TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00488-01-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00488-01-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: John Pablo Piscal Suárez Demandado: Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E.
Expediente: 1100133350 07-2019-00488-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (Archivo 42 - expediente digital ) y la Entidad demandada (Archivos 40 y 41 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 (Archivo 38 – expediente digital) por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Página 2 -archivo 1 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l señor John Pablo Piscal Suárez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. OJU-E3633-2019 del 09 de julio de 2019 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la
de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió un contrato realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar y riesgos laborales y a seguridadMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 2
Social en salud y pensiones, la devolución de la totalidad de los descuen tos realizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto I. C. A . y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990 -sanción por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías-, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el
por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías-, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensu ales vigente por concepto de daños morales.
Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Página 6 - archivo 1 - expediente digital)
El apoderado de la parte actora refiere que el señor John Pablo Piscal Suárez, laboró desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2016 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios S alud Sur E. S. E., en el cargo de Enfermero Jefe.
Indica que el demandante debía cumplir con un horario que se esta blecía en turnos rotativos de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., 1:00 p.m. a 7p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago al accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
Refiere que el demandante desempeñó funciones como Enfermero Jefe, tales como: responder por el inventario que se encuentre a su cargo o por el instrumental y equipos y demás elementos pertenecientes al Hospital, cumplir de forma e stricta
el mes de trabajo.
Refiere que el demandante desempeñó funciones como Enfermero Jefe, tales como: responder por el inventario que se encuentre a su cargo o por el instrumental y equipos y demás elementos pertenecientes al Hospital, cumplir de forma e stricta los protocolos de entrega del turno en los cuales debe incluir las novedades frente a las fallas de los equipos, efectuar el seguimiento al personal aux iliar a su cargo, gestionar las solicitudes de los usuarios, toma de signos vitales, toma de laboratorios entre otros procedimientos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 3
Señala que la Entidad demandada le exigía al demandante afil iarse como trabajador independente al Sistema General de Seguridad Social en S alud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pag o el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que al accionante le fue expedido un carnet de trabajo que lo
identificaba como empleado del Hospital Vista Hermosa I nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que el demandante no po día delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su j efe inmediato.
Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermero Jefe, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.
Señala que el accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermero Jefe, tuvo a su disposición los vehículos y demás herramientas y suministros para desarrollar las funciones propias de su cargo.
Expone que el demandante tenía compañeros de trabajo que cump lían las mismas funciones, estaban vinculados directamente con la entidad y disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Página 11 -archivo 1expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968;
15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 4
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacante s de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 4 meses.
Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que e xista un contrato de trabajo, toda vez que el demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda La Entidad demandada contestó de forma extemporánea la demanda. (audiencia inicial – archivo 8 - expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 13 – expediente digital) El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 8 de agosto de 2022, en la cual: (i) declaró la nulidad parcial del acto acusado, (ii) condenó a la Entidad demandada a pagar al respectivo fo ndo de pensiones las diferencias de los aportes realizados a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante el 16 de agosto de 2009 y el 31 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01
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que le correspondía como empleador, durante el 16 de agosto de 2009 y el 31 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 5
mayo de 2016, salvo interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, (iii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y cualquier otra prerrogativa derivada de la relación laboral surgida entre las partes y negó las demás pretensiones.
Luego de relacionar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta, el a quo advierte que en la presente controversia se logró acreditar que el demand ante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Vista Hermosa como apoyo profesional a los servicios asistenciales de Enfermero en el área de urgencias, hospitalización y partos, desde el 16 de agosto de 2009 al 31de m ayo de 2016 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.
Señala que las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, están ligadas al objeto de la Entidad demandada y a los empleos de Enfermero Código 243, Grado 19 y 20 en los términos consagrados en la Resolución 132 del 24 de abril de 2015, -Manual de Funciones que cubre la vigencia 2009 a 2016-.
Asegura que entre las partes no existió una simple coordinación de actividades
términos consagrados en la Resolución 132 del 24 de abril de 2015, -Manual de Funciones que cubre la vigencia 2009 a 2016-.
Asegura que entre las partes no existió una simple coordinación de actividades contractuales, pues las pruebas que obran en el expediente acreditan qu e el demandante no desarrolló sus actividades de manera autónoma, to da vez que laboró bajo la vigilancia y control de sus jefes inmediatos, quienes ejercía n la potestad de conceder permisos, le impartían órdenes y le exigían el cum plimiento de los horarios asignados por ellos mismos, de 1 p.m. a 7 p.m.
