TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00005-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2020-00005-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante DIRLIS YALEMA MUÑOZ JIMÉNEZ
Demandada: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0212
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019096330 del 17 de
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019096330 del 17 de septiembre de 2019 , a través de l cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, expedido por la Subdirectora de Contratación de
la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Asimismo, pidió que se declare, que entre la demandante y el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación laboral desde el año 2008 hasta el año 2019 y que su retiro se produjo sin justa causa.Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales devengados por los empleados de planta. Además, el pago de las cesantías , intereses a las cesantías , vacaciones, prim as de navidad, primas de servicios, bonificaciones por servicios, primas de compensación, prima de antigüedad, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, causadas durante el tiempo de la relación laboral.
Igualmente, solicitó la devolución de los descuentos realizados por concepto
bonificaciones por servicios, primas de compensación, prima de antigüedad, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, causadas durante el tiempo de la relación laboral.
Igualmente, solicitó la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y el pago de las indemnizaciones a las que haya lugar.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de contratos de prestación de servicios, desde el año 2008, en el proyecto de habilitación en Calle 18, cuyo objeto contractual consistió en realizar recorridos a pie, ofreciendo los servicios de los hogares de paso Bakata, Calle 18, Carrera 35 y Carrera 13, bajo las indicaciones y protocolos establecidos por la entidad y diligenciando un formato especial con direcciones de inicio y terminación del recorrido.
Afirmó que la accionante también desarrolló charlas, actuaciones, sensibilización y acciones de pedagogía con los personales de CHS y que los líderes del servicio eran quienes organizaban los grupos de trabajo , controlaban la asistencia, descansos y cierres de turno. Asimismo, indicó que cumplió con los turnos asignados, en jornadas de 8 horas diarias de domingo a domingo, devengando como última asignación mensual la suma de $2.290.000.
De otro lado, manifestó que de manera mensual se emitía un cronograma de actividades en el que se establecían los turnos a prestar y los días de descanso, con el fin de que los contratistas pudieran atender asuntos
$2.290.000.
De otro lado, manifestó que de manera mensual se emitía un cronograma de actividades en el que se establecían los turnos a prestar y los días de descanso, con el fin de que los contratistas pudieran atender asuntos personales ajenos al servicio; no obstante, aclaró que la entidad demandada modificaba tal programación de acuerdo a las necesidades del servicio.
Sostuvo que bajo subordinación contractual s on obligados a cumplir con otras actividades ajenas a las (07) obligaciones contractuales pactadas a la firma de este, tales como operar maquinaria de lavandería, fungir como profesional, técnico operativo, enfermero, vigilante, cumplimiento de horario con el argumento de "NECESIDAD DEL SERVICIO”Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 En virtud de lo anterior, el 11 de agosto de 2019 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales , derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, sin embargo, le fueron retenidos sus salarios y no le fue prorrogado el último contrato, sin previo aviso.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda , señalando, en primer lugar, que para acreditar la desnaturalización de un contrato de prestación de servicios y declarar la existencia de una relación laboral, es necesario que la parte interesada demuestre que se configuran los elementos que caracterizan una relación laboral, pero, especialmente la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en apl icación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política
En segundo lugar, respecto a la acreditación de los mencionados requisitos en el presente asunto, indicó que, del material probatorio allegado al plenario, se acreditó que la actora , prestó sus servicios , de forma permanente y personal, en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 20 de octubre de 2008 y el 3 de noviembre de 2018 , l o cual deja en evidencia que no se trató de una relación o vínculo ocasional o esporádico.
También indicó que se demostró la contraprestación periódica que percibía la demandante por la ejecución del objeto contractua l, pagaderos en mensualidades vencidas, previo el pago de la seguridad social, que debía acreditar, como en efecto se advierte del clausulado de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y allegados al plenario.
Ahora bien, frente al elemento de la subordinación, refirió que, al examinarse
acreditar, como en efecto se advierte del clausulado de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y allegados al plenario.
Ahora bien, frente al elemento de la subordinación, refirió que, al examinarse el objeto contractual pactado, el mismo varió año a año para la ejecución de diferentes proyectos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SICUAL, por lo cual concluyó, que no se trató de una misma labor durante todo el periodo en que prestó sus servicios. Adicionalmente, consideró que no se probó que las funciones desempeñadas, fueran similares a las ejercida s por un empleado de planta de la entidad demandada.
