🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00484-00-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00484-00-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZÁLEZ DE FORERO

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 1 Y

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS

EN SALUD SOBRE MESADA ADICIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Myriam González de Forero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Myriam González de Forero acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 5809 del 20 de junio de 2019 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la cual “se negó el ajuste de la pensión de jubilación por aportes, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales”
  • Resolución No. 7169 del 19 de julio de 2019 a través del cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
  • Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición con radicado No. E-2019-71366/2019-PENS-730841 del 24 de abril de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

2

  • Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

2

  • Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición con radicado No. E-2019-111370 del 8 de julio de 2019 respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos, así como los aportes al FOMAG.
  • Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición con radicado 20190320822302 del 16 de marzo de 2019 a través de la cual solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las demandadas a:

a. Realizar los descuentos sobre los factores de los cuales “se solicita su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FOMAG).”

b. Reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante con la inclusión de todos los facto res salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (31 de marzo de 2008 al 30 de marzo de 2009).

c. Reintegrar los valores descontados para salud en las mesadas adicionales de cada año desde el momento de causación de la pensión y hasta el momento de proferir sentencia.

d. Suspender los descuentos de salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.

e. Reconocer y pagar la prim a de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la

sentencia.

d. Suspender los descuentos de salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.

e. Reconocer y pagar la prim a de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicitó el ajuste de las sumas reconocidas, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas a las entidades.

1.2. Hechos y omisiones

  • La señora Myriam González de Forero nació el 30 de marzo de 1954 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 4 de abril de 1990.
  • La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., omitió realizar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los emolumentos devengados por la actora y a su vez efectuar estos aportes al sistema pensional.
  • Mediante Resolución núm. 0413 del 1º de febrero de 20 10, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la demandante con efectividad a partir del 1º de abril de 2009, en la cual solo fueron incluidos como factores la asignación básica y la prima de vacaciones.
  • Desde el momento en que se comenzó a pagar la asignación pensional, se han realizado descuentos a salud sobre las mesadas adicionales.Expediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

3

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

3

  • A través de derechos de petición con Rad. No. “E-2019-71366/2019-PENS730841 del 24 de abril de 201 9” la señora González de Forero solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la “revisión y ajuste” de su pensión de jubilación, en el sentido de solicitar: i) la inclusión de todos los factores devengados antes de la adquisición de su status pensional; ii) los descuentos a seguridad social sobre estos factore s; iii) el reintegro de las deducciones realizadas a salud por concepto de mesadas adicionales y iv) el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989. Que fueron despachadas de forma negativa a través de la Resolución No. 5809 de

2019.

  • A través de petición Rad. No E -2019-111337 del 8 de julio de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión atrás referida . Sin embargo, esta fue confirmada a través de la Resolución No. 7169 del 19 de julio de 2019.
  • Mediante derecho de petición Rad. No. E -2019-111370 del 8 de julio de 2019 la actora solicitó el pago de los aportes a seguridad social y su traslado al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a lo cual no se hizo pronunciamiento alguno.
  • A través de petición No. 20190320822302 del 16 de marzo de 2019 La señora González

Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a lo cual no se hizo pronunciamiento alguno.

  • A través de petición No. 20190320822302 del 16 de marzo de 2019 La señora González de Forero solicitó a la Fiduciaria La Previsora el reintegro y suspensi ón de los dineros descontados por concepto de mensajes adicionales frente a los cual no se obtuvo respuesta alguna.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de

2002.

Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:

  • Reliquidación de la pensión de jubilación : la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de tod os los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.

Alegó que lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del

reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de tod os los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.

Alegó que lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a l caso particular, ya que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.

Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobre algunos de los factores devengados por la demandante , esto no es impedimento para su inclusión en la asignación pensional , en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.Expediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

4

  • Prima de mitad de año: el régimen aplicable a la señora González de Forero es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual contempla el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión gracia.
  • Descuento de salud en las mesadas adicionales: representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamentó su dicho en que l a Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797

desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamentó su dicho en que l a Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento , el cual comporta una deducción no autorizada e ilegal en la mesada adicional . Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servicios en salud por doce (12) meses al año, los cuales están cubiertos con la mesada pensional mensual.

