TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00518-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2019-00518-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-007-2019-00518-01
Demandante: GINA CRISTINA GUAYACÁN MORA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 41), contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 (Archivo No. 39), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda , encaminadas a determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a la actora, por llamamiento a calificar servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Archivo No. 01 Págs. 5-46, Archivo No. 06 Págs. 10-22), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 5567 del 02 de agosto de 2018 (Archivo No. 25 Págs. 98-100), por medio de la cual l a
5-46, Archivo No. 06 Págs. 10-22), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 5567 del 02 de agosto de 2018 (Archivo No. 25 Págs. 98-100), por medio de la cual l a retiraron de la institución, por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional a: (i) que sea reintegrada al servicio activo, sin solución de continuidad, disponiendo2
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el ascenso a un grado de superior jerarquía, con retroactividad ; (ii) se paguen los salarios y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir; y (iii) que las sumas sean actualizadas e indexadas, y se paguen de intereses moratorios.
HECHOS. Afirmó, que inició como Alumno Oficial el 5 de enero de 1998; que luego ingresó a la Armada Nacional, en la especialidad de ciencias de la salud , como médico, y ascendió a los siguientes grados: Teniente de Fragata el 4 de abril de 1998, Teniente de Navío el 1 de junio de 2002, Capitán de Corbeta el 2 de junio de 2007, y Capitán de Fragata el 1 de junio de 2013.
Señaló, que fue diagnosticada con esclerosis múltiple tipo R-Rdesde el año 2006; que el 2 de mayo de 2012 le fue practicada Junta Médico Laboral, donde se declaró no apta para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 13.50%,
que el 2 de mayo de 2012 le fue practicada Junta Médico Laboral, donde se declaró no apta para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 13.50%, aclarando que no fue convocada a Tribunal Médico Laboral. No obstante lo anterior, después de un proceso con el Comité de Reubicación Laboral y la Dirección de Sanidad, se dispuso modificar la decisión de la Junta Médica , para declarar que tenía incapacidad permanente parcial , no apta para el servicio y se sugi rió reubicación laboral.
Agregó, que no fue recomendada para el ascenso en razón a su aptitud psicofísica, por lo que impugnó la decisión y solicit ó la suspensión de retiro en mayo de 2018, no obstante, el 2 de agosto del mismo año, se profir ió la Resolución No. 5567, a través de la cual se dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios ; posteriormente, el 30 de agosto informó a la entidad , que estaba excusada del servicio por el área de psiquiatría debido al acoso laboral al que estaba sometida , por lo cual solicitó una nueva Junta Médico Laboral.
Manifestó, que estando con excusa médica fue aplazada para ascenso en dos oportunidades, y finalmente en junio de 2019 fue declarada no apta para el ascenso, y el 10 de ese mes y año, le notifica ron la d ecisión de retiro del servicio, sin consideración a los estudios realizados, la clasificación de sus evaluaciones, ni su estado de salud.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 39). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, que no se probó el cargo de falsa
estado de salud.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 39). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, que no se probó el cargo de falsa motivación, por cuanto no se demostró que las condiciones de salud de la actora fuera la razón verdadera de su retiro, ni que existiera un trato discriminatorio, y advirtió, que3
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obedeció al cumplimiento de los requisitos para ser acreedora de la asignación de retiro.
Precisó, que el acto administrativo demandado se ajustó a la normatividad y jurisprudencia pertinentes, para sustentar el retiro de la actora, además de que contó con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y agregó, que si bien en la hoja de vida tiene un desempeño meritorio, ello no le otorga fuero de estabilidad para seguir en servicio, pues la figura del llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar.