Asimismo, arguyó que las declaraciones rendidas por los testigos no resultan suficientemente claras para la configuración de los elementos de una relación laboral, pues, se evidencia en su lugar, una contradicción entre lo manifestado por los testigos y el dicho de la demandante en el interrogatorio, precisándoseRadicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 inicialmente, que los señores Nilson Isnaldy Gutiérrez Medellín y Edgar Albornoz López, solo conocieron a la se ñora Dirlis Yalema Muñoz, para el año 2019, cuando el periodo reclamado como contrato realidad, comprende de octubre de 2008 a noviembre de 2019, esto es, que no fueron testigos realmente de todas la labores realizadas por la actora en dicho lapso, solo de su último contrato.
el periodo reclamado como contrato realidad, comprende de octubre de 2008 a noviembre de 2019, esto es, que no fueron testigos realmente de todas la labores realizadas por la actora en dicho lapso, solo de su último contrato.
De otro lado, señaló que obra copia de algunos de los estudios previos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Dirlis Yalema Muñoz Jiménez, y la Secretaría Distrital de Integración Social, en los cuales s e evidencia, que la contratación de la demandante obedeció a la necesidad de brindar un servicio de información básica a la ciudadanía, siguiendo los lineamientos del programa por el cual se llevó a cabo cada contratación, lo que a su vez se demuestra en cada uno de los contratos de prestación de servicios, donde se justificó la suscripción por la no suficiencia de personal de planta para desarrollar cada uno de los objetos contractuales.
En este orden, concluyó que la parte actora no demostró que la actividad del contratista fue subordinada , si no encontró que la actividad del contratista consistió en desarrollar las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de acuerdo a los lineamientos e instrucciones establecidas por la entidad.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial visible en el archivo 18 del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra anterior decisión, argumentando que , contrario a lo dispuesto por el A-quo si se acreditó el requisito de la subordinación , comoquiera que la accionante cumplió con las directrices en el escenario propio del objeto social de la demandada, incluso los testigos de la parte demandada manifesta ron que mi representada
acreditó el requisito de la subordinación , comoquiera que la accionante cumplió con las directrices en el escenario propio del objeto social de la demandada, incluso los testigos de la parte demandada manifesta ron que mi representada cumplía horario, que tenían especificados los días para la realización de las labores, cómo también el uniforme y los materiales para ejercer la labor.
De otro lado, refirió que la Juez de instancia no aplicó el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación SU2 No. 005 del 25 de agosto de 2016 , con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cueter, en la que se reitera la importancia del elemento de la subordinación para determinar la existencia del contrato realidad y se unificó la jurisprudencia en lo relacionado con la forma en que se deben reconocer as prestaciones sociales y salariales en tales eventos.
Agregó que el despacho afirma que no entrará a la valoración de las pruebas frente a la finalización del vínculo laboral, cuando es deber de la misma juez verificar la justa causa, el procedimiento, el principio de presunción de inocencia, y además de ello el de determinar si a mi representado se le adeuda algún emolumento con ocasión a la labor encomendada, lo que se logró demostrar con el acervo probatorio, toda vez que a mi representado le adeudan dineros de la labor.Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar que acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 23 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples
1. Problema jurídico
Visto los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pag o de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por
acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en lasRadicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la rep aración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de
consecuencia de la rep aración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de
indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal mane ra que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual de bió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación sus crita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del mat erial probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- La señora DIRLIS YALEMA MUÑOZ JIMÉNEZ estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 20 de octubre de 2008 y el 3 de noviembre de 20192.
contratos de prestación de servicios celebrados con la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL entre el 20 de octubre de 2008 y el 3 de noviembre de 20192.
- El 21 de agosto de 2019 la demandante solicitó ante la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios3.
- La Subdirectora de Contratación la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , a través del Oficio No . S2019096330 del 17 de septiembre de 2019, negó la petición elevada por la parte actora4.
3.2. Relación probatoria relevante
3.2.1 Documentales
2 Archivo 12. Carpeta denominada “2.CERTIFICACION” 3 3Archivo 01. Folios 30 a 37. 4 Archivo 01. Folios 39 a 40.Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 - Se aportó copia de los siguientes contratos de prestación de servicios , suscritos por el demandante y la entidad demandada5:
Contrato de Prestación de Servicio No. 2964 de 2008. Contrato de Prestación de Servicio No. 1917 de 2009.
suscritos por el demandante y la entidad demandada5:
Contrato de Prestación de Servicio No. 2964 de 2008. Contrato de Prestación de Servicio No. 1917 de 2009. Contrato de Prestación de Servicio No. 0326 de 2010. Contrato de Prestación de Servicio No. 0282 de 2011. Contrato de Prestación de Servicio No. 8747 de 2013. Contrato de Prestación de Servicio No. 6030 de 2014. Contrato de Prestación de Servicio No. 4334 de 2015. Contrato de Prestación de Servicio No. 4552 de 2016. Contrato de Prestación de Servicio No. 8194 de 2017. Contrato de Prestación de Servicio No. 3645 de 2018. Contrato de Prestación de Servicio No. 4373 de 2019.
