TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00446-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00446-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-007-2019-00446-01 (Expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia1 proferida en audiencia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor John Jairo Cúper Serrato en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201822633CASURid 370978 del 26 de octubre de 2018,
mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Así mismo, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1.° del Decreto 754 del 2019, por ser violatorio de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución y de la Ley 4.ª de 1992 en sus artículos 2 y 10, y de la Ley 923 de 2004, por establecer desmejora y discriminaciones en contra de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en adelante PN. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagarle las mesadas dejadas de percibir por concepto de asignación de retiro, y hacia futuro en el porcentaje del salario básico y los factores salariales que por ley le corresponden, por haber laborado al servicio de la PN durante 19 años, 4 meses y 19 días. 2.2 Reconocer y pagarle los dineros correspondientes a primas, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación e intereses que en derecho correspondan.
3. HECHOS
1 Documento No. 16, Expediente digital. 2 Documento No. 1 páginas 2-17, Expediente Digital Samai.Expediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los
siguientes3:
Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 3.1 El intendente (r) John Jairo Cúper Serrato prestó sus servicios a la PN por un tiempo superior a los 19 años. 3.2 Mediante la Resolución No. 02198 de 3 de mayo de 2018, el director general de la PN retiró al demandante del servicio activo, y en la hoja de servicios se consignó un tiempo de servicios superior 19 años y 5 meses de servicios. 3.3 A través de petición de 25 de mayo de 2018, el actor solicitó ante la entidad el reconocimiento de asignación de retiro. 3.4 Por medio del Oficio No. 201910001992421 id 467766, se indicó al actor que mediante Oficio No. E00003-201822633 CASUR id-370978 de 26 de octubre de 2018, la entidad le negó la petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, señalando que no era procedente reconocerla teniendo en cuenta que la causal de retiro fue destitución.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos4: - Constitucionales: Artículos 48, 53, y 220. - Artículos 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 4.ª de 1992.
- Ley 923 de 2004. - Artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990.
Señaló que, el acto acusado fue expedido de forma irregular y con desviación de poder, desconociendo el mandato de la Ley 923 de 2004, así mismo, enfatizó que la entidad no puede regular la situación del demandante conforme al Decreto 754 de 2019, puesto que dicha norma solo se puede aplicar al personal incorporado después del 1.° de enero de 2005, y que lo contario vulneraría el espíritu del legislador contenido en la Ley 923 de 2004. En tal sentido, el actor tiene derecho a que Casur le reconozca y pague una asignación mensual de retiro equivalente al 70% del monto de las partidas de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Adicionalmente, alegó que la determinación de la PN viola los derechos constitucionales del accionante, como quiera que pese a que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la asignación de retiro, la entidad le ha negado injustamente su derecho, ocasionando una situación de precariedad a su esposa e hijos menores.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada pese a estar debidamente notificada 5 se abstuvo de contestar la demanda.
6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3 Documento No. 1 páginas 4-5, Expediente Digital Samai.4 Documento No. 1 páginas 12-14, Expediente Digital Samai.5 Documento No. 1 páginas 52-55, Expediente Digital Samai.Expediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: John Jairo Cúper Serrato
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El veinticinco (25) de marzo de 2021 el despacho de instancia celebró la audiencia inicial, en la cual saneó el proceso, advirtió que no existían excepciones o medidas cautelares pendientes por resolver, fijó el objeto del litigio y decretó algunas pruebas documentales de oficio. Seguidamente, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas6.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia emitida en la audiencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)7, el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante cumplía el tiempo de servicios exigido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo que reconoció la asignación de retiro del actor, con efectividad a partir de la terminación de los tres meses de alta, teniendo en cuenta que el retiro se produjo 9 de mayo de 2018.
