiento del proceso. (…) De esta manera, considera la Sala que el juez de primer grado debe estudiar el proceso y verificar si existe o no la presunta irregularidad alegada por la parte demandada, y de ser el caso, adoptar la medida de saneamiento a que haya lugar, o de lo contrario continuar con la etapa procesal correspondiente. (…) En lo que atañe a la caducidad del medio de control, debe resaltarse que el proveído aquí co ntrovertido no
demandada, y de ser el caso, adoptar la medida de saneamiento a que haya lugar, o de lo contrario continuar con la etapa procesal correspondiente. (…) En lo que atañe a la caducidad del medio de control, debe resaltarse que el proveído aquí co ntrovertido no correspondía al momento procesal oportuno para decidir sobre la mencionada excepción, teniendo en cuenta que las nuevas normas procesales que devienen de obligatoria aplicación para continuar con el trámite correspondiente, establecen que de encontrarse probado este medio exceptivo debe adelantarse el trámite de sentencia anticipada en los términos del artículo 182A, o de lo contrario, se hace necesario diferir su decisión hasta la sentencia que se profiera en el fondo del asunto. En ese sentido, la Sa la de decisión considera pertinente revocar la decisión frente a tal aspecto a efectos de que se adelante el trámite que corresponda en apego a las disposiciones aplicables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés. 14 de septiembre de 2021. 1100103-25-000-2019-00617-00(4743-19), Actor: Juan Pablo Saldarriaga Plaza. Demandado: Comisión Nacional del Servicio CivilDepartamento Administrativo de la Función Pública; Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subsección “A”. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1100103-25-000-20170046800(2202-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018 )., 0500123-33-0002016-00773-01(0630-18), Actor: Carlos Mario Ramírez Suaza, De mandado: Unidad Nacional de Protección – UNP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 16 de Septiembre d e 2021, 05001-2333-000-2019-02462-01 (2648-2021). Demandante: Mélida Marina Villa Rendón. Demandado: Municipio de Medellín y otros; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-0002019-02462-01 (26482021) Demandante: MÉLIDA MARINA VILLA RENDÓN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRATAMAYO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE CARRERA JUDICIAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE LAS
EXCEPCIONES PREVIAS
Procede la Sala a pronunciarse respecto d el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte acciona da contra el auto proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo ( 7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró no probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la conciliación prejudicial” y “caducidad en cuanto a las pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda”.
1. ANTECEDENTES
1.1. Del escrito de demanda
El señor ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO, actuando mediante apoderado jud icial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución No. CJR18-148 del 6 de abril de 2018 mediante la cual se excluyó de la lista de elegibles al demandante, por supuesto incumplimiento de requisitos mínimos para el cargo.
- Resolución No. CJR18-326 del 25 de mayo de 2018 a través de la cual se confirmó el acto anterior.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la inclusión del demandante en la lista de elegibles y en consecu encia, se proceda con “su nombramiento conforme la posición que le correspondería dentro de la misma, una vez efectuadas las opciones de plaza por su parte”.2
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO De igual forma, requirió que en el evento de no ser procedente la preten sión anterior, se ordene su nombramiento en propiedad “en un cargo de igual categoría al que efectivamente ganó en concurso de méritos (…) sin que en ningún caso puedan desmejorarse las condiciones laborales a las que accedería de haber tomado posesión dentro de aquel” o en su lugar, se ordene la reparación integral del daño causado “de forma presente y futura” , por medio del correspondiente incidente de reparación.
De igual forma, pidió se condene en costas a la parte demandada.
1.2. De la reforma de la demanda
la reparación integral del daño causado “de forma presente y futura” , por medio del correspondiente incidente de reparación.
De igual forma, pidió se condene en costas a la parte demandada.
1.2. De la reforma de la demanda
El 5 de marzo de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda, modificando el escrito introductorio respecto de las hechos narrados y pruebas aportadas. Así mismo, adicionó las pretensiones incoadas en los siguientes términos:
“A LAS PRETENSIONES: Reformo la tercera, cuarta y quinta; las cuales quedarán así:
TERCERA: En consecuencia, de las dos anteriores, condene a la demandada a pagarle al demandante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que debió ser nombrado hasta la fecha en que sea posesionado en dicho cargo o en otro de igual o mejor jerarquía y remuneración.
CUARTA: Condene a la demandada a pagarle al demandante la suma equivalente a ciento (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, causados con la exclusión de la lista de elegibles.