En cuanto a los cargos de desviación de poder e infracción a la normatividad en que debía fundarse, manifestó que no se demostró una relación de causalidad entre la disminución de la capacidad laboral de la actora y la decisión de retirarla del servicio, en tanto solo era requisito verificar que fuera merecedora de la prestación social y la recomendación de la Junta, esto es, que no se probó que dicha decisión se hubiese tomado debido a su enfermedad, sin que los testigos fuera precisos para determinar que los motivos del retiro fueron ajenos al llamamiento a calificar servicios.
recomendación de la Junta, esto es, que no se probó que dicha decisión se hubiese tomado debido a su enfermedad, sin que los testigos fuera precisos para determinar que los motivos del retiro fueron ajenos al llamamiento a calificar servicios.
Para finalizar, indicó que no quedó desprotegida de los servicios de salud, por cuanto casi de maner a inmediata percibió la asignación de retiro, que le garantizó la continuidad del tratamiento, como lo informó la demandante en su interrogatorio.
III. APELACIÓN
La parte actora (Archivo No. 41), solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se dio aplicación a las reglas jurisprudenciales vinculantes para el control judicial del llamamiento a calificar servicios, toda vez que la sola mención del precedente no garantiz a su correcta aplicación, pues no se efectuó un análisis de los requisitos objetivos para el retiro por esa causal, sino que solo se verificó que tenía el tiempo para ser acreedora de la asignación de retiro y que contaba con la recomendación de la Junta, esto es, que se trata de una providencia extensa en su contenido pero sin análisis de fondo sobre las circunstancias del proceso.
Adujo, que no se efectuó un análisis de todas las pruebas aportadas para verificar que el acto demandado no hubiera sido expedido por motivos fraudulentos, dejando de4
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lado la infracción normativa, en especial, frente al concepto previo de la Junta Asesora que realmente no se acreditó, pues solo se hizo mención al cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro, sin mayor motivación al respecto.
lado la infracción normativa, en especial, frente al concepto previo de la Junta Asesora que realmente no se acreditó, pues solo se hizo mención al cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro, sin mayor motivación al respecto.
Agregó, que se desconocieron los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandante, y los límites que esta impone a la discrecionalidad administrativa con relación al respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y a los derechos fundamentales, particularmente a la vida y a la salud, por cuanto la tesis definitoria del Despacho se centró en reiterar el cumplimiento de los dos requisitos para el llamamiento a calificar servicios.
Se refirió a la protección constitucional de las personas discapacitadas, la cual genera una presunción derivada de la protección a la estabilidad laboral reforzada, lo que la hacía merecedora de un trato diferencial, que no fue considerado por la entidad, y en tal sentido considera que el acto de retiro debe presumirse expedido con abuso de poder y desconocimiento de los límites de la facultad discrecional.
Insistió en que la decisión de retiro tuvo como antecedente el impedimento irregular de la institución para ascender a la demandante, además del desconocimiento de la condición médica que padecía y que fue demostrada con la historia clínica y los testigos, lo cual denota que la entidad pasó por alto la reubicación laboral. Resaltó, que pese a encontrarse excusada del servicio por la atención a su salud, le fue notificada de manera irregular el acto administrativo de retiro, con abuso de su facultad legal, por lo que reiteró los cargos de nulidad, de falsa motivación y de desviación de
que pese a encontrarse excusada del servicio por la atención a su salud, le fue notificada de manera irregular el acto administrativo de retiro, con abuso de su facultad legal, por lo que reiteró los cargos de nulidad, de falsa motivación y de desviación de poder.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (Archivo No. 46), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 47.5
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si el acto administrativo que retiró del servicio activo a la demandante, en su calidad de Capitán de Fragata, por llamamiento a calificar servicios, se ajusta a derecho, o si por el contrario se produjo con desviación de poder, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, porque no se atendió la condición médica que tenía al momento del retiro, que le impidió ser llamada a curso para ascenso.
Adicionalmente, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrada a un grado de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento del retiro , y
al momento del retiro, que le impidió ser llamada a curso para ascenso.
Adicionalmente, se debe determinar si tiene derecho a ser reintegrada a un grado de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento del retiro , y consecuentemente, a que se le paguen los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se cumpla la sentencia que ordene el reintegro.