- Copia de formato requerimiento del supervisor o interventor al contratista dirigido a la demandante en el que se le hacen solicitudes frente al Contrato de Prestación de Servicios No. 4373 de 2019.6
- Copia de correo electrónico dirigido a la demandante, en el que se le realizan unas recomendaciones para la entrega del informe correspondiente al mes de agosto de 2019.7
- Copia del “ Manual del Subsistema de Gestión Seguridad y Salud en el
Trabajo” adoptado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN
SOCIAL.8
- Copia de certificación del 27 de septiembre de 2021 suscrita por la Subdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , que da cuenta de los contratos de prestación de
SOCIAL.8
- Copia de certificación del 27 de septiembre de 2021 suscrita por la Subdirectora de Contratación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL , que da cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad, así como el objeto, valor, plazo, y obligaciones estipuladas.9
- Copia de l consolidado de la programación de turnos para los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019, en los que se evidencia el nombre de la actora.10
- Copia de certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a través del cual se informa que no existe en la plata de personal de
5Archivo 12. Carpeta denominada “1.EXP.ADTIVO” 6 Archivo 01. Folios 55 a 59. 7 Archivo 01. Folio 60. 8 Archivo 02. Folios 24 a 60. 9 Archivo 12. Carpeta denominada “2.CERTIFICACION” 10 Archivo 12. Carpeta denominada “3.TURNO-HORARIOS”Radicación: 11001-33-35-007-2020-00005-01
Demandante: Dirlis Yalema Muñoz Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 la entidad un empleo establecido que contenga funciones esenciales iguales a las obligaciones contractuales pactadas con la demandante.11
3.2.2. Testimoniales
Bogotá D.C. – Colombia 10 la entidad un empleo establecido que contenga funciones esenciales iguales a las obligaciones contractuales pactadas con la demandante.11
3.2.2. Testimoniales
Respecto a la s pruebas testimoniales, se logró extraer los siguientes aspectos relevantes:
- De la declaración del señor NILSON ISNALDY GUTIÉRREZ MEDELLÍN:
PREGUNTADO: ¿sabe quién es la señora Dirlis Yalema Muñoz Jiménez? Razones de tiempo, modo y lugar en que la conoció.
CONTESTÓ: en el 2019, inicio un contrato en marzo con la Secretaría de Integración Social en sub dirección para la adultez, tengo asignación de una modalidad para hacerme cargo de ella en la coordinación, cuando llego allí, ella hace parte del equipo de trabajo, estuvimos aproximadamente sobre u nos 5 meses compartiendo en la parte de acciones. PREGUNTADO: ¿solo compartió 5 meses con ella del 2019?
CONTESTÓ: del 2019 si señora. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama la subdirección que me acaba de mencionar? CONTESTÓ: subdirección para la adultez, que es una dependencia de la Secretaría de Integración Social. PREGUNTADO: ¿Por qué ya no compartió más con ella?
CONTESTÓ: dentro de las acciones que tiene el proyecto, hicieron si mal no lo recuerdo, hicieron una rotación de talento humano y ya después a ella la tr asladaron a otra modalidad, a otra unidad operativa.
PREGUNTADO: ¿usted tiene conocimiento que periodo trabajo ella o solamente el periodo que compartió con ella allá? CONTESTÓ: no, solamente en el periodo, la conocí ahí, fue el momento en que digamos
PREGUNTADO: ¿usted tiene conocimiento que periodo trabajo ella o solamente el periodo que compartió con ella allá? CONTESTÓ: no, solamente en el periodo, la conocí ahí, fue el momento en que digamos que hubo comunicación por las acciones propias del contrato, anteriormente no la conocía. PREGUNTADO: ¿Qué cargo ocupaba ahí? ¿Cuáles eran sus actividades? CONTESTÓ: ella estaba contratada como promotoridad social, se llama ese rol. PREGUNTADO: ¿Qué tiene que hacer ella? ¿Qué funciones tenía que cumplir? CONTESTÓ: bueno, más que funciones, habían unas obligaciones, unas obligaciones que estaban estipuladas en un contrato que tenía que hacer, no las tengo de memoria, pero las actividades encaminadas a brindar ap oyo y respaldo a todo lo que tiene que ver con la atención de toda la población sujeto, que en este
caso es personas habitantes de calle, brindar todo lo que este demarcado a nivel contractual, los procesos diarios de atenció
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