1.4. Contestación de demanda

1.4.1 Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

  • Reliquidación de la pensión de jubilación: el régimen prestacional aplicable a a la docente corresponde al contenido en el “numeral 1 de la Ley 91 de 1989 y lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978”

Agregó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 2003.

  • Descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales: obedecen a “los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad”, así como a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones que “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinar ia equivale al

previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones que “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinar ia equivale al 12%”, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.

Propuso como excepciones las que denominó: “prescripción y cobro de lo no debido”.

1.4.2 Secretaría de educación de Bogotá D.C:

Se o puso las pretensiones de la demanda. Argumentó que los docentes afiliados al magisterio están excluidos del régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 por lo que fue creado un régimen especial contenido en la Ley 812 de 2003. Agregó que los descuentos sobre las mesadas pensionales se encuentran contenidos en la Ley 91 de 1989 y por lo tanto es aplicable a cada una de las mesadas recibidas cuando éstos son destinados a salud y en consecuencia no es viable ordenar su reintegro.

Afirmó la Entidad Territorial se limita a proyectar los actos administrativos en el marco de la Ley anti trámites y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio aprueba el pago, a través de la FIDUPREVISORA, razón por la cual no se encuentra obligada a responder por las pretensiones de la demanda y en consecuencia carece de legitimación en la causa por activa.

2 Item 01 del expediente digitalizadoExpediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

5

Propuso como medios exceptivos los siguientes: “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Legalidad de los Actos Acusados y prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda3, en los siguientes términos:

Realizó un recuento normativo de las normas que rigen el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, frente a lo cual indicó que al haber superado el término de 3 meses previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, sin que la demandante haya obtenido respuesta, es evidente la existencia del mencionado acto.

Posteriormente, estudió la normatividad aplicable al régimen docente y su evolución normativa y jurisprudencial, así como las subreglas de unificación expuestas por el Consejo de Estado y finalmente se pronunció frente a las controversias que dieron origen a la demanda, de la siguiente manera:

  • Reliquidación de la pensión de jubilación: debido a que la pensión reconocida a la demandante fue una pensión por aportes, los factores a tener en cuenta para su liquidación son aquellos sobre los cuales realizó aportes o cotización atendiendo a su naturaleza por lo que de acuerdo con las pruebas aportadas para el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional la señora González de Forero sólo acredito cotizaciones para los factores denominados asignación básica y

naturaleza por lo que de acuerdo con las pruebas aportadas para el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional la señora González de Forero sólo acredito cotizaciones para los factores denominados asignación básica y prima de vacaciones los cuales fueron tenidos en cuen ta para la liquidación de su pensión. Agregó que si bien la demandante deveng ó los factores que aquí se reclaman no se logró demostrar la causación de aportes sobre los mismos y no resulta procedente ordenar su inclusión por las razones expuestas.

  • Prima d e mitad de año: la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de esta asignación, pues su vinculación data del 15 de febrero de 1993.

Agregó que quienes adquirieron su status pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas “salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

  • Descuentos en salud de las mesadas adicionales: de conformidad con las reglas de Unificación del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 81 de la ley 812 de 2003 el valor del aporte que efectúan los docentes pensionados fue equiparado al p revisto para el régimen general en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y 797 2003 “ en el 12% o en el porcentaje que señalen las normas que lo modifiquen o adicionen, y sin que comporte un doble descuento”. Agregó que la finalidad de esos descuentos es la de contribuir al sostenimiento especial de salud que administra el FOMAG y que tiene como destinatarios al personal docente y sus

modifiquen o adicionen, y sin que comporte un doble descuento”. Agregó que la finalidad de esos descuentos es la de contribuir al sostenimiento especial de salud que administra el FOMAG y que tiene como destinatarios al personal docente y sus beneficiarios y como consecuencia los aportes controvertidos resultan procedentes.