2.- Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, ya que no resulta procedente el reintegro de la demandante, por cuanto la casual de retiro por llamamiento a calificar servicios obedeció al cumplimiento d e los requisitos exigidos en la ley, y se atendió la jurisprudencia que al respecto ha sido emitida, sin que se hubiera demostrado la falsa motivación, la desviación de poder, ni la infracción a las normas en que debía fundarse , de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
3.- Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
El retiro del servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, está regulado en el Decreto Ley 1790 de 2000 ,1 con el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grado s de oficiales Generales y de insignia,
que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grado s de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
1 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”6
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Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, la Ley 1104 de 2006,2 modificó algunos artículos del Decreto 1790 de 2000, entre ellos, el artículo 100 que estableció las causales de retiro así:
“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO . <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO . <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia. 2. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios. (…); (…)” (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con las normas referidas, una de las causales de retiro temporal del servicio y con pase a la reserva es el llamamiento a calificar servicios, el cual se encuentra definido en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. (Modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006.) Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”.
Teniendo en cuenta las normas citadas, se puede concluir que son exigencias para que un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea retirado por llamamiento a calificar servicios, haber reunido los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro y mediar el concepto previo favorable dado por la Junta Asesora del
que un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea retirado por llamamiento a calificar servicios, haber reunido los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro y mediar el concepto previo favorable dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Para los demás, no es necesario contar con este requisito.
2 “Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.”7
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De otro lado, es necesario acudir a la norma que regula la materia (se retiró el 10 de junio de 2013 – Archivo No. 25 Pág. 102 ), esto es, el Decreto 0991 de 2015, mediante el cual se fijó “el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares . Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio,
correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el t otal sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.
Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.” (Negrilla de la Sala)
Sobre el particular, en Sentencia del 22 de abril de 2009, el H. Consejo de Estado se refirió a la facultad discrecional para retirar del servicio al personal, por la causal
justificada, o por conducta deficiente.” (Negrilla de la Sala)
Sobre el particular, en Sentencia del 22 de abril de 2009, el H. Consejo de Estado se refirió a la facultad discrecional para retirar del servicio al personal, por la causal de llamamiento a calificar servicios, e indicó que constituye un mecani smo de renovación en la línea jerárquica institucional, así:
“La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en el sentido de ser una causal de terminación normal de la situación laboral de un uniformado dentro de la Institución que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional garantizando la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional. Se trata de una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no exige motivación y no es indispensable que se expliquen las intenciones que lo llevan a tomar la decisión. Es la expresión de voluntad del nominador que no requiere explicación de los móviles en que se inspira, se presume expedida en procura o beneficio de la Institución Policial y sólo procede cuando el servidor ha alcanzado el tiempo mínimo (15 años) para acceder a la asignación de retiro”3 (Negrilla fuera de texto original).
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (E), Exp. No. 2500023150002009-00195-01 (AC)8
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Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU217 de 2016 , reiteró lo expuesto en la sentencia SU-091 de 2016 , señalando lo siguiente:
Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU217 de 2016 , reiteró lo expuesto en la sentencia SU-091 de 2016 , señalando lo siguiente:
“(…) Sin embargo, recientemente la sentencia SU -091 de 2016 , que revisó cuatro tutelas presentadas por el Ministerio de Defensa y por oficiales retirados de la Fuerza Pública contra decisiones que los jueces administrativos tomaron en procesos de nulidad y restablecimiento de derechos contra actos administrativos de retiro por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, unificó los criterios de motivación, co ntrol de legalidad y discrecionalidad de los retiros en las Fuerzas Militares y la Policía. Con respecto al tiempo mínimo señalado por la ley para que se pueda aplicar la figura de llamamiento a calificar servicios, la Sala Plena de este Tribunal advirtió que este requisito constituye una garantía para el servidor público en cuanto asegura que una vez sea desvinculado de la institución, como mínimo, tenga derecho al pago de un porcentaje de las partidas computables pertinentes equivalentes a una pensión de jubilación, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Así , reiteró, que esta causal constituye una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.