Para el efecto, acotó que el demandante prestó el servicio militar entre el 27 de julio de 1998 al 23 de julio de 1999. Posteriormente, se vinculó como del alumno nivel ejecutivo desde el 6 de marzo de 2000 y hasta el 1 de marzo de 2001 y, luego, en el nivel ejecutivo, desde el 2 de marzo de 2001 y hasta el 9 de mayo de 2018, completando un tiempo de servicios de 19 años, 5 meses y 3 días. En esa medida, estimó equivocada la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019 por parte de la entidad, como quiera que el retiro de la entidad del actor
años, 5 meses y 3 días. En esa medida, estimó equivocada la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019 por parte de la entidad, como quiera que el retiro de la entidad del actor ocurrió antes de la vigencia de dicha norma. Destacó que, en atención a que el demandante acumuló un total de 19 años, 5 meses y 3 días y fue retirado por destitución, en principio, para acceder a la asignación de retiro le sería exigible 20 años de servicios; sin embargo, tal circunstancia resulta contraria a lo dispuesto en inciso 2.º del numeral 3.1. del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, ley marco del régimen para los miembros de la fuerza pública, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado, habida cuenta que la referida ley marco exige 15 años de servicio, sin consideración a la causal de retiro. Por lo anterior, consideró que al reunir el intendente los presupuestos establecidos en la Ley 923 de 2004, y por consiguiente del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por lo cual ordenó liquidar la prestación reconocida en cuantía equivalente al 66% del monto de las partidas de que trata el artículo 3.º del Decreto 1858 de 2012, esto es, el 50% por los 15 primeros años de servicio, y un 4% más por cada año que exceda de los quince de servicio. Así las cosas, concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de la normatividad aplicable y vigente al momento de la vinculación, por consiguiente, le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la asignación de retiro
Así las cosas, concluyó que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de la normatividad aplicable y vigente al momento de la vinculación, por consiguiente, le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la asignación de retiro reclamada, en el monto establecido en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, pero con la inclusión de las partidas a que hace referencia el artículo 3.º del Decreto 1858 de 2012. De igual forma, argumentó que no se accede a la solicitud de inaplicación del Decreto 754 de 2019 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, al no ser las normas vigentes para el personal de suboficiales de la PN, pues el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante, se debía realizar conforme al artículo 3, numeral 3.1. de la Ley 923 de 6 Documento No. 13, Expediente digital Samai. 7 Documento No. 16, Expediente Digital Samai.Expediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2004, y el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, normas que no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada.
Finalmente, estimó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, como quiera que el demandante fue retirado del servicio a partir del 9 de mayo de 2018, fecha en la cual le fue notificada la Resolución No. 2198 del 3 de mayo de 2018, y la primera petición de
demandante fue retirado del servicio a partir del 9 de mayo de 2018, fecha en la cual le fue notificada la Resolución No. 2198 del 3 de mayo de 2018, y la primera petición de reconocimiento de la asignación de retiro la elevó el 25 de mayo de 2018, la reiteró el 12 de septiembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019, de igual manera, la demanda fue presentada el 1.° de noviembre de 2019.
8. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad demandada elevó el recurso de apelación8 para que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Para sustentar su inconformidad, alegó que el demandante ingresó a la PN al régimen conocido de nivel ejecutivo por incorporación directa, es decir, que él no se encontraba en servicio activo cuando ingresó a dicho nivel, por ende, no es homologado, y no tuvo ni tenía por qué tener una expectativa prestacional distinta a la del nivel ejecutivo. Sostuvo que, si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no es menos cierto que no declaró la nulidad de todo el decreto referido ni del nivel ejecutivo en general, el cual existe, está vigente y contiene disposiciones válidas tomadas por el legislador y el ejecutivo en su potestad constitucional de configuración normativa en materia del régimen de la fuerza pública. En ese orden, refirió que el artículo 2.º de la norma en cita regula lo atinente a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó directamente hasta el 31 de diciembre
de configuración normativa en materia del régimen de la fuerza pública. En ese orden, refirió que el artículo 2.º de la norma en cita regula lo atinente a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, estableciendo para ellos el mismo requisito de tiempo de servicio que se ha consagrado en la normatividad que les ha sido aplicable desde que se creó esta carrera especial al interior de la PN, esto es, los Decretos Reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004, es decir, 20 y 25 años de servicio, según la modalidad de retiro. Conforme a lo anterior, arguyó que es desbordado aplicarle al demandante una norma de un régimen al que nunca perteneció, pues podría haberse aplicado los artículos 1.° y 3.° del Decreto 1858 de 2012, en todo caso, advirtió que a la luz del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el actor tampoco tendría derecho a la asignación de retiro, como quiera que esa norma exige un tiempo de servicios de 20 años, para la causal de destitución o separación, y el accionante no los cumple. Finalmente, solicitó no ser condenado en costas, por cuanto la apelación es totalmente razonable y en defensa del erario.