3 Item 18 del expediente digitalExpediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

6

Como consecuencia de lo expuesto, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la señora Myriam González de Forero interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:

Reliquidación Pensional: el concepto de salario debe ser entendido como todo lo que remunera el servicio personal y en consecuencia deben incluirse todos los factores de esa índole por lo que deben descontarse los aportes omitidos que recaen en cabeza del empleador y el ex trabajador. Agregó que atendiendo al principio de sostenibilidad financiera múltiples despachos judic iales han ordenado el reconocimiento de factores salariales sobre los que no sé realizó aportes a seguridad social para reliquidar pensiones de jubilación, lo cual tiene como fin guardar simetría

sostenibilidad financiera múltiples despachos judic iales han ordenado el reconocimiento de factores salariales sobre los que no sé realizó aportes a seguridad social para reliquidar pensiones de jubilación, lo cual tiene como fin guardar simetría entre IBC e IBL, por lo que en el caso objeto de estudio deb e procederse de esta manera para proteger los intereses de los pensionados y a su vez del sistema pensional.

  • Prima de mitad de año: la demandante fue vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1981 por lo que no es acreedora de la pensión gracia y en este sentido le asiste el derecho al reconocimiento de esta asignación. Agregó que el acto legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada que se pagaba e n junio y ordenó que solo podían devengarse 13 mesadas. Sin embargo, tal disposición no hacía alusión a la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 pues abarcaba únicamente la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 la cual no tiene relación con la asignación reclamada.
  • Descuentos en salud de las mesadas adicionales: manifestó que en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación 024 de 2021 proferida por el Consejo de Estado se atiene a lo dispuesto a lo decidido por el Despacho.

V. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de 9 de agosto de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado

y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.

Las partes no aportaron escrito de cierre y e l Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del CircuitoExpediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

7

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

6.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos se contraen a establecer si la señora Myriam González de Forero, tiene derecho a :

  • La reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

tiene derecho a :

  • La reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. • El reconocimiento de la prima de mitad de año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • La cesación en el descuento por concepto de aportes en salud practicado sobre las mesadas adicionales, o si, por el contrario, dicha deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho.

6.5 Caso concreto:

Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que, en la presente oportunidad, la docente Myriam González de Forero pretende: i) la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status p ensional; ii) la cesación y el reintegro de los descuentos efectuados a salud sobre las mesadas adicionales; y iii) el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El a quo dispuso negar las pretensiones incoadas, resaltando que i) el régimen pensional aplicable es el señalado en la Ley 91 de 1989, y que los factores salariales que se deben incluir en la base pensional corresponden a aquellos sobre los que se efectuaron aportes, ii) los descuentos realizados a salud sobre las mesadas adicionales se ajustan a las disposiciones legales y jurisprudencia les para los docentes del magisterio y iii) la señora González de Forero no cumple los requisitos para el reconocimiento de la “prima de mitad

disposiciones legales y jurisprudencia les para los docentes del magisterio y iii) la señora González de Forero no cumple los requisitos para el reconocimiento de la “prima de mitad de año” en atención a su fecha de vinculación y el monto devengado como asignación pensional.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó atenerse a los probado en cuanto a los descuentos a salud de las mesadas adicionales e insistiendo en el derecho que le asiste a la demandante en lo que respecta a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados y el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Planteado el alcance de la litis en segunda instancia en este aspecto, la Sala procede a efectuar el análisis crítico que corresponde, según estudio normativo realizado y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente.

6.5.1 Hechos probados dentro del proceso

  • La señora Myriam González de Forero nació el 30 de marzo de 1954 y adquirió el status pensional el 30 de marzo de 2009Expediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

8

  • A través de la resolución 0413 del 1º de febrero de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante una “pensión vitalicia de jubilación por

de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante una “pensión vitalicia de jubilación por aportes” en cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($1.495.538), “correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha estatus de pensionada” y efectiva a partir del 1º de abril de 2009.”

  • De conformidad con la certificación expedida por la Secretar ía de Educación de Bogotá, en el año anterior a la adquisición del status pensional, l a demandante devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad . Sin embargo, solo se efectuaron cotizaciones al sistema pensional sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

6.4 Normatividad aplicable

6.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 19794 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficia les de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 19895.

Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatar ios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 19456, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el

prevista por la Ley 6 de 19456, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del “promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985 7, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y c umplieran 55 años de edad, liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del ré gimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”8, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones” .

4 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

y jurisdicción especial de trabajo. 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente núm. 11001-33-35-007-2019-00484-00

Demandante: MYRIAM GONZALEZ DE FORERO

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

9

La Ley 91 de 1989 9 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho perso nal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será r egido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año eq

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...