Advierte que el demandante presentó la reclamación en sede administrativa el 26 de junio de 2019 y como la vinculación contractual que existió entre partes culminó el 31 de mayo de 2016, el a quo concluye que en la presente controversia están prescritos los derechos salariales y prestacionales que se derivan de la existencia de la relación laboral encubierta, salvo los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 6
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (Archivo 42 – expediente digital) La apoderada de la parte demandante, solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la terminación de la relación contractual ocurrió el 30 de junio de 2016 como lo indicaron los testigos, quienes en sus declaraciones manifestaron:
en primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la terminación de la relación contractual ocurrió el 30 de junio de 2016 como lo indicaron los testigos, quienes en sus declaraciones manifestaron: “que pese a la fecha de finalización señalada en los contratos, el demandante debía seguir laborando, hasta que posteriormente lo llamaban a firmar el nuevo contrato por el área de contratación del hospital, sin que, entre uno y otro contrato, existiera interrupción alguna”. (Página 3 – archivo 42 – expediente digital) Solicita se examine de manera detallada las pruebas que obran en el plena rio, que acreditan la prestación del servicio hasta el 30 de junio de 2016, ya que si bien es cierto “durante este periodo no obra contrato, prórroga o adición y en la certificación contractual tampoco se refleja dicho intervalo, es del caso precisar que el demandante sí laboró durante dicho periodo para el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E.” (Página 3 – archivo 42 – expediente digital) Manifiesta que en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 20 06, las Entidades públicas tienen un plazo de 45 días para cancelar la liquidación de las prestaciones al demandante, es decir que desde el 3 de agosto de 2016 empezaban a correr los 3 años para demandar y como la reclamación se presentó el 26 de junio de 2019, no ocurrió la prescripción. 6. 2. Entidad demandada (Archivos 40 y 41 – expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
6. 2. Entidad demandada (Archivos 40 y 41 – expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones.
Considera que el a quo concluyó en forma indebida la existencia de la subordinación, toda vez que el cumplimiento de horario, la prestación de l servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, son situaciones que evidencian una relación de coordinación entre contratista y contratante. Señala que el hecho que el demandante ejercía como supervisor de las actividades desarrolladas por la testigo, es un indicio que su criterio eventualmenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 7
podía ser imparcial por lo que se debió haber tachado como sos pechoso. Agrega que en el contrainterrogatorio se logró desvirtuar que las supuestas órdene s que recibía el demandante correspondían al desarrollo de las obligacion es contractuales, situación que desvirtúa la subordinación. Agrega que en la presente controversia las partes acordaron que el servicio sería prestado en unos turnos claramente establecidos y su cumplimiento permitiría la obtención de los honorarios, luego por ese simple hecho no se puede d educir la existencia de subordinación, sino que las partes desde el inicio de la actividad prestacional tenían previamente establecido la forma y método de prestación del servicio contratado. Refiere que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó q ue de manera concomitante trabajaba en otras Entidades, lo cual es prueba de la
prestacional tenían previamente establecido la forma y método de prestación del servicio contratado. Refiere que el demandante en el interrogatorio de parte manifestó q ue de manera concomitante trabajaba en otras Entidades, lo cual es prueba de la autonomía y liberalidad con la que contaba, ya que podía de terminar la forma y el tiempo en que prestaba sus servicios. Indica que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante un contrato de prestación de servicios, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista y frente a los objetivos de la entidad y no el cómo se realiza. Afirma que existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y tienen derecho a l pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos. Argumenta que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contrato s cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la Entidad, no pueda realizarse con personal de planta, como en el presente caso, tal y como se dejó expreso en las consideraciones de los contratos, al indicar que “El hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades en el área asistencial”
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitieron l os recursos de apelación interpuestos y
el área asistencial”
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitieron l os recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (Índice 5 – expediente digital – samai). Así mismo, se ordenóMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01
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notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la parte demandante requiere esclarecer (i) los extremos temporales en los que el demandante prestó sus servicios para el Hospital Vista Hermosa I Nivel
E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E . y (ii) determinar sí en la presente controversia ocurrió el fenómeno de la prescripción.
Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento
Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la Entidad demandada se deberá establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el señor John Pablo Piscal Suárez, prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur E . S. E. como Enfermero Jefe y suscribió los siguientes contratos: Contrato Fecha de inicio fecha de terminación interrupción
Certificación (Pg. 102archivo 01expediente digital) Fecha de inicio fecha de terminación interrupción No se cuenta con el contrato 3929 16/08/2009 30/11/2009 No se cuenta con el contrato 5214 1/12/2009 5/01/2010 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 9
536 - 2010 (Pg. 132archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 7/01/2010 15/02/2010 536 8/01/2010 15/02/2010 2 días 1449 - 2010 (Pg. 119archivo 2010 - carpeta expediente administrativo)
expediente administrativo) 7/01/2010 15/02/2010 536 8/01/2010 15/02/2010 2 días 1449 - 2010 (Pg. 119archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 17/02/2010 15/06/2010 1 día
1449 17/02/2010 15/07/2010 1 día Adición 1449 - 2010 (Pg. 98 -archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/06/2010 15/07/2010 3389 - 2010 (Pg. 82archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/07/2010 15/08/2010 0 3389 16/07/2010 15/08/2010 0 4118 - 2010 (Pg. 69archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/08/2010 30/09/2010 0
4118 16/08/2010 15/10/2010 0 Adición 4118 - 2010 (Pg. 57 -archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 1/10/2010 15/10/2010 4830 - 2010 (Pg. 44archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/10/2010 15/11/2010 0
4830 16/10/2010 10/12/2010 0 Adición 48302010 (Pg. 35 -archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/11/2010 30/11/2010 Adición 48302010 (Pg. 27 -archivo 2010 - carpeta
-archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/11/2010 30/11/2010 Adición 48302010 (Pg. 27 -archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 1/12/2010 10/12/2010 59922010 (Pg. 14 - 17archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 11/12/2010 15/01/2011 0
5992 11/12/2010 28/02/2011 0 Adición 59922010 (Pg. 5archivo 2010 - carpeta expediente administrativo) 16/01/2011 28/02/2011 0799-2011 (Pg. 57 -60archivo 2011.pdf - carpeta expediente administrativo) 1/03/2011 30/04/2011 0 799 1/03/2011 30/04/2011 0 1226-2011 (Pg. 1 - 3archivo 2011(2)- carpeta expediente administrativo) 1/05/2011 30/09/2011 0 1226 1/05/2011 30/09/2011 0 2654 (Pg. 20 - 22-archivo 2011 (2)- carpeta expediente administrativo) 1/10/2011 15/01/2012 0 2654 1/10/2011 15/01/2012 0 808 - 2012 (Pg. 39 -41archivo 2011 (2) - carpeta expediente administrativo) 18/01/2012 31/07/2012 2 días 808 18/01/2012 31/07/2012 2 días 2557 -2012 (Pg. 41 - 44
archivo 2011 (2) - carpeta expediente administrativo) 18/01/2012 31/07/2012 2 días 808 18/01/2012 31/07/2012 2 días 2557 -2012 (Pg. 41 - 44 archivo 2012 - carpeta expediente administrativo) 1/08/2012 31/10/2012 0 2557 1/08/2012 31/10/2012 0 4091 - 2012 (Pg. 14 -17 archivo 2012 - carpeta expediente administrativo) 1/11/2012 31/12/2012 0 4091 1/11/2012 8/01/2013 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 10
Adición 4091 - 2012 (Pg. 2archivo 2012 - carpeta expediente administrativo) 1/01/2018 8/01/2013 424-2013 (Pg. 154 -155archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 9/01/2013 31/05/2013 0 424 9/01/2013 31/05/2013 0 2319-2013 (Pg. 102 -105archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 1/06/2013 31/07/2013 0 2319 1/06/2013 31/07/2013 0 4670-2013 (Pg. 70 -81archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 1/08/2013 30/09/2013 0 4670 1/08/2013 30/09/2013 0
4670-2013 (Pg. 70 -81archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 1/08/2013 30/09/2013 0 4670 1/08/2013 30/09/2013 0 7708-2013 (Pg. 5154archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 1/10/2013 9/10/2013 0 7708 1/10/2013 9/10/2013 0 8062-2013 (Pg. 39-42archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 10/10/2013 31/10/2013 0 8062 10/10/2013 31/10/2013 0 9606 - 2013 (Pg. 23 - 28archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 1/11/2013 1/12/2013 0