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de octubre de 2021 9, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año se admitió10 el recurso de apelación indicando los
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de octubre de 2021 9, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año se admitió10 el recurso de apelación indicando los
8 Documento No. 17, Expediente Digital Samai.9 Documento No. 1, índice Digital Samai.10 Documento No. 4, índice Digital Samai.Expediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- términos para pronunciarse sobre el mismo. En los términos aludidos, tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.
10. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 10.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 10.2 Problema jurídico planteado Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor John Jairo Cúper Serrato, en su calidad de exintegrante del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le reconozca y pague la asignación de retiro por acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si, por el contrario, no le asiste el derecho al no acreditar el
asignación de retiro por acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, o si, por el contrario, no le asiste el derecho al no acreditar el tiempo requerido y pertenecer a un régimen especial, como lo sostiene la entidad? 10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 10.3.1 Tesis de la parte demandante Sostiene que la entidad demandada le debe reconocer la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues aun cuando su retiro se produjo por destitución, cumple con el tiempo de servicios exigido en dicha norma. Adicionalmente, alegó que la entidad no puede regular la situación del demandante conforme al precepto del Decreto 754 de 2019, puesto que dicha norma solo se puede aplicar al personal incorporado después del 1.° de enero de 2005; lo contario, vulneraría el espíritu del legislador contenido en la Ley 923 de 2004. En tal sentido, el actor tiene derecho a que Casur le reconozca y pague una asignación mensual de retiro equivalente al 70% del monto de las partidas de que trata el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 10.3.2 Tesis de la parte accionada Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante ingresó a la PN al régimen del nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que resulta improcedente aplicarle el Decreto 1213 de 1990, dado que él nunca perteneció a ese régimen, que por el contrario, es aplicable a los suboficiales. Además, argumentó que teniendo en cuenta la causal de retiro de destitución,
1990, dado que él nunca perteneció a ese régimen, que por el contrario, es aplicable a los suboficiales. Además, argumentó que teniendo en cuenta la causal de retiro de destitución, el accionante tampoco tendría derecho al pago de asignación de retiro puesto que no cumple con el requisito de tiempo de servicios, es decir, 20 años que exige el artículo 144 del Decreto 1213 de 1990. 10.3.3 Tesis del a-quoExpediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el demandante cumple con el tiempo de servicios exigido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, aun cuando su desvinculación se produjo por destitución; sin embargo, exigir 20 años de prestación de servicios resulta contrario a lo dispuesto en inciso 2.º del numeral 3.1. del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, ley marco del régimen para los miembros de la fuerza pública, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado, habida cuenta que la referida ley marco exige 15 años de servicio, sin consideración a la causal de retiro. 10.3.4 Tesis de la sala La sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que a efectos de reconocer la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN en servicio activo a la vigencia de la Ley 923 de 2004, como lo es el caso del demandante, habrá de
reconocer la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN en servicio activo a la vigencia de la Ley 923 de 2004, como lo es el caso del demandante, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; por lo cual, al haber acreditado más de 19 de años de servicios le asiste el derecho a la asignación de retiro reconocida por la a quo; sin embargo, las partidas computables para liquidar la prestación reconocida son las contenidas en el artículo 140 ibidem, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
11. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Al señor John Jairo Cúper Serrato le figuran en la hoja de
servicios las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio militar 27/06/1998 23/07/1999 Alumno nivel ejecutivo 06/03/2000 01/03/2001 Nivel ejecutivo 02/03/2001 9/05/2018
Tiempos: 19 años, 5 meses y 3 días Documental: Copia de la Hoja de servicios del señor
John Jairo Cúper Serrato. (Documento No. 1 página 31 - Expediente Digital Samai).