(…)
De la misma manera, la sentencia señaló que no se le puede otorgar el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del
fundamentales a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.
(…)
De la misma manera, la sentencia señaló que no se le puede otorgar el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, toda vez que sus finalidades y efectos son diferentes. De esta manera, frente a la motivación de los dos tipos de actos advirtió que:
“En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren d os requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro. En lo concerniente al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General (…) dichos actos deben tener un estándar mínimo de motivación, toda vez que “tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesari amente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en esa oportunidad la Sala Plena confirmó que la finalidad del llamamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos armados y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de relevo que consolida el
llamamiento a calificar servicios no es otra que la renovación de los cuerpos armados y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar o policial al ser una herramienta de relevo que consolida el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes. (…) No obstante lo anterior, el precedente fijado por la Corporación no desconoce que los actos de llamamiento están sujetos a un eventual control judicial. De esta manera, la Corte manifestó que los jueces administrativos en estos casos, no solo deben verificar que se cumplan con los requisitos de tiempo y recomendación de la junta, que deben quedar expresamente consignados en9
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la resolución de retiro, sino también deben evitar que el instrumento sea utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (como quiera que se busca evitar que la misma sea utilizada para desconocer los derechos fundamentales de los oficiales). Así, la sentencia de unificación que constituye un precedente vinculante para efectos de la presente providencia, señaló que:
“En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llama miento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la
como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten” (Resaltado fuera del texto).
En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. (…)”4 (Negrilla Original y Subraya fuera de texto).
En este sentido, es claro que, tanto Oficiales como Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden ser retirados por razones del servicio y de
militar o policial. (…)”4 (Negrilla Original y Subraya fuera de texto).
En este sentido, es claro que, tanto Oficiales como Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden ser retirados por razones del servicio y de manera discrecional por el Gobierno Nacional, siempre que exista una recomendación previa de la Junta Asesora del Ministro de Defensa o del Comité de Evaluación, retiro que no implica una sanción o castigo, sino que tiene como finalidad la renovación de los cuerpos armados, teniendo en cuenta la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, además de ser acreedor de la asignación de retiro. Quien considere ser víctima de un uso fraudulento de la figura, debe demostrarlo.
Finalmente se debe resaltar, que la figura del llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta, como lo plantea en su recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, sino una manera decorosa
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de -362 de 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). MP. Dr. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
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de terminar la carrera militar y una facultad legítima para renovar el personal de la Fuerza Pública , garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal.
4. Decisión del caso.
Se destaca que la figura del llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación que se produce en ejercicio de una facultad discrecional, lo que
estructura piramidal.
4. Decisión del caso.
Se destaca que la figura del llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación que se produce en ejercicio de una facultad discrecional, lo que implica que el acto administrativo de retiro no requiere de motivación expresa, empero, dicha circunstancia “no implica que el retiro del servicio no esté fundado en razones, las cuales, en atención a la especial facultad que se ejerce, se presume en aras del buen servicio”5.
Del material probatorio obrante en el proceso, se evidencia que la señora GINA CRISTINA GUAYACÁN MORA, permaneció al servicio de la Armada Nacional por un periodo de 21 años, 8 meses y 4 días, como se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Hojas de Vida (Archivo No. 25 Pág. 4).
En el presente caso se cumplen los presupuestos previstos para que opere el retiro por llamamiento a calificar servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante al momento en que fue llamad a con tal finalidad, contaba con un tiempo de servicios de más de 15 años y por ello era beneficiaria de la asignación de retiro, al hacer parte de la Armada Nacional.
La decisión se materializó a través de la Resolución No. 5567 de 2 de agosto de 2018, por la cual se retiró a la actora del servicio activo por llamam
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