9606 1/11/2013 15/01/2014 0 Adición 9606 - 2013 (Pg. 2archivo 2013 - carpeta expediente administrativo) 2/12/2013 15/01/2014 11342014 (Pg. 157 - 162archivo 2014 - carpeta expediente administrativo) 16/01/2014 15/05/2014 0 1134 16/01/2014 15/05/2014 0 044882014 (Pg. 109 - 110 -archivo 2014 - carpeta expediente administrativo) 16/05/2014 15/11/2014 0 4488 16/05/2014 15/11/2014 0 8856 - 2014 (Pg. 3135archivo 2014 - carpeta expediente administrativo)
16/05/2014 15/11/2014 0 4488 16/05/2014 15/11/2014 0 8856 - 2014 (Pg. 3135archivo 2014 - carpeta expediente administrativo) 16/11/2014 15/01/2015 0 8856 16/11/2014 15/01/2015 0 200-2015 (Pg. 3738 -41archivo 2015 - carpeta expediente administrativo) 16/01/2015 15/05/2015 0 200 16/01/2015 15/05/2015 0 02739-2015 (Pg. 8182archivo 2015 - carpeta expediente administrativo) 16/05/2015 15/09/2015 0 2739 16/05/2015 15/09/2015 0 04621-2015 (Pg. 119-120123-archivo 2015 - carpeta expediente administrativo) 16/09/2015 15/11/2015 0 4621 16/09/2015 15/11/2015 0 05267-2015 (Pg. 151-152155-archivo 2015 - carpeta expediente administrativo) 16/11/2015 15/12/2015 0
5267 16/11/2015 15/01/2016 0 Adición 05267-2015 (Pg. 165-archivo 2015 - carpeta expediente administrativo) 16/12/2015 15/01/2016 00084-2016 (Pg. 43-44archivo 2016 - carpeta expediente administrativo)
165-archivo 2015 - carpeta expediente administrativo) 16/12/2015 15/01/2016 00084-2016 (Pg. 43-44archivo 2016 - carpeta expediente administrativo) 16/01/2016 15/05/2016 0 84 16/01/2016 16/05/2016 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 11
Adición 00084-2016 (Pg. 80-archivo 2016 - carpeta expediente administrativo) 16/05/2016 31/05/2016 0 Período no certificado La Sala precisa que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios en un único periodo comprendido desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de mayo d e 2016, toda vez que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación1 para su configuración. De igual manera, la Sala advierte que en el expediente no obra prueb a alguna que acredite que el accionante haya prestado sus servicios hasta el 30 d e junio de 2016 como se afirma en los hechos presentados en la demanda y se reitera en el recurso de apelación, pues la parte demandante no allegó ninguna documental que demuestre dicha situación y la Entidad demandada certificó que la term inación del contrato 84 de 2016 ocurrió el 16 de mayo de 2016 (Pg. 102 - archivo 01 -expediente digital).
En efecto, en la certificación de los pagos que se le realizaron al accionante
contrato 84 de 2016 ocurrió el 16 de mayo de 2016 (Pg. 102 - archivo 01 -expediente digital).
En efecto, en la certificación de los pagos que se le realizaron al accionante durante su vinculación contractual con el Hospital Vista Hermosa I Nivel E. S. E. - hoy Subred Integrada de Servicios Salud Sur E. S. E. que obra en la ca rpeta 15.PruebasAllegadas-archivo 03.201912191456-2 del expediente digital, la Tesorera de la Entidad demandada, señala que el último giro que se efectuó al señor John Pablo Piscal Suárez, se realizó el 30 de junio de 2016, por concep to de los honorarios correspondientes al mes de mayo de 2016, documento que se incorporó al proceso sin que la parte demandante hubiese hecho alguna manifesta ción y además acredita que la prestación del servicio del accionante culminó en el mes de mayo de 2016.
Así las cosas, en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igu al manera se estableció que el demandante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335007-2019-00488-01 Pág. No. 12
3. De la subordinación
Radicación: 110013335007-2019-00488-01
Pág. No. 12
3. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral d e las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y ho rario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según la actividad y el modo de prestación del servicio , la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contra
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