QUINTA: Condene en costas a la demandada, incluyendo la correspondiente fijación de agencias en derecho”.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo ( 7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió declarar no prob adas las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió declarar no prob adas las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la conciliación prejudicial” y “caducidad en cuanto a las pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda”, planteadas por la demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el juez se encuentra facultado para decidi r las excepciones previas atendiendo a lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir antes de la audiencia inicial en atención a que no se requiere la práctica de pruebas para su decisión. Por tanto, precisó que pese a que se propusieron diferentes medios exceptivos, las excepciones previas que deben resolverse corresponden a la inepta demanda y la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda.
Presentó los argumentos expuestos por la entidad accionada como fundamento de las excepciones, los cuales pueden resumirse, así:
- Inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la conciliación prejudicial: la entidad señaló que conforme a lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, así como el Decreto 1716 de 2009, “al tratarse de un asunto3
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO con carácter económico, por pretenderse el nombramiento en un cargo o la reparación integral
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO con carácter económico, por pretenderse el nombramiento en un cargo o la reparación integral del daño, le da la naturaleza de ser asunto susceptible de conciliación extrajudicial” , requisito previo a la presentación de la demanda que no se acreditó en el presente asunto.
- Caducidad de las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda: la accionada destacó que los requerimientos de pagos de salarios y demás perjuicios fueron incoadas en el sub lite “superando los 4 meses de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA., lo cual es violatorio de las garantías procesales”.
Expuesto lo anterior, frente a la Inepta demanda por falta de requisitos formales, el juez de primer grado sostuvo que las pretensiones del demandante se encuentran dirigidas a obtener su reintegro en la lista de elegibles, así como el pago de emolumentos dejados de percibir desde el momento en que considera debió ser nombrado, y en ese sentido, la controversia planteada corresponde a un asunto en el que discuten derechos laborales, ciertos e indiscutibles por lo que no resulta obligatorio el agotamiento de dicho requisito.
Agregó que en todo caso conforme a lo dispuesto en la ley 2080 de 2021, en la actualidad este requisito de procedibilidad es de carácter facultativo cuando se trata de asuntos laborales, de manera que no resultaba exigible su agotamiento previo a la presentación de la demanda, “por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de este medio exceptivo”.
En cuanto a la caducidad de las pretensiones incorporadas con la reforma de la
laborales, de manera que no resultaba exigible su agotamiento previo a la presentación de la demanda, “por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de este medio exceptivo”.
En cuanto a la caducidad de las pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda, resaltó que en el presente asunto se persigue la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. CJR18-148 del 6 de abril de 2018 y No.CJR18-326 del 25 de mayo de 2018, proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de las cuales se excluyó al demandante de la lista de elegibles, “por incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba, y se confirmó dicha exclusión”.
Indicó que la parte demandante controvirtió la legalidad de las resoluciones en comento dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, como con sta en el expediente digital. De igual forma, destacó que el demandante, “al conformar la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, se le creó la expectativa de ciertos derechos subjetivos, los cuales indica, se vieron trunc ados con la exclusión de la misma, por consiguiente, si bien las pretensiones (…) pueden llevar inmerso un restablecimiento cuantificable, (…) también lo es, que éste se refiere a derechos laborales que considera deben ser reconocidos, esto en el evento de que las pretensiones de la demanda resulten favorables. Por consiguiente, este medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad ”.
Finalmente, resolvió declarar no probadas las excepciones en mención.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
favorables. Por consiguiente, este medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad ”.
Finalmente, resolvió declarar no probadas las excepciones en mención.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó que aunque la Ley 2080 de 2021 establece que el agotamiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación es facultativo en asuntos de carácter laboral, lo cierto es que lo controvertido en el presente asunto no puede clasificarse en esta categoría, “pues por un lado se pide la nulidad de un acto que lo excluyó de un proceso que de por4
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO sí es una mera expectativa, y por otra parte, las pretensiones económicas estaban diri gidas a la reparación de un daño aduciendo una responsabilidad extracontractual del estado, siendo unánime la jurisprudencia y clara la norma, aún con la reforma de la ley 2080 de 2021, que debe agotarse la conciliación extrajudicial”.
En cuanto a la caducidad, sostuvo que el a quo omitió valorar que aunque se permite la modificación del escrito introductorio, ello no implica per se que con fundamento en esta reforma pueda desconocerse el término perentorio para ejercer la acción, incluyendo nuevas pretensiones cuando han trascurrido tres años desde la presentación inicial, lo que supera ampliamente el término de cuatro meses dispuesto para el efecto.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, declaren
nuevas pretensiones cuando han trascurrido tres años desde la presentación inicial, lo que supera ampliamente el término de cuatro meses dispuesto para el efecto.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, declaren probadas las excepciones en cuestión.
