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TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00512-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00512-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante YOLANDA DÍAZ DE GONZÁLEZ

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FONPREMAG) Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA Tema Descuentos en salud

Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A , contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el día 14 de marzo de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual mis mandantes

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 2 de 14 solicitaron la devolu ción y suspensión de los descuentos del 12 de la(s) Mesadas Adicional(es) de junio y/o diciembre.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

Adicional(es) de junio y/o diciembre.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

3. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PRESVISORA S.A. ( en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de sus status jurídico como pensionado(a), y a SUSPENDER los descuentos en mención.

4. Condenar a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecut oria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibidem.

6. CONDENAR a la demandada a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del

previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“1. Mis poderdantes laboraron como docentes para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Les fue reconocido el derecho a una pensión vitalicia de jubilación a cargo del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTA.

3. En consecuencia del hecho precedente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina de mi representado(a); ésta entidad ha venido descontando el 12% para salud de la(s) mesada(s) de Junio y Diciembre

(pagada ésta Ultima en noviembre), las cuales son denominadas mesadas adicionales.

4. Mis mandantes reciben Catorce (14) Mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud, del 12% cuando debiera ser por Doce (12) meses de servicio

4. Mis mandantes reciben Catorce (14) Mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud, del 12% cuando debiera ser por Doce (12) meses de servicio requeridos al año.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 3 de 14

5. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA, efectúa DESCUENTOS en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley.

6. Mediante solicitud radicada el día 14 de marzo de 2019, solicité ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

7. LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, remite dicha solicitud a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el Oficio No. S-2019-54362 del 16 de marzo de 2019.

8. A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada .”

(SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

8. A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada .”

(SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconocen los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, la Ley 4 de 1966, el Decreto reglamentario 1743 de 1966, la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 1250 de 2008 , el Decreto 1073 de 2003, así como el concepto No 1064 del 16 de diciembre de 1997, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Con sejo de Estado, de ahí que, el doble descuento no se encuentra autorizado y es ilegal, debido a que los funcionarios no pueden extender el sentido de las normas.

1.3.2. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A

La Fiduciaria la Previsora S.A, da a conocer, que en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la gestión y pago de pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por t anto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las adicionales, cualquiera que se sea su naturaleza.

Prestaciones Sociales del Magisterio, por t anto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las adicionales, cualquiera que se sea su naturaleza.

Pone de presente la entidad, que la Ley 812 de 2003, dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud, lo que conllevó a que se aumentara el descuento de la Ley 91 de 1989, pasando del 5 al 12%, previsto en la Ley 100 de 1993; sinExpediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 4 de 14 embargo, la aplicación de dicho precepto, no impide que se pueda efectuar descuentos respecto de las mesadas adicionales.

1.4. La sentencia de primera instancia

En audiencia celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite aplicar la interpretación más favorable para el trabajador o pensionado, por consiguiente, no es posible avalar una deducción del 24% cuando no está permitida por la ley, es por es to, que el artículo 8 la Ley 91 de 1989, debe armonizarse con las Leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008, así como con el Decreto 1073 de 2003, que prohíben expresamente los descuentos sobre las mesadas adicionales.

armonizarse con las Leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008, así como con el Decreto 1073 de 2003, que prohíben expresamente los descuentos sobre las mesadas adicionales.

Expuso la togada que la Ley 100 de 1993, aumentó el monto de cotización al sistema de salud al 12% de la recibido como mesada pe nsional, y que el artículo 279 de la misma norma, previó que los docentes de educación pública estaban exentos del sistema general de pensiones definido en dicha ley

La falladora, precisó que el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, reguló algunos aspectos concernientes a los descuentos permitidos a las mesadas pensionales del régimen de prima media, determin ando que los descuentos de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.

Señaló la Juez, que con el cambio introducido en la Ley 812 de 2003, al equiparar las cotizaciones en materia de salud, para los docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la norma, así co mo los que se vincularan con posterioridad a la norma , derogaba tácitamente el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, debido a que se aplicaría lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En el aparte final del fallo se esclareció que, en virtud del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, había acaecido la prescripción trienal para los descuentos realizados

100 de 1993 y 797 de 2003.

En el aparte final del fallo se esclareció que, en virtud del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, había acaecido la prescripción trienal para los descuentos realizados con anterioridad al 14 de marzo de 2016, toda vez que la pensión de jubilación fueExpediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 5 de 14 reconocida el 6 de junio de 1996, pero la reclamación administrativa se presentó el 14 de marzo de 2019.

1.5. Fundamento del recurso

La Fiduciaria la Previsora S.A , solicita se revoque la sentencia apelada, y para sustentar su petición expone que, el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, dispone el descuento del 5% de cada mesada pensional cancelada a un docen te, inclusive de las mesadas adicionales sin importar su naturaleza, es por eso, que la entidad se encarga de realizar el descuento en salud.