2. Por medio de la Resolución 02198 del 3 de mayo de 2018, se retiró del servicio al accionante por destitución, conforme a la sanción disciplinaria impuesta por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana. Retiro que se hizo efectivo el 9 de mayo de 2018.
Documental: Copia de la
la sanción disciplinaria impuesta por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana. Retiro que se hizo efectivo el 9 de mayo de 2018.
Documental: Copia de la Resolución 02198 del 3 de mayo de 2018
(Documento No. 1 páginas 35-36 Expediente Digital Samai).
3. El 25 de mayo de 2018 el señor Cúper Serrato solicitó a Casur el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Tal petición fue reiterada a través de solicitudes del 12 de septiembre de 2018 y 14 de mayo de 2019.
Documental: Copia de las solicitudes relacionadas
(Documento No. 1 páginas 21 -27 Expediente Digital Samai).
4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante a través del Oficio E00003-201822 id370978 de 26 de octubre de 2018, indicando que no era procedente reconocer la prestación, por cuanto las normas especiales que
regulan la carrera, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 2018, cuando la causal de retiro es destitución, se debe acreditar 20 o más años de servicios, los cuales no se cumplen en su caso.
Documental: Copia del Oficio E00003-201822 id370978 de 26 de octubre de 2018
(Documento No. 1 página 30 - Expediente Digital Samai).
Documental: Copia del Oficio E00003-201822 id370978 de 26 de octubre de 2018
(Documento No. 1 página 30 - Expediente Digital Samai).
12. MARCO NORMATIVO APLICABLEExpediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12.1 Régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN La asignación de retiro es una prestación económica otorgada a los miembros de la fuerza pública a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios, siempre que cumplan con las exigencias legales; por tanto, se hacen acreedores del pago mensual y vitalicio de una determinada suma de dinero, a fin de satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por tal razón, la asignación de retiro es la manifestación o el resultado de la existencia de un sistema especial para la fuerza pública y, por ende, materializa el derecho a la seguridad social, lo que conlleva que se trate de un derecho fundamental irrenunciable a voces de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. De manera que, esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990 en el artículo 144 para los oficiales y suboficiales de la PN, en tanto que para los agentes de la misma institución fue el art. 104 del Decreto 1213 de 1990 el que dispuso que tales servidores pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios cuando
institución fue el art. 104 del Decreto 1213 de 1990 el que dispuso que tales servidores pueden acceder a la asignación de retiro siempre que acrediten 15 años de servicios cuando el retiro no se haya producido por voluntad propia, o 20 años cuando dicha solicitud sea el motivo de la desvinculación. En efecto, el art. 144 del Decreto 1212 de 1990 preceptuó: “ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total
ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.
Por su parte, el art. 104 del Decreto 1213 de 1990 estableció: “ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague unaExpediente11001-33-35-007-2019-00446-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: John Jairo Cúper Serrato Demandado: Casur-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más
asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 62 de 1993, art. 6.º, modificado por el art. 1.º de la Ley 180 de 1995, se determinó que la PN estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicho cuerpo normativo otorgó la facultad al Ministerio de Defensa por el término de 6
obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicho cuerpo normativo otorgó la facultad al Ministerio de Defensa por el término de 6 meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994, creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, carabiner
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