4. Trámite Procesal
El auto del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue notificado por estado del 24 de agosto de 2021.
El recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior fue radicado por el apoderado de la parte demandada el 26 de agosto de 2021, esto es, dentro de l os 3 días hábiles siguientes a la notificación.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2021 el a quo concedió ante este Tribunal Administrativo el recurso de apelación presentado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió declarar no probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales – no agotamiento de la conciliación prejudicial” y “caducidad en cuanto a las pretensiones incorporadas con la reforma de la demanda”, se encuentra o no ajustado a derecho.
5.2. De la ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento de la conciliación
El H. Consejo de Estado se ha referido a las excepciones previas como aquellas que “tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos
El H. Consejo de Estado se ha referido a las excepciones previas como aquellas que “tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal con notación que sean insuperables”1. Respecto a su resolución, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, dispone que las excepciones previas “se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código Gen eral del Proceso”, es decir, se resolverán antes de la audiencia inicial.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Césa r Palomino Cortés. 14 de septiembre de 2021. Radicación núme ro: 11001-03-25-000-2019-00617-00(4743-19), Actor: Juan Pablo Saldarriaga Plaza. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - Departamento Administrativo de la Función Pública5
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO Ahora se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 100 establece q ue las excepciones previas, son taxativamente las siguientes: “1. Falta de jurisdicción o de competencia;
2. Compromiso o cláusula compromisoria; 3. Inexistencia del demandante o del demandado; 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ; 6. No haberse
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ; 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.; 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.
Para establecer si la falta de agotamiento de la conciliación constituye un escenari o que permita la configuración de la denominada excepción inepta demanda, debe resaltarse que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha previsto que la “la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.”2
De igual forma, el H. Consejo de Estado ha señalado:
Como punto de partida, se tiene que la demanda, en términos generales, es el instrumento mediante el cual las personas, en ejercicio de su derecho de acción, acuden a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses, a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias . Con
instrumento mediante el cual las personas, en ejercicio de su derecho de acción, acuden a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento o la protección de sus derechos o intereses, a través de una decisión de fondo que ponga fin a sus controversias . Con este objetivo, la puesta en marcha del aparato judicial –que es propiciada con la presentación de la demanda– impone verificar, entre otros presupuestos procesales, el que ha sido denominado demanda en forma.
Este concepto, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige la comprobación de unos requisitos formales que deben estar presentes al momento de introducir el proceso, los cuales se encuentran previstos en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, y hacen relación con la claridad y la precisión de los hechos y las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notifi caciones, entre otros aspectos, los cuales resultan relevantes para la determinación objetiva y subjetiva del conflicto, y necesarios para su posterior solución; por tanto, se impone su verificación desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.
37. A su turno, el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada; de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
(…)
exceptivo está llamado a prosperar solo cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley, o cuando no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
(…)
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudici al constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, éste no es un requisito formal de la demanda y ello supone que,
2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda Subse cción “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-201700468-00(2202-18).6
Radicación: 11001-33-35-007-2019-00425-01
Demandante: ENVER ALBERTO MESTRA TAMAYO su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda, pues se trata de dos circunstancias o hipótesis con origen y efectos propios.
De esta manera, se advierte que la denominada ineptitud de la demanda, la cual en palabras del H. Consejo de Estado3 “propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso, se configura solo en dos escenarios, a saber, i) cuando se advierte la falta de requisitos formales o ii) se observa una indebida acumulación de pretensiones, sin que se
proceso, se configura solo en dos escenarios, a saber, i) cuando se advierte la falta de requisitos formales o ii) se observa una indebida acumulación de pretensiones, sin que se procedente extenderla a la falta de agotamiento de la conciliación, el cual si bien es una exigencia previa no corresponde a un requisito formal en los precisos términos del artículo 162 del CPACA.
5.3. De la caducidad del medio de control
Frente a la excepción de caducidad planteada, resulta necesario precisar que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado esta corresponde a una de las llamadas excepciones perentorias nominadas las cuales “tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan espe cíficamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control”4.
Ahora, en cuanto a su resolución, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada , en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado:
La resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia antici pada,
La resolución de defensa materializada en las excepcio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.