Esclarece la recurrente, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, determinó que las cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería la prevista en la Ley 100 de 1993, pasando los aportes del 5 al 12%, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100. Empero, esta normativa no impide que se puedan hacer descu entos a las mesadas adicionales que se devenguen, por el contrario, dichos descuentos están contemplados en el artículo 8

12%, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100. Empero, esta normativa no impide que se puedan hacer descu entos a las mesadas adicionales que se devenguen, por el contrario, dichos descuentos están contemplados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, el FOMAG se encuentra totalmente facultado para dicho trámite.

Para reforzar sus manifestac iones, aduce que el Consejo de Estado, en fallo de tutela, negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al fondo.

1.6. Alegatos

La Fiduciaria la Previsora S.A, presentó alegatos de conclusión y los más importante dentro del escrito se transcribe a continuación: “ (…) Al respecto el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando lo siguiente: "Observa la Sala que, el tribunal accio nado realizó un estudio juicioso de la normativa aplicable al caso concreto que le permitió establecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, las personas que se encuentren afiliadas al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio están excluidas de la aplicación del régimen general de seguridad social integral establecido en dicha Ley, razón por la que se creó un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso primero del ar tículo 81 de la

están excluidas de la aplicación del régimen general de seguridad social integral establecido en dicha Ley, razón por la que se creó un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso primero del ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 001 de 2005.

En lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que, en principio, estos fueron prohibidos por el artículoExpediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 6 de 14 1° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, dichas normas no le son aplicables a los docentes, dado que estos pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación de la Ley 100, tal y como se dispone en el artículo 279 de esa norma en los siguientes términos:

"ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del

aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensione s o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)

Aunado a lo anterior, se tiene que el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso lo siguiente: “Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."

Así las cosas, se tiene que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, la que, en el numeral 5° del artículo 8, prescribió que: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

2003, es la Ley 91 de 1989, la que, en el numeral 5° del artículo 8, prescribió que: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (...)”

De la normativa trascrita se tiene que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, otra cosa es que la actora discrepe de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de .Cundinamarca en el caso sometido a su consideración”

En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% prev iamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 7 de 14

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 7 de 14

Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.”

1.7. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

En el presente proceso, el problema jurídico a solucionar, se contrae a determinar si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y si es procedente ordenar el reintegro y suspensión del descuento del 12%, por concepto de salud, efectuado sobre la s mesadas adicionales de junio y diciembre de la señora Yolanda Díaz de González.

2.2. Los hechos probados

Según la foliatura del archivo PDF de nominado “1. EXPEDIENTE 2019 -512”, se encuentra:

➢ Resolución 001897 del 6 de junio de 1996, que reconoce y paga la pensión vitalicia de jubilación a la docente Yolanda Díaz de González (fl. 28 - 31).

➢ Petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo el número E-2019-50376 del 14 de marzo d e 2019, donde se solicita cesación de los descuentos y reintegro de los dineros correspondientes a los pagos de salud

➢ Petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo el número E-2019-50376 del 14 de marzo d e 2019, donde se solicita cesación de los descuentos y reintegro de los dineros correspondientes a los pagos de salud por mesadas adicionales (fl. 41 y 42).

➢ Respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Distrital, en el oficio S201954362 del 16 de marzo de 2019 , donde informa que la entidad carece de competencia legal para resolver la petición, y que realizó la remisión del requerimiento a la Fiduciaria la Previsora S.A (fl. 43 y 44).

➢ Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de junio y diciembre de 2018, realizados en nombre de la señora Yolanda Díaz de González (fl. 45 y 46).Expediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 8 de 14 2.3. Solución al problema jurídico, de los descuentos en salud de las mesadas adicionales percibidas por los docentes

A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales,

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, los siguientes términos:

“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mis mo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

2 Ley 489 de 1998. 3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones

al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

2. Pensiones:

A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Soci al conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal,

Caja Nacional de Previsión Soci al conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles con dicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C -489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en l a Sentencia C -084 de 1999. N ota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).Expediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 9 de 14 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir

para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De manera que, teniendo en cuenta previamente dicho, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administra ción y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma especial para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso de la demandante.

Al respecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:

“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

(…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

(…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. De la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”

En relación con la norma citada y los reclamos generados por parte de los docentes

prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. De la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”

En relación con la norma citada y los reclamos generados por parte de los docentes pensionados pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala de decisión consideraba que al presentarse una discordancia entre la norma especial y la general ( artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 ), se aplicaba esta última en razón a los principios de igualdad y favorabilidad, para dar solución al caso puntual. Así mismo, al realizar una interpretación garantista de la normatividad, se concluía que por inescindibilidad de la norma, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 , debía entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en relación de los

http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L91%20DE%201989.htmExpediente: 11001-33-35-007-2019-00512-01

Accionante: Yolanda Díaz de González Segunda Instancia Página 10 de 14 descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales 4, toda vez, que dichos se regían conforme a las normas generales.

La postura enunciada en el párrafo anterior, fue adoptada hasta la publicación de la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-20215, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se estudió la procedencia de los descuentos en salud

sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-20215, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se estudió la procedencia de los descuen

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